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TA CHO - Sentencia 02-2023-00476-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 02-2023-00476-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601

JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 016

RADICADO: 27001333300220230047601

DEMANDANTE: JHASON PALACIOS VIVAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA

TEMA:

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

LESIONES CAUSADAS A CIVIL CON

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditadas las lesiones físicas y las secuelas permanentes, se configura daño cierto e indemnizable, lo cual se encuentra acreditado en este asunto.

Sin embargo, para exigir reparación se requiere probar que dicho daño es atribuible a la Administración/ NEXO DE CAUSALIDAD E INSUFICIENCIA PROBATORIA – En el plenario no obra prueba técnica u otros estudios que den cuenta que los proyectiles que lesionaron al demandante Jhason Palacios Vivas provinieron de armas de

a la Administración/ NEXO DE CAUSALIDAD E INSUFICIENCIA PROBATORIA – En el plenario no obra prueba técnica u otros estudios que den cuenta que los proyectiles que lesionaron al demandante Jhason Palacios Vivas provinieron de armas de dotación oficial y/o utilizadas en el procedimiento policivo adelantado el día 29 de noviembre de 2022 – La falta de experticia impiden vincular el daño con la actuación policial.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia No. 110 del 2 de septiembre de 2025 adicionada mediante auto interlocutorio No. 737 del 31 de octubre de 2025 y a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los hechos ocurrido el 29 de noviembre de 2022 en los que resultó lesionado el señor Jhason Palacios Vivas en su miembro inferior derecho, como consecuencia de impactos de arma de fuego.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud ocasionados a los demandantes,

(ii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a l a

administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud ocasionados a los demandantes, (ii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a l a parte actora el valor en SMLMV determinado por concepto de perjuicios morales; (iii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar la suma equivalente a diez (10) SMLMV al señor Jhason Palacios Vivas por concepto de daño a la salud y (iv) no condenar en costas.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601

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4. Posteriormente, a través auto interlocutorio No. 737 del 31 de octubre de 2025 adicionó la decisión, para negar la indemnización de perjuicios morales solicitada en favor de los demandantes Jhohana Rubio Arias y Daniel Palacios Vivas.

Pretensiones

5. Los demandantes solicitaron se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsable administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos a ellos ocasionados con las lesiones sufridas por el señor Jhason Palacios Vivas quien resultó herido presuntamente por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial. En consecuencia, piden se condene a la entidad

daños antijurídicos a ellos ocasionados con las lesiones sufridas por el señor Jhason Palacios Vivas quien resultó herido presuntamente por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial. En consecuencia, piden se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales estimada en $742.000.000 y ajustada a las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado en atención al dolor y la afectación emocional generada por los hechos, conforme al informe psicosocial elaborado por la psicóloga y allegado al plenario.

6. De igual manera, solicitan se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de una suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud del señor Jhason Palacios Vivas, en atención a las secuelas físicas y psicológicas permanentes que le impiden llevar una vida normal y le generan temor frente a la presencia de la fuerza pública.

7. Finalmente, pidieron que se le ordene a la Policía Nacional – Dirección Chocó la realización de un acto público de disculpas en presencia del señor Jhason Palacios Vivas y su familia, como medida de reparación simbólica por la vulneración de sus derechos constitucionales y humanos, derivada de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2022.

Hechos

8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

9. El 29 de noviembre de 2022 a las 12:40 p.m. el señor Jhason Palacios Vivas se

pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

9. El 29 de noviembre de 2022 a las 12:40 p.m. el señor Jhason Palacios Vivas se encontraba en el barrio el Jardín de la ciudad de Quibdó, en el primer piso de una tienda y sala de sistemas, conversando con sus amigos Neiver Marmolejo y Jean Carlos Palacios. En ese momento aquel observó como dos patrullas motorizadas de la Policía Nacional perseguían a un hombre en motocicleta, quien tras chocar con otro vehículo continuó su huida. Durante la persecución, el fugitivo pasó a escasos dos metros de distancia del señor Palacios Vivas y sus acompañantes, instante en el cual los uniformados dispararon en repetidas ocasiones, impactando uno de los proyectiles en la humanidad del señor Palacios Vivas.

10. Resaltaron que el individuo perseguido no portaba ni accionó arma alguna que justificara el uso de armas de fuego por parte de la Policía Nacional. Tras resultar herido, el señor Jhason Palacios y sus amigos solicitaron auxilio a los patrulleros, quienes hicieron ca so omiso y continuaron la persecución. Afirman que, a nte la falta de atención, Jean Palacios Mosquera trasladó al lesionado en motocicleta hasta el Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, donde recibió atención médica y le practicaron sutura por una herida avulsiva en el tercio distal del miembro inferior derecho.

