TA CHO - Sentencia 02-2023-00478-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2023-00478-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia Sentencia N.°14 Medio de control. REPARACION DIRECTA Demandante (s). RAFAEL ENRIQUE ARMIJO AGUALIMPIA Y OTROS Demandado (s). NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado. 27001333300220230047801
Instancia Segunda Temas y subtemas Privación Injusta de la Libertad Decisión Confirma sentencia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia No. 107 de fecha 16 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió:
“…PRIMERO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la misma archívese previa anotación de rigor…”
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderada judicial; el señor RAFAEL ENRIQUE ARMIJO AGUALIMPIA en calidad de v íctima directa, JARLESYS PALACIOS PEREA en calidad de esposa, JAZMIN SALOME ARMIJO PALACIOS, JEIDER SAMUEL ARMIJO PALACIOS en calidad de hijos de la
calidad de v íctima directa, JARLESYS PALACIOS PEREA en calidad de esposa, JAZMIN SALOME ARMIJO PALACIOS, JEIDER SAMUEL ARMIJO PALACIOS en calidad de hijos de la víctima directa, la señora MARIA ESCOLASTICA ARMIJO AGUALIMPIA en calidad de madre y los señores (a) EDELMIRA MOSQUERA ARMIJO, LIZ EVELIN RENTERIA ARMIJO, JUAN JOSE ARMIJO AGUALIMPIA en calidad de hermanos, en ejercicio del medio de control de reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA, demandan contenciosa y administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA —CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL, para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes :
1.1. Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones, sintetizadas así:
La parte demandante solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación – Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
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RADICADO: 27001333300220230047801
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
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Como consecuencia de dicha privación, solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales para cada uno de los integrantes del grupo familiar afectado.
1.2. Hechos
Las pretensiones se fundamentan en las circunstancias fácticas que se relacionan a continuación:
Primero: La parte demandante manifiesta que el señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia conforma un núcleo familiar integrado por su esposa Jarlesys Palacios Perea, sus hijos Jazmín Salomé Armijo Palacios y Jeider Samuel Armijo Palacios, su madre María Escolástica Armijo Agualimpia y sus hermanos Edelmira Mosquera Armijo, Liz Eveli n
Rentería Armijo y Juan José Armijo Agualimpia.
Segundo: Expone que, para la época de los hechos, el señor Armijo Agualimpia se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional, actividad de la cual según indica derivaba el sustento económico propio y de su familia.
Tercero: Relata que, dentro de una investigación penal por el delito de concusión (art. 404 C.P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004), el Juzgado 46 Penal Municipal
de Bogotá D.C. (control de garantías) impartió orden de captura contra el señor Armijo Agualimpia, la cual fue materializada el 30 de mayo de 2011.
de Bogotá D.C. (control de garantías) impartió orden de captura contra el señor Armijo Agualimpia, la cual fue materializada el 30 de mayo de 2011.
Cuarto: Señala que el 1.º de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación formuló
imputación por el delito de concusión ante el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá D.C. (control de garantías) en contra del señor Armijo Agualimpia.
Quinto: Indica que el 6 de junio de 2011 la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario ante el Juzgado 51 Penal Municipal (control de garantías), y que en dicha actuación se ordenó la detención intramural del procesado.
Sexto: Afirma que el señor Armijo Agualimpia permaneció privado de la libertad en el INPEC – EPAMSCAS Bogotá (ERE) desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 20 de octubre de 2011, esto es, por cuatro (4) meses y veintiún (21) días.
Séptimo: Refiere que el 26 de octubre de 2011 el Juez 1.º Penal Municipal con función de control de garantías concedió libertad provisional a solicitud de la defensa y dispuso expedir la boleta de excarcelación, la cual según indica fue emitida por el Centro de Servicios de Quibdó mediante boleta No. 0820 del 28 de octubre de 2011.
Octavo: Sostiene que, mediante resolución No. 04109 del 11 de noviembre de 2011, el Director General de la Policía Nacional dispuso el restablecimiento en el ejercicio de funciones del señor Armijo Agualimpia, con adscripción a Policía Nacional – Chocó a partir
Director General de la Policía Nacional dispuso el restablecimiento en el ejercicio de funciones del señor Armijo Agualimpia, con adscripción a Policía Nacional – Chocó a partir del 26 de octubre de 2011, dejando constancia del periodo de privación de la libertad antes referido.
Noveno: El actor informa que el 6 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (conocimiento) profirió el auto No. 039, mediante el cual declaró prescrita la acción penal por concusión, decretó la preclusión por extinción de la acción penal y dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en 2011, según lo transcrito en el escrito de demanda.
