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TA CHO - Sentencia 02-2024-00042-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 02-2024-00042-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001-33-33-002-2024-00042-01

Demandante: Diana Marcela Córdoba Palomeque Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Departamento del Chocó, Secretaría de Educación del Chocó (SEDCHOCÓ), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Condena en costas. Artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Sentencia de Segunda Instancia Ley 2080 de 2021

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Cuarta del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia No. 189 proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.

ANTECEDENTES

Demanda1

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el «7 de octubre de 2023» con ocasión de la omisión por parte de la parte demandada en dar respuesta a la petición que le elevó el «7 de julio de 2023» con la que pretendía el reconocimiento y pago

2023» con ocasión de la omisión por parte de la parte demandada en dar respuesta a la petición que le elevó el «7 de julio de 2023» con la que pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

1 Se observa en el índice 00002 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado F32DFF30F7552F04 EB157E2A9CD7B913 B99F3DDC2FB07CF3 8519D134A7249F99, folios 2 al 16.Radicado: 27001-33-33-002-2024-00042-01

Demandante: Diana Marcela Córdoba Palomeque

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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A título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconozca la sanción solicitada en razón de 1° día de salario por cada día de retardo, calculado para el Departamento del Chocó – SEDCHOCÓ después de 15 días de radicada la solicitud de cesantías, y para la Nación – FOMAG después de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto que reconoció la prestación; y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y siguientes del CPACA.

Los supuestos fácticos en los que sustentó sus pretensiones en síntesis son los

reconoció la prestación; y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y siguientes del CPACA.

Los supuestos fácticos en los que sustentó sus pretensiones en síntesis son los siguientes: en su condición de docente del Departamento, el 17 de febrero de 2022 presentó ante el Departamento del Chocó – SEDCHOCÓ, solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías; el « 29 de marzo de 2022» esa entidad expidió la Resolución CHOCOD2022000014 en la que reconoció la prestación solicitada, pero lo hizo por fuera del término legal de 15 días hábiles previstos para expedir el acto administrativo . Por su parte, el FOMAG pagó la prestación el 26 de mayo de 2022, es decir, superados los 45 días hábiles que prevé la ley para el efecto . Teniendo en cuenta que el plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días hábiles según lo señala la Ley 1071 de 2006, se configuró una mora s uperior a 22 días en relación con el plazo legalmente establecido.

Por tal razón, el « 7 de julio de 2023» radicó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, y como transcurrieron más de 3 meses sin recibir respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo, acto ficto frente al cual solicita la nulidad.

Invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley

ficto frente al cual solicita la nulidad.

Invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019. Como concepto de violación indicó que, se transgredió la Ley 1071 de 2006 teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de las cesantías se le hizo después de transcurrido el término legal, situación que gener a para la parte demandada la obligación de pagar la sanción por la mora.Radicado: 27001-33-33-002-2024-00042-01

Demandante: Diana Marcela Córdoba Palomeque

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su sentir existen pruebas que den lugar al reconocimiento de la sanción por mora o indemnizaciones. Indic ó que el pago de las cesantías depende de la disponibilidad presupuestal y del orden cronológico, además, que la responsabilidad por el pago de la sanción corresponde a la Secretaría de Educación territorial y no al FOMAG , conforme lo dispuesto en e l artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por

Educación territorial y no al FOMAG , conforme lo dispuesto en e l artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva […] para asumir condenas por sanción mora posteriores a 31 de diciembre de 2019; «caducidad», «prescripción» y «la genérica».

En cuanto al Departamento del Chocó – SEDCHOCÓ al ser revisado el expediente digital, no se encontró escrito de contestación de demanda.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia proferida el 28 de noviembre de 20253 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Señaló que, no obstante la extemporaneidad en la emisión del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, las entidades públicas involucradas no transgredieron el plazo perentorio de 70 días hábiles estipulados para el pago de las cesantías definitivas, solicitadas por la accionante el 17 de febrero de 2022.

Concluyó que, bajo el amparo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, no se excedió el término de los 45 días concedidos a la entidad pagadora para cancelar la p restación

2 Se observa en el índice 0000 9 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 9Contestacion_CONTESTACIONDEMANDA.(.pdf) NroActua 9.

3 Se observa en el índice 000 20 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado

9Contestacion_CONTESTACIONDEMANDA.(.pdf) NroActua 9.

3 Se observa en el índice 000 20 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 31Sentencia_202442Sancionmorator(.pdf) NroActua 20, folios 1 al 10.Radicado: 27001-33-33-002-2024-00042-01

Demandante: Diana Marcela Córdoba Palomeque

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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social, el cual se llevó a cabo el día 26 de mayo de 2022, encontrándose en tiempo la entidad.

Recurso de apelación

La demandante4 solicitó la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto la condenó en costas procesales. Argumentó en esencia que, no se demostró temeridad ni mala fe en su actuación procesal, en tanto no pretendió realizar actos dilatorios encaminados a perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA5 este Tribunal e s competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por la

proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por la demandante en su recurso de alzada 6, quien además es apelante único, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer, si ¿la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales

4 Se observa en el índice 00022 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 032_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION544 kb, folios 1 al 3.

5 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

6 CGP. Artículo 328 . «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».Radicado: 27001-33-33-002-2024-00042-01

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aplicables?

A fin de desatar la controversia planteada, se realizará el análisis normativo y jurisprudencial de la condena en costas en vigencia de la Le y 1437 de 2011 y sus modificaciones, para posteriormente estudiar el caso concreto.

