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TA CHO - Sentencia 02-2023-00333-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 02-2023-00333-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001-33-33-002-2023-00333-01

Demandante: María Virginia Mena Urrutia Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Re conocimiento pensión de jubilación docente – Leyes 33 y 62 de 1985 – Vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios y cómputo de

tiempo para efectos pensionales – Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016.

Sentencia de Segunda Instancia Ley 2080 de 2021

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Cuarta del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formula do por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda1

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el «23 de junio de 2023» con ocasión de la omisión de la parte demandada en dar respuesta a la

solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el «23 de junio de 2023» con ocasión de la omisión de la parte demandada en dar respuesta a la petición que elevó el «23 de febrero de 2023».

1 Se observa en el índice 00002 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, expediente denominado DEMANDA(.pdf) NroActua 2, folios 2 al 25.Radicado: 27001-33-33-002-2023-00333-01

Demandante: María Virginia Mena Urrutia

Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG

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A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozca la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas a partir del 2 de enero de 2022, fecha en la que obtuvo el status de pensionada ; que se le incluya en nómina una vez se profiera el reconocimiento pretendido con el pago de las mesadas atrasadas; que se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 187 y siguientes del CPACA; y, que se condene en costas a la entidad demandada.

Los supuestos fácticos en los que sustentó sus pretensiones en síntesis son los siguientes: la demandante nació el 2 enero de 1967, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.

Los supuestos fácticos en los que sustentó sus pretensiones en síntesis son los siguientes: la demandante nació el 2 enero de 1967, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.

Indica que desde el 1° de marzo de 1991, laboró por más de 20 años al servicio oficial de la docencia. Por tal razón, al completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, solicitó a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la pensión ordinaria de jubilación de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para que le fuera reconocida a partir de la fecha en la que completó el status jurídico de pensionado.

Invocó como normas violadas las siguientes: Ley 33 de 1985 artículo 1° inciso 2°; Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1° y 2; Ley 60 de 1993 artículo 6; Ley 115 de 1993 artículo 115; Ley 100 de 1993 artículo 279; Ley 812 de 2003 artículo 81; Decreto 3752 de 2003 artículos 1° y 2.

Como concepto de violación indicó que, de acuerdo con las disposiciones citadas como vulneradas, el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal. Que al haber ingresado al servicio público con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás

con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en mención, sin olvidar l as diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicable del docente en particular.Radicado: 27001-33-33-002-2023-00333-01

Demandante: María Virginia Mena Urrutia

Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG

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Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 sostuvo que la demandante tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento p ensional. Agregó que el tiempo acreditado por la demandante entre el 1° de marzo de 1991 y el 30 de noviembre de 2002, no puede ser tenido en cuenta toda vez que corresponde a periodos en los que la demandante suscribió órdenes de prestación de servicios, es decir, tuvo un vínculo civil y no laboral. Finalmente sostuvo que, de acuerdo con el certificado expedido el 18 de septiembre de 2023 por Fiduprevisora, la fecha de afiliación de la demandante es el 1° de agosto de 2007 y por tanto, su régimen pensional aplicable es el contemplado

el 18 de septiembre de 2023 por Fiduprevisora, la fecha de afiliación de la demandante es el 1° de agosto de 2007 y por tanto, su régimen pensional aplicable es el contemplado en la Ley 812 de 2003.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo expedido, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales y la genérica».

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia proferida el 13 de agosto de 20253 concedió las súplicas de la demanda y en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a reconocer y pagar a favor de la señora María Virginia Mena Urrutia, una pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Al respecto consideró, que la demandante acreditó los requisitos necesarios para consolidar el derecho al pago de una pensión de jubilación con base en los postulados

2 Se observa en el índice 00007 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 10_CONTESTACION_CONDEM202300333M(.pdf) NroActua 7, folios 1 al 14.

3 Se observa en el índice 00025 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado

36Sentencia_2023333SentenciaPrim(.pdf) NroActua 25, folios 1 al 19.Radicado: 27001-33-33-002-2023-00333-01

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de la Ley 33 de 1985, y los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 sobre la materia.

Recurso de apelación

El demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 4 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia , indicando que la docente se vinculó con la entidad en julio de 2007, por lo que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la L ey 100 de 1993, razón por la cual, no es procedente reconocer su derecho de pensión de ju bilación en los términos de la L ey 33 de 1985.

Adicionalmente sostuvo que no se cuentan con la copia de las ó rdenes de prestaciones de servicios en las que se indique la fecha de vinculación de la demandante para ser tomadas en cuenta como tiempos laborados , aunado al hecho que revisando el sistema se evidencia que estas OPS no cuentan con soporte de cotizaciones pensionales, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de realizar el estudio para la solicitud de la pretensión.

CONSIDERACIONES

Competencia

se evidencia que estas OPS no cuentan con soporte de cotizaciones pensionales, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de realizar el estudio para la solicitud de la pretensión.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA 5 este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

4 Se observa en el índ ice 00028 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 38_MemorialWeb_Recurso-RecApeSen202300333(.pdf) NroActua 28, folios 1 al 12.