Décimo: Finalmente aduce que, con ocasión de la privación de la libertad, se causaron perjuicios morales y materiales al señor Armijo Agualimpia y a su grupo familiar, asociados entre otros aspectos a la restricción de la libertad personal, a las afectaciones familiares y a c onsecuencias económicas derivadas del tiempo de reclusión y de la necesidad de asumir gastos de defensa.
1.3. Fundamentos de derechos. La parte actora funda la demanda en los artículos 2, 4, 6, 11, 13, 85, 90, 91 y 230 de la Constitución Política de Colombia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
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- Ley 270 de 1996 • Código de procedimiento Civil
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
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- Ley 270 de 1996 • Código de procedimiento Civil
1.4. Contestación de la demanda
La Nación –Policía Nacional 1, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, aunque en el proceso se encuentra acreditado el daño consistente en la privación de la libertad del demandante, no se demostró ninguno de los demás presupuestos necesarios para estr ucturar la responsabilidad patrimonial del Estado atribuible a dicha entidad, en especial la relación de causalidad entre el daño alegado y un supuesto riesgo creado por la Policía Nacional.
Afirmó que el riesgo invocado no fue creado por miembros de la Policía Nacional, por cuanto según expone a esa institución no le correspondió adelantar la investigación penal, ni disponer la captura o la judicialización del actor, y, en todo caso, no ejerc e funciones de administración de justicia, de manera que, a su juicio, se rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad y la privación de la libertad.
Agregó que la actuación penal seguida contra el hoy demandante transitó las etapas procesales correspondientes, y resaltó que fue el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá D.C., con función de control de garantías, el que legalizó la captura y decretó la med ida de aseguramiento intramural.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho2 contestó la demanda oponiéndose a las suplícas de la parte actora, señalando que el Ministerio de Justicia y del Derecho,
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho2 contestó la demanda oponiéndose a las suplícas de la parte actora, señalando que el Ministerio de Justicia y del Derecho, pertenece a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial, y que no tiene asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con las actuaciones ni con las decisiones que profieren los fiscales y Jueces de la República; de conformidad con el artículo 159 del CPCA, y demás normas citadas; en sana lógica jurídica se impone su absolución, por cuanto ésta no fue la autoridad que intervino material y sustancialmente en los hechos que, eventualmente, pudieron haber causado daños y perjuicios irrogados a la parte demandante. Como mecanismo de defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho y ausencia del nexo causal. La Rama Judicial3 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que no se configura responsabilidad a su cargo. Indicó que, si bien el demandante estuvo privado de la libertad y la actuación penal culminó con preclusión por prescripción, tales circunstancias no son suficientes, por sí solas, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisó que la prescripción de la acción penal impide un pronunciamiento de fondo, de modo que la decisión que la declara no comporta valoración probatoria ni define los supuestos fácticos que originaron la investigación; en consecuencia, no determina si e l procesado era responsable o inocente frente al delito de concusión.
modo que la decisión que la declara no comporta valoración probatoria ni define los supuestos fácticos que originaron la investigación; en consecuencia, no determina si e l procesado era responsable o inocente frente al delito de concusión. Añadió que el señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia no acreditó la imputabilidad del daño antijurídico a la entidad, en la medida en que no demostró la existencia de una falla del servicio asociada a la imposición de la medida de aseguramiento en el proce so penal por concusión, y que su libertad obedeció exclusivamente a la operancia de la prescripción; por ello, sostuvo que no existe certeza sobre la responsabilidad o inocencia del demandante en relación con la conducta investigada.
