TA CHO - Sentencia 02-2023-00409-01 (27-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2023-00409-01 (27-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia n.º53
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220230040901
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MANUEL ALIPIO CÁCERES GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONALINFANTERÍA DE MARINA –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional en contra de la Sentencia n.º 074 del diecisiete (17) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
Los accionantes solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONALINFANTERÍA DE MARINA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por los daños y perjuicios causados, por la lesión sufrida por el señor Manuel Alipio Cáceres González, provocada por la
INFANTERÍA DE MARINA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por los daños y perjuicios causados, por la lesión sufrida por el señor Manuel Alipio Cáceres González, provocada por la explosión de una Mina Antipersonal, el día 30 de marzo de 2022, en el corregimiento de Mochadó ubicado en la zona sur del Municipio de Bajo Baudó.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – INFANTERÍA DE MARINA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados a los demandantes a saber:
Perjuicios Inmateriales
Perjuicios Morales:
1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 5 de febrero de 2025.Radicado: 27001333300220230040901
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Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada NacionalInfantería de Marina y Otros
Por la lesión del señor Manuel Alipio Cáceres González:
NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO SMLMV
Manuel Alipio Cáceres G. Víctima directa 100 Santiago Cáceres Alomia Hijo 100 David Cáceres Ibarguen Hijo 100 Jhoan Sebastián Cáceres L. Nieto 70 German Mondragon G. Hermano 100
Santiago Cáceres Alomia Hijo 100 David Cáceres Ibarguen Hijo 100 Jhoan Sebastián Cáceres L. Nieto 70 German Mondragon G. Hermano 100 Jhon Deivi Mondragon R. Sobrino 50 Danna Liset Mondragon R. Sobrina 50 Hecene Alomia Riascos Cónyuge 100 John James Cáceres Ibarguen Hijo 100 Hemily Saray Cáceres H. Nieto 50 Ian Santiago Cáceres Q. Nieto 50 José Fernando Pacheco G. Hermana 70 Luz Marlenis Pacheco G. Hermano 70 Yuri Yarleisi Asprilla P. Sobrina 50 Edy Joana Palacios Pacheco Sobrina 50 Rosa Elena Cáceres Hermana 70 Víctor Manuel Pacheco G. Hermano 50 Víctor Manuel Pacheco P. Sobrino 50 Llarisel Dayana Pacheco P. Sobrina 50 Ever Antonio Pacheco G. Hermano 70 Everlin Mayarith Pacheco Sobrina 50 Rodolfo Cáceres Ibarguen Hermano 70 Carmen Janeth Cáceres I. Hermana 50 Hilaria Macaria Cáceres I. Hermana 70 José Zoilo Cáceres I. Hermano 70 Luz Elerny Pacheco González Hermana 50 Kevin Cordoba Pacheco Sobrino 50 Leyton Jafet Pacheco Buenaventura Sobrino 50
Por Daño a la Salud:
González Hermana 50 Kevin Cordoba Pacheco Sobrino 50 Leyton Jafet Pacheco Buenaventura Sobrino 50
Por Daño a la Salud:
NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO SMLMV
Manuel Alipio Cacres González Víctima Directa 400
Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: Conforme a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014.
NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO SMLMVRadicado: 27001333300220230040901
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Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada NacionalInfantería de Marina y Otros
Manuel Alipio Cacres González Víctima Directa 300
Por perjuicios materiales:
Daño Emergente:
NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO SMLMV
Manuel Alipio Cacres González Víctima Directa 300
Lucro cesante consolidado:
Solicitó la suma de cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y dos mil pesos ($45.672.000) correspondiente a los dineros que dejó de percibir el señor Manuel Alipio Cáceres González desde la fecha de la lesión hasta la presentación de la demanda , c álculo efectuado con base al salario mínimo legal mensual vigente.
Lucro cesante futuro:
El demandante solicitó el reconocimiento de la suma de doscientos millones de
de la demanda , c álculo efectuado con base al salario mínimo legal mensual vigente.
