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TA CHO - Sentencia 02-2023-00480-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 02-2023-00480-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220230048001

YEISON CHAVERRA PALOMEQUE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 078

RADICADO: 27001333300220230048001

DEMANDANTE: YEISON CHAVERRA PALOMEQUE

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ATRATO

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)

CONTRATO REALIDAD

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA

MACHADO

Temas: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – defecto procesal que se configura cuando la demanda no reúne los requisitos necesarios para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez / ACTO ADMINISTRATIVO EXPRESO – manifestación unilateral de voluntad de la administración que resuelve de manera clara, directa y motivada una solicitud, produciendo efectos jurídicos particulares y concretos/ SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – ficción jurídica que se configura únicamente ante la ausencia de respuesta de fondo dentro del término legal frente a una petición debidame nte acreditada/ INEXISTENCIA DEL ACTO FICTO – se

ADMINISTRATIVO NEGATIVO – ficción jurídica que se configura únicamente ante la ausencia de respuesta de fondo dentro del término legal frente a una petición debidame nte acreditada/ INEXISTENCIA DEL ACTO FICTO – se presenta cuando, pese a alegarse el silencio administrativo, obra en el expediente un pronunciamiento expreso que resuelve la solicitud, lo que excluye la configuración del acto presunto/ INHIBICIÓN – decisión mediante la cual el juez se abstiene de resolver el fondo del litigio ante la existencia de un impedimento procesal que lo imposibilita.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia No. 160 del 15 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el señor Yeison Chaverra Palomeque y el Municipio de Atrato, y como consecuencia de ello, se pretende el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, la indemn ización por terminación sin justa causa, la sanción moratoria y las prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de septiembre de 2021, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad y de servicios, vacaciones, dotaciones, así como los recargos por trabajo en dominicales, festivos y nocturnos, además de los aportes al sistema de seguridad social.Sentencia N/R 2da instancia

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YEISON CHAVERRA PALOMEQUE

vacaciones, dotaciones, así como los recargos por trabajo en dominicales, festivos y nocturnos, además de los aportes al sistema de seguridad social.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220230048001

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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia No. 160 del 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la reclamación presentada el 8 de septiembre de 2022, mediante la cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante; (ii) declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Yeison Chaverra Palomeque y el Municipio de Atrato, durante el período comprendido entre el 14 de enero de 2019 y el 30 de septiembre de 2021; (iii) ordenar al Municipio de Atrato el pago de las prestaciones sociales correspondientes, tomando como base de liquidación el salario devengado por los servidores de planta en el cargo de vigilante o uno de igual categoría, salvo que los honorarios percibidos resulten inferiores, caso en el cual se deberán tener en cuenta estos últimos de manera proporcional al tiempo laborado; (iv) negar las

cargo de vigilante o uno de igual categoría, salvo que los honorarios percibidos resulten inferiores, caso en el cual se deberán tener en cuenta estos últimos de manera proporcional al tiempo laborado; (iv) negar las demás pretensiones de la demanda; y (v) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, configurado el 8 de diciembre de 2022, como consecuencia de la petición presentada el 8 de septiembre de 2022 ante el Municipio de Atrato, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

5. Asimismo, solicita que se declare la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de contrato realidad con el Municipio del Atrato durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de septiembre de 2021, la cual habría finalizado de manera unilateral y sin justa causa.

6. En consecuencia, pre tende que se condene a la entidad demandada al pago de los conceptos reclamados, los cuales ascienden a un total de $72.331.648, correspondientes a cesantías por valor de $6.873.861, intereses a las cesantías por $824.863, prima de navidad por $6.873.861, prima de servicios por $6.873.861, vacaciones por $3.436.930, dotaciones por $2.550.000, indemnización por $5.735.180, dominicales por $28.467.192, festivos por $9.124.100 y recargos nocturnos por $1.171.800, además del pago del preaviso y los aportes a pensión, salud y riesgos

$28.467.192, festivos por $9.124.100 y recargos nocturnos por $1.171.800, además del pago del preaviso y los aportes a pensión, salud y riesgos laborales.