1 Ver índice 12 del expediente de primera instancia. 2 Visible a índice 14 del expediente de primera instancia. 3 Ver índice 15 del expediente de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
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Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del daño antijurídico, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo causal. La Fiscalía general de la Nación, contestó la demanda y se opuso a las súplicas de la parte actora. Señaló que su actuación se adelantó conforme a la Constitución Política y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual —a su juicio — no result a jurídicamente procedente atribuirle un defectuoso
e investigar hechos con apariencia de delito, y los jueces, resolviendo con sujeción a los elementos probatorios aportados y a la ley. En esa línea, sostuvo que no se configuraba un daño antijurídico, pues la afectación alegada provenía de una actuación estatal ajustada a derecho; por tanto, los demandantes no podían pretender indemnización por perjuicios derivados del ejercicio regular d e la función de administración de justicia. Apoyó su conclusión en la jurisprudencia contencioso -administrativa, según la cual la vinculación a una investigación penal constituye, en principio, una carga pública que los ciudadanos deben soportar cuando la actuación se fundamenta en motivos razonables y respeta los estándares legales, al tratarse del despliegue legítimo de la función estatal orientada a garantizar un orden justo. Finalmente, reconoció que en estos casos suelen presentarse afectaciones como señalamiento, escarnio, daño al buen nombre y afectación emocional, pero precisó que no siempre tales consecuencias son automáticamente resarcibles; en consecuencia, decidió negar las pretensiones y declarar probadas las excepciones de mérito propuestas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
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1.6. El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante4, dentro del término legal presento recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los siguientes términos:
actora. Señaló que su actuación se adelantó conforme a la Constitución Política y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual —a su juicio — no result a jurídicamente procedente atribuirle un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error alguno, ni predicar la existencia de una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Rafael Enrique Ar mijo Agualimpia. Afirmó que la prescripción se configura en sede judicial y no en la etapa de investigación. En ese sentido, indicó que la Fiscalía formuló imputación dentro del término legal y que el escrito de acusación data del 1.º de julio de 2011, mientras que la audi encia de preclusión se llevó a cabo el 6 de octubre de 2021. Sostuvo que el hecho de que la actuación haya finalizado por prescripción no implica, por sí mismo, que el demandante no hubiese cometido el delito investigado, ni conlleva automáticamente la obl igación de reparar los perjuicios derivados de la detención. Agregó que sus decisiones se sustentaron en elementos materiales probatorios legalmente obtenidos e informes debidamente documentados, de los cuales según expuso era posible inferir la participación del procesado; asimismo, precisó que existían interceptac iones telefónicas que lo vinculaban con los hechos objeto de investigación. Finalmente, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico, inexistencia de nexo causal, cumplimiento del deber legal y hecho de un tercero. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la
legal y hecho de un tercero. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda, al considerar que se acreditó en el proceso que la captura y posterior privación de la libertad del señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia se originaron en una denuncia presentada en Quibdó por Nicson Hurtado Murillo contra varias personas. A partir de esa noticia criminal, indicó que la Fiscalía 02 Especializada (UNCBE) formuló imputación por concusión (art. 404 C.P., modificado por la Ley 890 de 2004) y que el Juzgado 46 P enal Municipal con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento intramural, verificándose que el demandante permaneció privado de la libertad entre el 31 de mayo y el 20 de octubre de 2011, según lo consignado en el escrito de acusación con detenido. Con base en ello, el a quo señaló que, antes de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, debía establecerse si existía un daño antijurídico y, en caso afirmativo, si este era imputable a la administración conforme al material probatorio. Al valorar las pruebas, concluyó que la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación actuaron dentro del marco de la legalidad, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales: la Fiscalía, en cumplimiento del deber del artículo 250 superior de adelantar la acción penal e investigar hechos con apariencia de delito, y los jueces, resolviendo con sujeción a los elementos probatorios aportados y a la ley. En esa línea, sostuvo que no se configuraba un daño antijurídico, pues la afectación
La apoderada de la parte demandante4, dentro del término legal presento recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los siguientes términos: La parte demandante sustenta su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentra suficientemente acreditado el daño invocado por el señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia y los demás demandantes, consistente en la privación de la libertad. En relación con la antijuridicidad, afirma que la actuación penal culminó con decisión de preclusión por prescripción, luego de transcurrir aproximadamente diez (10) años desde la captura ocurrida el 31 de mayo de 2011, sin que el e nte investigador hubiera logrado recaudar elementos probatorios serios y concluyentes que permitieran vincular al demandante con el delito de concusión atribuido. Señala que la vinculación se sustentó de manera principal en interceptaciones telefónicas, las cuales, a su juicio no ofrecían certeza sobre su participación, pues en el expediente solo se advertiría una comunicación entre terceros, sin plena identificación del interlocutor como el señor Armijo Agualimpia, y sin otros medios de convicción que corroboraran su intervención directa en los hechos investigados. Agrega que la hipótesis del caso lo ubicaba presuntamente relacionado con actuaciones en el municipio de Nuquí (Chocó), lo cual controvierte al indicar que el demandante no habría laborado allí, sino en Bahía Solano, razón por la cual sostiene que la restricción de la libertad careció de soporte probatorio suficiente. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante sostiene que la antijuridicidad del
en Bahía Solano, razón por la cual sostiene que la restricción de la libertad careció de soporte probatorio suficiente. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante sostiene que la antijuridicidad del daño no depende exclusivamente de la regularidad formal de las actuaciones estatales, sino del deber jurídico de soportar la restricción, el cual, según afirma no se configuró en el caso concreto. En esa línea, invoca criterios de responsabilidad objetiva y resalta la especial protección de la libertad personal como derecho fundamental, para afirmar que la privación padecida activa el deber de reparación. Por ello, solicita revocar la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y, en su lugar, acceder integralmente a las pretensiones de la demanda promovida contra la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante No existe constancia en el expediente electrónico de la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Partes demandadas
No se evidencia en el expediente electrónico alegatos de conc lusión por parte de la entidad demandada Nación-Rama Judicial-Fiscalía general de la Nación.
Ministerio Público.