Lucro cesante futuro:
El demandante solicitó el reconocimiento de la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) a favor del señor Manuel Alipio Cáceres González, en su condición de víctima directa, correspondiente a los ingresos dejados de percibir, teniendo en cuenta que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, contaba con cincuenta y ocho (58) años de edad. Así mismo, solicita que al monto antes señalado se le adici one un veinticinco por ciento (25 %) por concepto de prestaciones sociales.
1.1.2 Fundamentos fácticos
Que, en el año 2022, se presentaro n tres casos de accidente s con mina – antipersonal en la zona sur del municipio de Bajo Baudó, uno el 9 de febrero de 2022 en Unión de Pitalito, otro el 22 de junio en Puerto Chichiliano y el 30 de marzo de la misma anualidad en el corregimiento de Mochadó de la zona sur del municipio de Bajo Baudó.
Que la Armada Nacional (Batallón Fluvial de Marina N.º 22) hizo presencia en el corregimiento de Mochadó entre el 11 y el 14 de marzo de 2022, realizando labores de inspección y registro en toda la comunidad, incluyendo recorridos por la Escuela Sagrado Co razón de Jesús y el camino que conduce a la finca del señor Manuel Alipio Cáceres González.
Sostienen que, el 30 de marzo de 2022, el señor Manuel Alipio Cáceres González
la Escuela Sagrado Co razón de Jesús y el camino que conduce a la finca del señor Manuel Alipio Cáceres González.
Sostienen que, el 30 de marzo de 2022, el señor Manuel Alipio Cáceres González se dirigió hac ia su lugar de trabajo (finca) , junto con Hilaria Macaria Cáceres, Elinia Hernández M. y Rosa Ibarguen y este hizo contacto con una mina antipersonal, la cual estaba ubicada aproximadamente a unos 20 metros de la escuela de Mochadó lugar donde hi cieron presencia y recorrió previamente los miembros del Batallón de Infantería de Marina N.º 22 de la Armada Nacional , impacto que lo dejó inconsciente y fue ingresado a las instalaciones de la IPS Fundación Solidaria del Bajo Baudó (Pizarro) donde le tuvieron que amputar el miembro inferior derecho.Radicado: 27001333300220230040901
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Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada NacionalInfantería de Marina y Otros
Los demandantes aducen que la lesión sufrida por el señor Manuel Alipio Cáceres le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del treinta y tres punto ochenta y ocho por ciento (33,88 %), conforme se desprende del dictamen médico – laboral emitido por el doctor Hermes de Jesús Grajales Jiménez, médico forense.
Finalmente, los demandantes sostienen que, de conformidad con las actas, informes y respuestas emitidas por las distintas instituciones competentes, se encuentra acreditado que ha existido de manera histórica una omisión por parte
Finalmente, los demandantes sostienen que, de conformidad con las actas, informes y respuestas emitidas por las distintas instituciones competentes, se encuentra acreditado que ha existido de manera histórica una omisión por parte del Estado en el cumplimiento de los requerimientos y órdenes impartidos con ocasión de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, relacionadas con la presencia de minas antipersona.
1.1.3 Fundamentos de derecho
Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 25, 26, 90, 92, 93, 94, 95, 123, 124 y 209 de la
Constitución Política de Colombia. Ley 554 de 2000.
1.1.4 Contestación de la demanda
La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del proceso no existen medios probatorios que permitan acreditar la falla del servicio atribuible a esta, carga que, según afirma n, corresponde única y exclusivamente a la parte demandante.
Asimismo, sostuvo que la mina antipersonal que causó la lesión al señor Cáceres no fue instalada por miembros de la Armada Nacional y el Ejército Nacional, razón por la cual la institución no tenía conocimiento de su existencia en la zona donde ocurrieron los hechos, máxime cuando no obra prueba alguna que demuestre que algún ciudadano hubiera informado a las autoridades sobre la sospecha de la siembra de minas antipersonal por parte de grupos subversivos en dicho sector.
donde ocurrieron los hechos, máxime cuando no obra prueba alguna que demuestre que algún ciudadano hubiera informado a las autoridades sobre la sospecha de la siembra de minas antipersonal por parte de grupos subversivos en dicho sector.