5 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Radicado: 27001-33-33-002-2023-00333-01

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Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por la entidad demandada, quien además es apelante único 6, la controversia fundamentalmente se

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Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por la entidad demandada, quien además es apelante único 6, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer, si la demandante satisface los requisitos legales que le otorgan el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con base en las normas anteriores a la Ley 812 de 2003.

Al efecto, se hará referencia a i) la normativa que regula la pensión de jubilación de los docentes, ii) a la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios y el cómputo de tiempo para efectos pensionales, para luego iii) relacionar lo probado en el proceso y iv) proceder a resolver el caso concreto.

Normativa que regula la pensión de jubilación de los docentes

Inicialmente se debe señalar que el Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», como lo indica su artículo 1° estableció «el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integra n el Sistema Educativo Nacional». Sin embargo, no reguló lo concerniente a su régimen pensional, por manera que los educadores se rigen por algunas disposiciones ordinarias sobre pensiones, como son las contenidas en las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y 60 de 1993 así como por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Luego aparece la Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con

Legislativo 01 de 2005 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Luego aparece la Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público», que es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes 7, excepto a: 1) los empleados

6 CGP. Artículo 328 . «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

7 Ley 33 de 1985 . «Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinadoRadicado: 27001-33-33-002-2023-00333-01

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el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en su artículo 158 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional de que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y «Para los

expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones . «[…]» «Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensi ón de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley»

8 Ley 91 de 1985. «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las no rmas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 d e 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y d emás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y na cionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público

cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»Radicado: 27001-33-33-002-2023-00333-01

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docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

Estas pensiones de gracia u ordinarias serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo, en caso de que la persona docente decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.

Luego la Ley 100 de 19939 en su artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando dispuso: «se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de

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oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Téngase en cuenta qu e los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones; y, 3) los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anterio res. Estas normas son la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Seguidamente la Ley 91 de 1989 mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en su artículo 158 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional de que venían

docente decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.

Luego la Ley 100 de 19939 en su artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando dispuso: «se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». Así entonces, no se aplica el régimen de la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad q ue tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, si se mantiene el vínculo antes del retiro forzoso.

Por su parte la Ley 115 de 1994 10 que consagra la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula en la Ley 91 de 1989 y en la Ley

9 Ley 100 de 1993. «Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados d e las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de

de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados d e las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Es te Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.»

10 Ley 115 de 1994. «Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 19 93 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.»Radicado: 27001-33-33-002-2023-00333-01

Demandante: María Virginia Mena Urrutia

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60 de 1993. Sin embargo, estas leyes no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docente s, con la salvedad de que en todo caso la pensión corresponderá al 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vinculen a partir de diciembre de 1980, «excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

Así entonces, el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. También hay que anotar que para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al Decreto Ley 3135 de 1968 y al Decreto Ley 1848 de 1969 y para los territoriales a la Ley a 6ª de 1945 y a la Ley 4ª de 1966.

No obstante, la clasificación que de los docentes hizo la Ley 91 de 1989 en su artículo 111 como nacionales, nacionalizados y territoriales para precisar la distinción y los

1945 y a la Ley 4ª de 1966.

No obstante, la clasificación que de los docentes hizo la Ley 91 de 1989 en su artículo 111 como nacionales, nacionalizados y territoriales para precisar la distinción y los beneficios de ella derivados, son docentes territor iales en forma general las personas que prestan el servicio educativo docente en las entidades territoriales. De lo que se infiere, que son nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la Ley 43 de 1975, y que son simplemente territoriales quienes se nombren después de la nacionalización por fuera de esas plantas. Estos últimos quedarían financiados con recursos propios de las entidades territoriales y bajo su exclusiva responsabilidad. La nacionalización fu e justamente para los docentes territoriales.

11 Ley 91 de 1989. «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»Radicado: 27001-33-33-002-2023-00333-01

Demandante: María Virginia Mena Urrutia

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Luego la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario », respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló en su artículo 81 12, que solo para los docentes que se vincularon a partir de su vigencia se aplica parcialmente la Ley 100 de 1993, en tanto dispuso que, para este último grupo de docentes, regirá siempre el régimen de prima media con prestación definida. Dicho régimen es tará a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como medida de protección, para evitar que sean perjudicados con afiliación a los fondos privados de pensiones.

Esta ley no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.13

12Ley 812 de 2003. «Artículo 81. Régimen pr estacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor t otal de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribuc ión que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.»

13 Acto legislativo No. 01 de 2005. «Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de

en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.»

13 Acto legislativo No. 01 de 2005. «Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al serv icio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.»Radicado: 27001-33-33-002-2023-00333-01

Demandante: María Virginia Mena Urrutia

Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 10 de 19

De conformidad con el inciso 2 del artículo 8114 de la Ley 812 de 2003, solo a los docentes que se vincularon a partir de entrar en v igencia15, se les aplican las reglas del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos y con excepción de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para docentes hombres y mujeres.

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio

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