7. De igual forma, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales causados desde el 30 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. También, pretende que se ordene el pago de las diferencias en los aportes al sistema de pensiones y demás contribuciones a la seguridad social durante el tiempo de la relación laboral.

8. Adicionalmente, solicita que las condenas se impongan conforme a la normativa vigente, en especial lo previsto en la Ley 244 de 1995, parágrafoSentencia N/R 2da instancia

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del artículo 2, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, en lo relativo a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA, que en caso de no pago oportuno se liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 195 numeral 4 ibidem, y que se condene en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 188 del referido código.

Hechos

pago oportuno se liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 195 numeral 4 ibidem, y que se condene en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 188 del referido código.

Hechos

9. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

10. El señor Yeison Chaverra Palomeque se vinculó al Municipio de Atrato durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2021 mediante contratos de prestación de servicios, como auxiliar de la UMATA, aunque las actividad es desarrolladas correspondían a las de celador o vigilante, con una última asignación de $1.310.000, y su desvinculación se produjo sin preaviso ni justa causa.

11. Asimismo, se indicó que el 21 de enero de 2022 se le solicitó al Municipio del Atrato el pago de prestaciones sociales, así como copia de los contratos y del manual de funciones, frente a la cual se emitió respuesta parcial el 29 de febrero de 2022, y posteriormente una nueva respuesta parcial el 24 de marzo de 2022, en la que solo se aportar on algunos contratos y el manual de funciones, sin incluir los correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, ni las constancias de pago de prestaciones sociales.

12. En ese contexto, se indic ó que el 15 de junio de 2022 se reiteró la solicitud requiriendo la entrega de los contratos de los años 2016, 2017 y 2018, certificación del tiempo laborado, relación de salarios desde el 1 de

12. En ese contexto, se indic ó que el 15 de junio de 2022 se reiteró la solicitud requiriendo la entrega de los contratos de los años 2016, 2017 y 2018, certificación del tiempo laborado, relación de salarios desde el 1 de julio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2021 y el acto administrativo de desvinculación con el respectivo preaviso, frente a lo cual la entidad demandada guardó silencio, situación que persistió pese a la solicitud de conciliación presentada el 24 de junio de 2022, la cual fue declarada fallida el 7 de septiembre de 2022.

13. Por último , se refirió que el 8 de septiembre de 2022 se reiteró nuevamente la solicitud sin obtener respuesta, y que el Municipio del Atrato le adeuda la suma total de $72.331.648 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, indemnización, dominicales, festivos y recargos nocturnos.

Normas violadas y concepto de la violación

14. La parte actora invocó como fundamentos normativos los artículos 5, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 y el Decreto 785 de 2005.

15. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En el presente caso, al señor YEISON CHAVERRA PÀLOLMEQUE, fue vinculado al Municipio delSentencia N/R 2da instancia

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señor YEISON CHAVERRA PÀLOLMEQUE, fue vinculado al Municipio delSentencia N/R 2da instancia 27001333300220230048001

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Atrato, mediante sendos contratos de prestación de servicio, como auxiliar de la UMATA, sin cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, es decir, nunca desarroll ó actividades técnicas respecto del cargo, por no ser bachiller ni haber realizado cursos relacionados con agropecua ria, tampoco existe, en cambio la labor desarrollada por aquel fue de celador o vigilante al servicio del Municipio, durante el tiempo que estuvo vinculado, es decir, día y noche, por ser la única persona, que cumplía con la carga”.