Propusieron como excepciones de mérito las que denomin aron inexistencia de medios probatorios que endilguen la falla en el servicio, inexistencia de la posición de garante, inexistencia de la obligación de l Ministerio de Defensa de indemnizar, inexistencia de daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación De partamento Administrativo de la Presidencia de la
República:
Se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 27001333300220230040901
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Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada NacionalInfantería de Marina y Otros
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N.º 074 del diecisiete (17) de septiembre de 2024, proferida dentro del presente asunto, concedió las súplicas de la demanda, argumentando que:
“(…) Ahora bien, concluye el despacho que se encuentra acreditado el daño antijurídico aducido en la demanda , toda vez que al plenario se
del presente asunto, concedió las súplicas de la demanda, argumentando que:
“(…) Ahora bien, concluye el despacho que se encuentra acreditado el daño antijurídico aducido en la demanda , toda vez que al plenario se arrimó además de las pruebas aludidas en el capítulo anterior, un dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se dictaminó una pérdida de capacidad del 33.88%
(…)
Valorado en conjunto el material probatorio, se concluye que, se encuentran acreditada la imputación como elemento de la responsabilidad patrimonial del estado, pues no hay la menor duda para el despacho, que la lesión que sufrió el señor Manuel Alipio Cáceres, agresión con material explosivo denominado “mina quiebra pata” o mina antipersonal, en el corregimiento de Mochadó en el municipio de Bajo Baudó – Chocó el día 30 de marzo de 2022, fue por falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de las entidades demandadasMinisterio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional, por violación a lo contenido en la Constitución Política y en los tratados internacionales, en este caso, l a Convención de Ottawa y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Cabe señalar, que existen elementos probatorios que permiten establecer que la entidad demandada tenía conocimiento sobre la existencia de las minas en las zonas, además, en la respuest a del derecho de petición presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional y Armada de Colombia por el apoderado de las partes demandantes con fecha de 09 de noviembre de 2022, en el cual se puede visualizar que la entidad
minas en las zonas, además, en la respuest a del derecho de petición presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional y Armada de Colombia por el apoderado de las partes demandantes con fecha de 09 de noviembre de 2022, en el cual se puede visualizar que la entidad manifiesta que al parecer las minas antipersonas pertenecían al GAO ELN “FRENTE ERNESTO CHE GUEVARA” , asimismo se aduce que los responsables de la unidad territorial era el batallón de operaciones terrestre N.º26 del Ejército Nacional. (…)
De conformidad con lo anterior, se repite que quedó demostrado, que, en el caso en cuestión, el señor Manuel Alipio Cáceres González, fue víctima del conflicto armado, al hacer contacto con una mina antipersonal, que le ocasionó la amputación de su pie derecho y afectación continua a su vida. Como ya se ha expuesto, Colombia ha sido azotado por una ola de violencia que ha marcado gran parte de la historia laboral del país, este es un claro ejemplo de la constante lucha que viven a diario una gran parte de ciudadanos en un estado de zozobra, temor y amenaza.
Es de consideración del despacho que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, el título de imputación en el cual se enmarca la responsabilidad del caso sub examine, es la falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de las entidades demandadas – Ministerio de Defensa – Armada Nacional -Ejército Nacional por violación a lo contenido en la Constitución Política y en los tratados internacionales.Radicado: 27001333300220230040901
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Defensa – Armada Nacional -Ejército Nacional por violación a lo contenido en la Constitución Política y en los tratados internacionales.Radicado: 27001333300220230040901
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Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada NacionalInfantería de Marina y Otros
Es de agregar que, se allegó el informe de seguimiento de fecha 18 de febrero de 2022, No. 030-20 de alertas tempranas de inminencia para el municipio de Bajo Baudó, Chocó, presentado por el defensor del pueblo delegado para la fecha, en el cual se informa sobre la situación que padece la zona de riesgo.