En el expediente no existe constancia procesal, de que haya presentado concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
4 Ver índice 36 del expediente en Samai de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801
fondo.
II. CONSIDERACIONES
4 Ver índice 36 del expediente en Samai de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
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PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“ARTICULÓ 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:
“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, lo s demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo5.”
demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo5.”
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.
2.2 Oportunidad del medio de control
El medio de control de reparación directa se ejerció dentro del término legal, toda vez que, según las pruebas allegadas al expediente, la audiencia de preclusión tuvo lugar el 6 de octubre de 2021. Posteriormente, la parte actora radicó solicitud de conci liación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos el 14 de septiembre (cuando restaban 22 días para el vencimiento del término de caducidad). En virtud de dicha solicitud, el término se suspendió hasta el 7 de noviembre de 2023, fecha en que se celebró la audiencia de conciliación. Finalmente, la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2023, por lo cual se concluye que el medio de control fue promovido oportunamente, conforme al término de dos (2) años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Legitimación para la causa
M Mediante auto Interlocutorio No. 031 del 30 de enero de 2024, el Juzgado Segundo
2, literal i, de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Legitimación para la causa
M Mediante auto Interlocutorio No. 031 del 30 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó admitió la demanda presentada por Rafael Enrique Armijo Agualimpia, Jarlesys Palacios Perea, Jazmín Salomé Armijo Palacios, Jeider Samuel Armijo Palacios, María Escolástica Armijo Agualimpia, Edelmira Mosquera Armijo, Liz Evelin Rentería Armijo y Juan José Armijo Agualimpia.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se advierte que los titulares del interés jurídico debatido son: Rafael Enrique Armijo Agualimpia, en calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad; Jarlesys Palacios Perea, como cónyu ge; María Escolástica Armijo Agualimpia, como madre; Jazmín Salomé Armijo Palacios y Jeider Samuel Armijo Palacios, como hijos, quienes comparecen por conducto de su representante; y Edelmira Mosquera Armijo, Liz Evelin Rentería Armijo y Juan José Armijo Agualimpia, quienes actúan en nombre propio en calidad de hermanos.
5 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrilla s
formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrilla s adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
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De la documentación obrante en el expediente digital6, en particular, los documentos de identificación y registros pertinentes se establece el vínculo de parentesco entre el demandante y quienes se presentan como madre, hijos y hermanos.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se observa que el daño alegado se atribuye a actuaciones y decisiones propias de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial; en consecuencia, la Nación se encuentra legitimada por pasiva para comparecer en este asunto.
2.4. Problema jurídico:
Corresponde a esta sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia N.º 107 de fecha 16 de diciembre de 2024 , emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda.
2.5. MARCO TEÓRICO.
2.5.1. De los Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales.
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda.
2.5. MARCO TEÓRICO.
2.5.1. De los Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales.
Régimen de responsabilidad patrimonial del estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad.
Desde la expedición de la Constitución Política de 1991, y en virtud de lo dispuesto por su artículo 90, el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por las decisiones adoptadas por los operadores judiciales. Antes de dicha reforma constitucional, únicamente se indemnizaban los perjuicios derivados de las actuaciones administrativas de la jurisdicción, mientras que los ocasionados por la actividad estrictamente jurisdiccional se consideraban cargas inherentes a la vida en sociedad, carentes de reconocimiento indemnizatorio, en aras de salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por su parte , la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 65 y siguientes, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por acción u omisión de sus agentes judic iales, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional, o iii) privación injusta de la libertad.
En lo que respecta a esta última hipótesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha presentado una evolución no pacífica. En un primer momento, la procedencia de la indemnización se enmarcaba en los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto
En lo que respecta a esta última hipótesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha presentado una evolución no pacífica. En un primer momento, la procedencia de la indemnización se enmarcaba en los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Código de Procedimiento Penal, hoy derogado. Posteriormente, la responsabilidad se estructuró bajo el régimen objetivo, con fundamento en las disposiciones de la Ley 270 de 1996, siempre que no mediara falla del servicio, en cuyo caso resultaba aplicable el régimen subjetivo.
En sentencia del 30 de enero de 2013, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso promovido por la señora María Yolanda Rincón García (Rad. 85001-23-31-000-2001-00056-01 [25324]), el Consejo de Estado estableció que, cuando un ciudadano vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por orden judicial resulte absuelto, no puede considerarse que dicha privación constituya una carga que deba ser soportada. Afirmar lo contrario implicaría una vulneración de derechos fundamentales, particularmente los relativos a la libertad personal y al debido proceso.
De igual manera la jurisprudencia ha determinado que “el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”7.
Mientras que la “imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del
porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”7.
Mientras que la “imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del
6 Visible a índice 02 del expediente de primera instancia en Samai. 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
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daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el