Contestación de la demanda

16. La entidad demandada MUNICIPIO DE ATRATO no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

17. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda, al considerar que, en el caso analizado, existe una clara discrepancia entre el objeto contractual pactado y las actividades efectivamente desempeñadas por el actor, quien, au nque fue vinculado como auxiliar de la UMATA, ejercía funciones de vigilante y celador en la sede administrativa. En ese contexto, y atendiendo a la

y las actividades efectivamente desempeñadas por el actor, quien, au nque fue vinculado como auxiliar de la UMATA, ejercía funciones de vigilante y celador en la sede administrativa. En ese contexto, y atendiendo a la existencia de elementos de subordinación debidamente acreditados, concluyó que la entidad demandada utilizó el contrato de prestación de servicios como un mecanismo para encubrir una verdadera relación laboral, configurándose así el contrato realidad.

18. En consecuencia, el a quo estimó procedente declarar la existencia del vínculo laboral y adoptar las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento integral de los derechos del demandante, conforme a los lineamientos jurisprudenciales aplicables. Asimismo, señaló que s e cumplen los criterios de unificación jurisprudencial, particularmente en lo relativo al elemento de subordinación como factor determinante para establecer la existencia de una relación laboral encubierta bajo la modalidad de prestación de servicios.

19. Finalmente, indicó que las pruebas aportadas y los hechos acreditados en el proceso permiten concluir con certeza la naturaleza laboral de la relación analizada, al evidenciarse de manera suficiente la subordinación, elemento decisivo para adoptar la decisión conforme a derecho.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

20. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al sostener que no se configuró el silencio administrativo, en tanto el demandante y su apoderado recibieron respuestas de fondo a sus peticiones, aunque no estuvieran de acuerdo con su contenido. En consecuencia, considera improcedente afirmar la existencia de un acto ficto o presunto en las fechas señaladas, máxime

respuestas de fondo a sus peticiones, aunque no estuvieran de acuerdo con su contenido. En consecuencia, considera improcedente afirmar la existencia de un acto ficto o presunto en las fechas señaladas, máxime cuando el propio demandante reconoce haber obtenido respuestas, aun

1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220230048001

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cuando las califique como parcial es, y reitera solicitudes en distintas oportunidades.

21. Asimismo, indica que el demandante debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la respuesta emitida el 24 de marzo de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 (sic) del CPACA, lo cual no ocurrió, razón por la cual operó la caducidad.

22. Por otra parte, en relación con las pruebas documentales aportadas, sostiene que se acreditó debidamente la existencia de un contrato de prestación de servicios, con una regulación jurídica claramente definida. A su vez, respecto de los testimonios recaudados, indica que estos evidencian desconocimiento sobre las actividades desarrolladas por el demandante, así como sobre la forma de ejecución del contrato, el tipo de vinculación y los

su vez, respecto de los testimonios recaudados, indica que estos evidencian desconocimiento sobre las actividades desarrolladas por el demandante, así como sobre la forma de ejecución del contrato, el tipo de vinculación y los roles desempeñados, lo que permite concluir que no existía claridad sobr e la relación contractual.

23. Por último , la demandada se aparta de la decisión adoptada en la sentencia recurrida al considerar que no se probó la subordinación ni que las actividades del demandante correspondieran a funciones misionales del Municipio d e Atrato. En ese sentido, concluye que no se configuran los elementos necesarios para desvirtuar la naturaleza contractual de la relación, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y la negación de las pretensiones de la demanda.

Actuaciones en segunda instancia

24. Mediante auto interlocutorio No. 92 del 27 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

25. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

26. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:

(i) ¿Si se configuró un acto administrativo presunto derivado del

los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:

(i) ¿Si se configuró un acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo, o si, por el contrario, existe un acto administrativo expreso que excluye su configuración?Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220230048001

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(ii) ¿Si, en el presente medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, operó el fenómeno de la caducidad?

(iii) ¿En caso de no prosperar lo anterior, deberá establecerse si al señor YEISON CHAVERRA PALOMEQUE le asiste o no razón para reclamar del MUNICIPIO DE ATRATO la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; o si por el contrario, su vinculación contractual con dicha entidad se ajusta a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y c ontinua dependencia que alega, propios de una relación laboral?