Aunado a lo anterior, se puede sostener en este orden que si bien se adelantaron por parte de la Armada Nacional – Infantería de Marina de Colombia, acciones en aras de brindar protección, vigilancia y seguridad a los habitantes del Municipio de Bajo Baudó y sus corregimientos, como lo preceptúa la Carta Política, las mismas no fueron efectivas, pues la población estaba a merced de los grupos armados subversivos, limitando sus derechos a la integridad física, a la libre locomoción, incumpliendo con ello los fines esenciales del Estado, entre los que se encuentran el deber de protección a las personas y sus bienes, con miras a la convivencia pacífica, fundamento del Estado Social de Derecho.
(…)
Dicho esto, y a pesar de la existencia de una prórroga de la Convención de Ottawa en cuanto al proceso de desminado, esto no exime a las autoridades competentes del cumplimiento cabal de la Constitución
(…)
Dicho esto, y a pesar de la existencia de una prórroga de la Convención de Ottawa en cuanto al proceso de desminado, esto no exime a las autoridades competentes del cumplimiento cabal de la Constitución Política de este país, que obliga en forma imperativa a proteger la vida, honra y bienes de los residentes de Colombia, y por esta omisión un civil vio limitado su derecho a la integridad física y a la libre locomoción, por la pérdida de un miembro de su cuerpo, hecho que va a tener repercusiones por el resto de su vida.
De lo antes expuesto, se observa que la entidad demandada en el caso sub examine no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de los deberes normativos impuestos en la Constitución y en los tratados internacionales. Se trata, se reitera, de deberes positivos inderogables, impostergables, que no pueden sujetarse a condición alguna, o a dilación en su eficacia, ya que todo plazo concedido para realizar las labores de desminado no comprende las obligaciones básicas señaladas, y que sirven de salvaguardia de los derechos y libertades, en especial a la vida, a la integridad personal y a la libre circulación que a la víctima y a cualquier ciudadano debe ser garantizado convencional y constitucionalmente.
En consecuencia, se concluye entonces que, al omitirse los deberes de protección de la vida, a la integridad personal y a la libre circulación consagrados en la Constitución Política, concretados en los procedimientos de señalización de las áreas de potencial de minas antipersonal, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad para la fecha de los hechos, ni las demarcaciones respectivas de las minas,
de señalización de las áreas de potencial de minas antipersonal, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad para la fecha de los hechos, ni las demarcaciones respectivas de las minas, queda probada la falla del servicio por la mencionada omisión. (…)”.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó oportun amente el recurso de apelación, manifestando que, en el plenario, no obra plena prueba para concluir que las lesiones sufridas por el señor Cáceres González, se debió a una falla en el servicioRadicado: 27001333300220230040901
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por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues el hecho ocurrió por culpa de un tercero, además lo ocurrido no se produjo con ocasión a un combate.
Indicó que, si bien en el municipio de Bajo Baudó se presentaron situaciones de orden público y existen alertas tempranas por la presencia de grupos ilegales, no es menos cierto, que en todo el expediente no existe prueba en la que se demuestre que la comunidad conocía que específicamente en ese lugar se encontraba sembrada una mina antipersona l y que pese al conocimiento de la existencia de esa mina en particular el Ejército Nacional no realizó el desminado militar.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2
militar.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2
De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
4.2 Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico , consiste en establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión que padeció el señor Manuel Alipio Cáceres González, ocurrida el 30 de marzo de 2022, por la explosión de una mina antipersonal.
Para resolver el problema jurídico, se procederá a analizar i) el régimen jurídico aplicable ii) El régimen de responsabilidad del Estado por activación de minas antipersonal, iii) Las pruebas relevantes en el proceso; y, iv) el caso concreto.