11. Refirieron que, e se mismo día el señor Jhason Palacios Vivas interpuso denuncia por lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación, registradaSentencia R/D 2da instancia

Radicado No. 27001333300220230047601

11. Refirieron que, e se mismo día el señor Jhason Palacios Vivas interpuso denuncia por lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación, registradaSentencia R/D 2da instancia

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bajo noticia criminal No. 270016001099202253076. Posteriormente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe pericial en el que se concluyó que las lesiones eran compatibles con el relato de los hechos, estableciendo una incapacidad médico-legal provisional de diez (10) días.

12. El 20 de junio de 2023, el señor Jhason Palacios Vivas solicitó al Comandante de la Policía Nacional en Quibdó copia del informe elaborado por los patrulleros involucrados en los hechos d el 29 de noviembre de 2022 y en respuesta emitida mediante oficio del 21 de agosto de 2023 indicó, que en el libro de población de la estación constaba una anotación sobre lo sucedido, la cual fue remitida como documento anexo. En dicha anotación realizada por el patrullero Macea Jaramillo, se reconoció la ocurrencia de los hechos y se describió la persecución de un sujeto sospechoso, señalando que se efectuaron detonaciones para repeler un presunto

se reconoció la ocurrencia de los hechos y se describió la persecución de un sujeto sospechoso, señalando que se efectuaron detonaciones para repeler un presunto ataque, aunque se consignó que no se presentaron personas lesionadas durante el procedimiento.

13. Finalmente, el 8 de noviembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada. En dicha diligencia, refirieron que aquella entidad sostuvo que el uso de las armas de fuego se realizó para salvaguardar la vida de los uniformados frente a un ataque del sospechoso, negando que se hubie sen producido lesiones por parte de los agentes y atribuyendo el daño a la acción de un tercero. Además, alegaron la inexistencia de fallos disciplinarios o penales contra los uniformados y la falta de prueba pericial que acreditara el nivel de afectación psicofísica del lesionado, invocando el eximente de responsabilidad extracontractual del Estado por hecho determinante de un tercero.

Fundamentos de derecho

14. La parte actora invocó como fundamentos el artículo 90 de la C onstitución Política de Colombia y la sentencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366).

Contestación de la demanda

15. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

número: 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366).

Contestación de la demanda

15. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, los uniformados que participaron del operativo se encontraban legitimados para el uso del arma de dotación oficial a su cargo, en atención a que buscaban repeler el ataque de un tercero quien se opuso al procedimiento policial y quien según su dicho minutos atrás había causado la lesión con arma de fuego al demandante Jhason Palacios Vivas previo a la llegada de la patrulla de la Policía

Nacional.

16. Propuso, además, la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto que fue un sujeto distinto a los agentes oficial quien accionó su arma de fuego lesionando a la víctima directa, siendo así, el único responsable del resultado dañoso que hoy se reclama en sede judicial.Sentencia R/D 2da instancia

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Los fundamentos de la sentencia impugnada

17. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que, aunque las partes coinciden en indicar que efectivamente existió una persecución entre unos

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Los fundamentos de la sentencia impugnada

17. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que, aunque las partes coinciden en indicar que efectivamente existió una persecución entre unos agentes de la Policía Nacional y un sospechoso, también difieren en cuanto al modo y el origen del proyectil de arma de fuego que provocó las lesiones sufridas por el señor Jhason Palacios Vivas, en tanto que, la parte demandante refiere que fue el arma oficial de uno de los agentes y en el libro de población se menciona que en el procedimiento no resultó ningún herido.

18. Consideró, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar dan cuenta de la lesión causada al señor Jhason Palacios Vivas con proyectil de arma de fuego , coincide con el periodo de tiempo en que se llevó a cabo la persecución por parte de los agentes oficiales, lo cual, estimó como razón suficiente para imputar la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado a los demandantes.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

19. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la presencia de los uniformados se debió al reporte efectuado por la central de radio donde se informó que se habían escuchado unas detonaciones en el sector de Minuto de Dios de Quibdó en donde posiblemente había una persona herida por arma de fuego y al llegar al lugar, las personas les indican las características físicas del sujeto sospechoso, quien además portaba una riñonera, quien fuera la persona que esgrimió arma de fuego y lesiono al ciudadano.

personas les indican las características físicas del sujeto sospechoso, quien además portaba una riñonera, quien fuera la persona que esgrimió arma de fuego y lesiono al ciudadano.

20. Sostiene que, uno de los funcionarios policiales accionó un arma de fuego en el marco del uso legítimo de la fuerza por cuanto, se encontraban en servicio y ante una inminente acción ilegal por parte de un tercero que se oponía al procedimiento policial y además ya había causado la lesión con arma de fuego al hoy demandante

Jhason Palacios Vivas.

21. Manifiesta que, en este asunto no se encuentra probado el daño antijurídico irrogado a la víctima ni la imputabilidad de este a dicha entidad. Adicionalmente expone, que no se aportó al plenario prueba del porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica, que permita determinar la suma a indemnizar por los presuntos perjuicios causados.