(iv) ¿En tal sentido, deberá determinarse si debe revocarse, modificarse o confirmarse la decisión de primera instancia?

Tesis de la Sala

27. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió

(iv) ¿En tal sentido, deberá determinarse si debe revocarse, modificarse o confirmarse la decisión de primera instancia?

Tesis de la Sala

27. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto se advierte que esta se estructuró sobre la existencia de un acto administrativo presunto que no se configuró en el presente asunto, en tanto la entidad demandada mediante oficio de fecha 29 de febrero de 2022, negó de manera expresa la petición elevada por el interesado, resolviendo de fondo l o relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, lo que impide tener por existente el acto ficto como objeto de control jurisdiccional.

28. En consecuencia, se impone para la Sala declarar prob ada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida identificación del acto administrativo demandado e inhibirse de emi tir un pronunciamiento de fondo, absteniéndose de estudiar los cargos relativos a la caducidad del medio de control y a la eventual desnaturalización del contrato de prestación de servicio y la existencia de una verdadera relación laboral.

El silencio administrativo. Configuración del acto ficto o presunto

29. El acto administrativo es una de las categorías más importantes y controversiales en el derecho administrativo y por eso la ley, la jurisprudencia y la doctrina han edificado el control judicial de la Administración entorno a él.

30. En este sentido, se define como una manifestación unilateral de la voluntad, emitida en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos. De esta manera, constituye el mecanismo habitual mediante el cual la Administración pública e xpresa su voluntad, lo que

30. En este sentido, se define como una manifestación unilateral de la voluntad, emitida en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos. De esta manera, constituye el mecanismo habitual mediante el cual la Administración pública e xpresa su voluntad, lo que explica la existencia de múltiples tipos y clasificaciones de actos administrativos.

31. Ahora bien, aunque en Colombia son excepcionales las normas que exigen que los actos administrativos consten por escrito, en la práctica suelen adoptar esta forma debido a sus ventajas pragmáticas y a la garantíaSentencia N/R 2da instancia

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probatoria que representan tanto para la Administración como para el administrado.

32. No obstante, más allá de su forma, resulta necesario distinguir entre los actos administrativo s tácitos y aquellos que surgen del silencio de la Administración. Los primeros corresponden a actuaciones que, si bien no contienen una manifestación expresa de voluntad, la presuponen, es decir, encubren una voluntad implícita. En cambio, los segundos no provienen de una actuación positiva ni de una declaración expresa, sino que surgen de la omisión de la Administración en virtud de una ficción legal2.

33. En consecuencia, la figura del silencio administrativo ha sido concebida como un mecanismo orientad o a garantizar el derecho fundamental de

omisión de la Administración en virtud de una ficción legal2.

33. En consecuencia, la figura del silencio administrativo ha sido concebida como un mecanismo orientad o a garantizar el derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia. Esta se configura cuando, presentada una solicitud ante la Administración, transcurre el término legal sin que se adopte una decisión de fondo, produciéndose así el efecto jurídico de tener por existente una decisión, ya sea positiva o negativa, según corresponda.

34. Respecto al silencio administrativo negativo, el CPACA lo reguló en el

artículo 83 de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

La ocurrencia del silencio a dministrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”.

35. De lo anterior se colige, que el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo es una figura que permite considerar que

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”.

35. De lo anterior se colige, que el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo es una figura que permite considerar que existe una decisión de la Administración aun cuando esta no se pronuncia, generando efectos jurídicos que habilitan al ciudadano para acudir a recursos o a la jurisdicción contenciosa administrativa, evitando así que la inactividad administrativa impida la protección efectiva de sus derechos.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda C.P. Alfonso Vargas Rincón Sentencia del 2 de octubre de 2024, Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00138-01 (0909-2019)Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220230048001

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El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso

36. Conforme a las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:

37. El señor Yeison Chaverra Palomeque prestó sus servicios como auxiliar de la UMATA en el Municipio de Atrato , a través de sendos contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de

37. El señor Yeison Chaverra Palomeque prestó sus servicios como auxiliar de la UMATA en el Municipio de Atrato , a través de sendos contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, salvo sus interrupciones3.