La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones

Las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso , y las agencias en derecho.

Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, copias, etc., tal como lo prescribe el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso7.

En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representaci ón dentro del proceso. El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios pactados con su representado judicial, pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, segú n lo dispone el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 8. En ese sentido, y conforme

por un monto que no debe ser igual a los honorarios pactados con su representado judicial, pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, segú n lo dispone el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 8. En ese sentido, y conforme

7 «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

[…].

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que a parezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente p or las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

[…].»

8 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:Radicado: 27001-33-33-002-2024-00042-01

Demandante: Diana Marcela Córdoba Palomeque

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.

En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.

[…].»

[…].

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus ho norarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con cl aridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

[…].» 9 «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

[…].

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

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con el numeral 4 del artículo 366 del CGP9, las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

Precisamente, a través del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025 , la Sala Administrativa de la entidad enunciada fijó las tarifas de agencias en derecho de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.

En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.

naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

[…].»Radicado: 27001-33-33-002-2024-00042-01

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En relación con la condena en costas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del CPACA señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte del Consejo de Estado. Así, una primera interpretación esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación10.

Una segunda interpretación se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 201611, cuya posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que , para

de la actuación10.

Una segunda interpretación se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 201611, cuya posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que , para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso.

De acuerdo con esta última interpretación, la condena en costas debía hacerse bajo una valoración objetiva valorativa que implica ba el deber del juez de comprobar que las mismas se habían causado conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP12,

10 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383 -2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583 -2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

11 Proceso Radicado 15001 -23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 12 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

Hernández Gómez. 12 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.Radicado: 27001-33-33-002-2024-00042-01

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sin que se requiriera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes13.

Ahora bien, el artículo 188 del CPACA antes mencionado, fue adicionado por el artículo

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sin que se requiriera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes13.

Ahora bien, el artículo 188 del CPACA antes mencionado, fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, incluyendo un segundo inciso que reza:

«En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.»

Esta adición normativa, fue objeto de reciente pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, Corporación que, en sentencia del 3 de julio de 2025 precisó al respecto14:

«43. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución.

44. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma33.

45. Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-2333-000-2014-00406-01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje.

Consejero ponente: William Hernánd ez Gómez. Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación.

Consejero ponente: William Hernánd ez Gómez. Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 3 de julio de 2025. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado 47001-23-33-000-2021-00018-01.Radicado: 27001-33-33-002-2024-00042-01

Demandante: Diana Marcela Córdoba Palomeque

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procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron las costas.

46. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto.» (Negrilla de la Sala)

En consecuencia, esta modificación normativa implica que el juez está llamado a analizar tanto la conducta procesal de las partes como la solidez jurídica de sus intervenciones, a fin de dilucidar si resulta procedente imponer condena en costas a alguna de ellas

Análisis del caso concreto

tanto la conducta procesal de las partes como la solidez jurídica de sus intervenciones, a fin de dilucidar si resulta procedente imponer condena en costas a alguna de ellas

Análisis del caso concreto

Lo primero que conviene precisar, es que, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso 15, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expue stos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada16.

Como se indicó en acápite anterior, la apelante soportó su inconformidad frente a la decisión del a quo, únicamente respecto de la imposición de la condena en costas en su contra.

En este sentido, aunque en los alegatos de conclusión de segunda instancia la apelante solicitó la condena al pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag, pretensión que fue denegada en primera instancia, este aspecto no fue objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la Sala se abstendrá de realizar cualquier análisis sobre este punto, conforme a los límites de la competencia del juez de segunda instancia.

Aclarado lo anterior, frente al caso conc reto se dirá que, de la lectura de las piezas procesales pertinentes, es posible establecer que la parte demandante actuó en defensa de sus intereses bajo la convicción de contar con soporte fáctico y jurídico suficiente, así

15 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.

15 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.

16Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicado: 27001-33-33-002-2024-00042-01

Demandante: Diana Marcela Córdoba Palomeque

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como pruebas documentales y jurisprudencia que le permitiera un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Por su parte, el Juzgado se limitó a citar el fundamento normativo aplicable, sin entrar a valorar o determinar si se causaron las costas y agencias en derecho , ni establecer si la demanda se encontraba legalmente fundamentada.

Así las cosas, considera esta Sala que no existen elementos que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, agencias en derecho y gastos del proceso en la primera instancia, que justifiquen la condena en costas.

Tampoco existe material probatorio que indique que la demanda o el recurso de apelación, se hayan presentado con carencia de fundamento legal, pues se reitera, la apelante ejerció su defensa bajo la convicción de que contaba con suficiente respaldo

Tampoco existe material probatorio que indique que la demanda o el recurso de apelación, se hayan presentado con carencia de fundamento legal, pues se reitera, la apelante ejerció su defensa bajo la convicción de que contaba con suficiente respaldo material, legal y jurisprudencial, y aportó pruebas para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses

En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la sent encia No. 189 del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que dispuso la condena en costas en primera instancia.

Costas

Teniendo en cuenta que en el sub examine se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, el Tribunal considera que en esta instancia no hay lugar a condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 27001-33-33-002-2024-00042-01

Demandante: Diana Marcela Córdoba Palomeque

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia No. 189 del 28 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia No. 189 del 28 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en cuanto condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Magistrada

Firmado electrónicamente

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada Impedida

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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