4.2.1 El régimen jurídico aplicable
El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a 2 elementos a saber: i) la
omisión de las autoridades.
De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a 2 elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapa trimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar y ii) la imputación del mismo al ente público,
2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y d e las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicado: 27001333300220230040901
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entendido como la atribuibilidad tanto material (con ducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada.
4.2.2 El régimen de responsabilidad del Estado por activación de minas antipersonal
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de
ese menoscabo a la autoridad demandada.
4.2.2 El régimen de responsabilidad del Estado por activación de minas antipersonal
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de marzo de 20184, presentó un panorama jurídico y normativo de las obligaciones adquiridas por el Estado frente a incidentes con minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefacto s explosivos improvisados (AEI), destacando los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción de la Convención de Ottawa realizada en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y aprobada mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000. En la citada providencia señaló:
“16.2. La Ley 554 de 2000 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991/2000, y entró finalmente en vigor el 1º de marzo de 2001. De conformidad con el artículo citado, el plazo de 10 años con que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción vencía el 1 de marzo de 2011.
16.3. No obstante, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra minas Antipersonal-PAICMA, en el marco de la déci ma reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 20215.
cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 20215.
16.4. De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención.
16.5. Vale la pena mencionar, que esta Corporación en sede de tutela 6, decidió amparar el derecho al debido proceso de la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por considerarlo infringido con ocasión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha del 10 de abril de 2014, mediante el cual se condenó a esa entidad por las lesiones sufridas por un particular con una mina anti personal, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, evento que de acuerdo con el Tribunal contravino los artículos 4º y 5º de la Convención de Ottawa, sobre la obligación a los Estados partes de destruir o asegurar la destrucción de las minas antipersonal que se encuentren en su territorio,
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) A
Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) A 5 Plan de acción de desminado humanitario 2014 –2016, en http://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing -minedareas/ColombiaNational_Mine_Action_Plan -2014-2016.pdf 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de febrero de 2015, 11001 -03-15-000-20140125100 (ac), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 27001333300220230040901
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o al menos delimitar y señalar las zonas en las cuales se establezca la posible existencia de dichos artefactos. El juez administrativo en sede de tutela citó una sentencia anterior de esa misma Sala, en la que realizó las siguientes consideraciones7. (…) 16.8. No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno8 .
el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno8 .
16.9. De modo que, el Estado se v ería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó.”
En este sentido, el plazo concedido por la convención inicialmente por 10 años a partir del 1º de marzo de 2011, fue diferido en dos oportunidades más: la primera hasta el 1º de marzo de 2021 y, en el año 2020, fue prorrogado por 4 años y 10 meses adicionales, esto es, entre el 1º de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025.
En la citada sentencia se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido:
“PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representa tivo del
jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representa tivo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención
7 15 (2014, septiembre 10), radicado 11001 -03-15-000-2014-00270-01, demandante: Isidro Alvernia Ramírez, demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 8 Sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado de las bases militares, Colombia sostuvo que: “Es necesario recordar que Colombia viene cumpliendo con su compromiso inicial de des truir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E, igualmente, espera terminar esta labor antes de la fecha límite prevista por ésta. A 28 de febrero de 2010, el Estado colombiano había invertido los recursos financieros y humanos necesarios para destruir totalmente los campos minados localizados en 30 de estas bases militares. Estos trabajos, que se desarrollaron bajo la supervisión de la Organización de Estados Americanos y de la Junta Intera mericana de Defensa, consistieron
campos minados localizados en 30 de estas bases militares. Estos trabajos, que se desarrollaron bajo la supervisión de la Organización de Estados Americanos y de la Junta Intera mericana de Defensa, consistieron en el desminado de 110.999 metros cuadrados, en los cuales fueron destruidas 2.719 minas antipersonal y 81 municiones sin explotar. De igual manera, en los últimos meses se v