38. El 21 de enero de 2022, el actor presentó solicitud ante el Municipio de Atrato con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre ellas , cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injusto, así como aportes a salud y pensión, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de septiembre de 2021, bajo el argument o de que, no obstante a haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios, en la práctica se configuró una relación laboral subordinada, es decir, un contrato realidad. Asimismo, solicitó copia de todos los contratos suscritos y del manual de funciones4.

39. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada, mediante oficio de fecha 29 de febrero de 2022 le negó al demandante el pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como la configuración de una relación laboral derivada de un contrato realidad, argumentando que el contrato de prestación de servicios constituye una modalidad excepcional de vinculación con el Estado, la cual se encuentra constitucionalmente justificada cuando se emplea como instrumento para atender funciones ocasionales. En este sentido, precisó que dichas funciones son aquellas que no forman parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o que, aun haciendo parte de este, no pueden ser ejecutadas por el personal

ocasionales. En este sentido, precisó que dichas funciones son aquellas que no forman parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o que, aun haciendo parte de este, no pueden ser ejecutadas por el personal de planta o requieren conocimientos especializados, razón por la cual esta forma de vinculación no debe implicar, en ningún caso, subordinación , lo que impide el reconocimiento y pago de prestaciones sociales5.

40. Luego, el 24 de marzo de 2022 el Municipio de Atrato emitió un nuevo pronunciamiento y complementario de la respuesta otorgada a la petición y remitió el enlace con las copias de los contractos y demás documentos solicitados6.

41. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2022 el apoderado del actor reiteró el derecho de petición de fecha 21 de enero de 2022 y solicitó certificaciones de tiempo laborado, de salarios (sic) percibidos desde el 1 de julio de 2016 al 30 septiembre de 2021 y otros documentos , sin q ue se observe en el

3 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia, archivo denominado “DEMANDA(.pdf) NroActua 2” páginas 24-80 4 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera I nstancia, archivo denominado “DEMANDA(.pdf) NroActua 2” páginas 17-18 5 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia, archivo denominado “DEMANDA(.pdf) NroActua 2” páginas 19-21 6 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia, archivo denominado

“DEMANDA(.pdf) NroActua 2” páginas 19-21 6 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia, archivo denominado “DEMANDA(.pdf) NroActua 2” páginas 22-23.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220230048001

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plenario que la entidad haya emitido un nuevo pronunciamiento sobre el particular7.

42. Ahora bien, con fundamento en los hechos acreditados en el proceso, la Sala abordará en primer término el cargo relativo a la inexistencia del acto administrativo presunto, y de no prosperar este, examinará lo relacionado con la caducidad del medio de control interpuesto, y solo en el evento de desestimarse tales reparos, se procederá al estudio de fondo del asunto, esto es, la eventual configuración de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

43. En ese contexto, respecto del cargo relacionado con la inexistencia del acto administrativo presunto , la Sala advierte que la parte demandada sostiene que no se configuró el silencio administrativo negativo, en la medida en que la administración dio respuesta a las solicitudes presentadas por el demandante, así le hubiesen sido desfavorables, por lo que, en su criterio, no existe un acto ficto susceptible de control judicial.

medida en que la administración dio respuesta a las solicitudes presentadas por el demandante, así le hubiesen sido desfavorables, por lo que, en su criterio, no existe un acto ficto susceptible de control judicial.

44. Al respecto, se hace necesario precisar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que, se pueden demandar bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos de carácter particular, expreso o presunto.

45. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha definido que el acto administrativo como una manifestación unilateral de voluntad, pro

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