22. Por último, ratificó que en este caso se presentó el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Actuaciones en segunda instancia

23. Mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.Sentencia R/D 2da instancia

Radicado No. 27001333300220230047601

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ello, se procede a resolver la apelación presentada.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601

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Problema jurídico de instancia

25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse sola mente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí debe declararse a la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por el señor JHASON PALACIOS VIVAS en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2022 , o sí por el contrario, no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño alegado o se encuentra probada alguna excepción que deba declararse probada de oficio y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

26. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción

negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

26. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de ausencia probatoria del nexo causal y negará las súplicas de la demanda, en tanto el material probatorio obra nte en el proceso no permite establecer, con el grado de certeza exigido, que las lesiones sufridas por el señor Jhason Palacios Vivas hayan sido causadas por el uso de un arma de fuego de dotación oficial ni que los hechos que dieron origen al presente pr oceso se hayan producido en el marco de un operativo policial atribuible a la entidad demandada.

27. En consecuencia, la falta de acreditación de la actividad estatal generadora del daño y de su relación causal con el daño antijurídico alegado impide imputar la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La responsabilidad extracontractual del Estado

28. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 1 consagró dos condiciones para decla rar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

29. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique 4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesion ar una situación reconocida

ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique 4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesion ar una situación reconocida o protegida5 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un age nte suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva R esponsabilitá Civile, a cargo de Pasquale

Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601

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30. La imputación, ha sido definida como la “atribución de la respectiva lesión” 6; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perju icio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”7.

31. Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha indicado

que:

“La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica,

material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por e nde, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”8.

32. Es menester anotar que, la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

33. Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso 9. No obstante, la jurisprudencia de la citada Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de

acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso 9. No obstante, la jurisprudencia de la citada Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública10, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

34. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virt ud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos11.

35. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juzgador aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998 -0569. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992.Sentencia R/D 2da instancia

10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601

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El hecho exclusivo de un tercero

36. El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto. El Consejo de Estado 12 ha sostenido que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél.

37. Asimismo, ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho

demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad13.

38. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, se ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa determinante14.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso

39. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:

40. El día 29 de noviembre de 2022 15 el señor Jhason Palacios Vivas ingresó al Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó consciente con una herida en el miembro inferior izquierd o con salida de secreción maloliente, edema, con exposición de tejido desvitalizados superficiales y profundos. Conforme el análisis de ingreso se concluye que existió compromiso o lesión ósea, por lo que, fue suturado con 6 puntos y se ordenó cuidado ambulatorio. Adicionalmente, se diagnosticó herida de la pierna, parte no especificada.

41. En relación con las circunstancias de tiempo modo y lugar, el formato único de noticia criminal bajo el No. 270016001099202253076 de fecha 30 de noviembre de 2022, da cuenta que el señor Jhason Palacios Vivas presentó denuncia por los

41. En relación con las circunstancias de tiempo modo y lugar, el formato único de noticia criminal bajo el No. 270016001099202253076 de fecha 30 de noviembre de 2022, da cuenta que el señor Jhason Palacios Vivas presentó denuncia por los hechos ocurridos el día 29 del mismo mes y año, en la que narró lo siguiente16 (los

cuales se transcriben con todo y errores):

“(…) EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 A ESO DE LAS 12:40 P.M. ME ENCONTRABA EN EL BARRIO JARDÍN EN EL PRIMER PISO DE UNA TIENDA Y

SALA DE SISTEMA AL LADI DE LA ANTIGUA DISCOTECA KARAMBA

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de diciembre de 2023, Radicación No.: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de ma yo de 2019, Exp. 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148.

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C. S entencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148. 15 Visible a índice 2 d el expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI , archivo denominado “Pruebas 2 a Jhason Palacios.pdf” páginas 6-10. 16 Visible a índice 2 d el expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI , archivo denominado “Pruebas 1 a Jhason Palacios.pdf” páginas 12-15.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220230047601

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HABLANDO CON UNOS AMIGOS EN ESO OBSERVAMOS QUE VIENE (SIC) DOS PATRULLAS MOTORIZADA (SIC) DE LA POLICÍA PERSIGUIENDO A UN SEÑOR EN UNA MOTOCICLETA, EL SEÑOR SE CHOCA CON DOS MUJERES QUE IBAN EN UNA MOTOCICLETA CAE AL SUELO PERO VUELVE Y SE LEVANTA COGE

EN UNA MOTOCICLETA, EL SEÑOR SE CHOCA CON DOS MUJERES QUE IBAN EN UNA MOTOCICLETA CAE AL SUELO PERO VUELVE Y SE LEVANTA COGE SU VEHÍCULO Y CONTINUA SU MARCHA Y PASA POR DONDE NOS ENCONTRÁBAMOS CON MIS COMPAÑERO (SIC) A UNA DISTANCIA DE DOS METROS EN ESAS LA POLICÍA REALIZA VARIOS DISPAROS, LOS COMPAÑERO Y YO AL ESO (SIC) NOS LEVANTAMOS Y EL POLICÍA VUELVE Y LE DISPARA AL SUJETO

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