TA CHO - Sentencia 02-2025-00056-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2025-00056-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
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Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Providencia Sentencia N.°22
Medio de Control PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN
POPULAR)
Demandantes DIDIER EDINSON MORENO MENA
Demandados MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ Radicado 27001333300220250005601 Instancia SEGUNDA Temas y Subtemas derecho a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente Decisión Modifica Sentencia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante, contra la sentencia núm. 110 de fecha 29 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió1: “(…) PRIMERO: PROTÉJANSE los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En orden a cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ORDÉNASE al
de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En orden a cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ que, en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta s entencia, inicie los estudios que le permitan dar aplicación a lo reglado por la Ley 1575 de 2012, para la prestación del servicio bomberil.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Alto Baudó, en calidad de responsable directo, ejerza las funciones que le correspondan, vele por la prestación del servicio bomberil, bien sea, con la creación de un cuerpo de bomberos oficial, o por intermedio de un cuerpo de bomberos voluntarios, como lo permite la norma, y que con ello garantice la prestación del servicio de forma permanente en el municipio.
1 (Índice 00041) obrante en el expediente digital SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CUARTO: DESIGNAR a la Procuraduría General de la Nación - Procurador Delegado para Asuntos Ambientales de Quibdó, a la Defensoría del Pueblo - Delegada para los derechos Colectivos y del Ambiente y a la Personería Municipal de Alto Baudo, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 40 y 282 de la Constitución Política, velen por el estricto cumplimiento de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de
en los artículos 277 numeral 40 y 282 de la Constitución Política, velen por el estricto cumplimiento de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. .. (…)”
I. ANTECEDENTES
El señor DIDIER EDINSON MORENO MENA, actuando en causa propia y en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos (Acción Popular) , contra el MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ; con el fin de que se concedan las siguientes:
1.1. Pretensiones. En la demanda se indicaron las siguientes pretensiones: “2.1. Amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea oportuna y eficiente y a la prevención de desastres pre visibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público de los habitantes del MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ-CHOCÓ.
2.2. Ordenar al MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ realizar, dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ampare los derechos e intereses colectivos, los estudios técnicos que, conforme a la ley, permitan establecer las necesidades de la localidad en materia de atención de los riesgos regulados por la Ley 1575 de 2012, con miras a determinar las condiciones que debe reunir un cuerpo de bomberos para satisfacerlas.
2.3. Ordenar al MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ que luego de cumplido lo anterior, decida si crea un
condiciones que debe reunir un cuerpo de bomberos para satisfacerlas.
2.3. Ordenar al MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ que luego de cumplido lo anterior, decida si crea un Cuerpo de Bomberos Oficiales en su planta de personal, o en su lugar, establece un vínculo contractual eficaz con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios del MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ, asegurando que cuente con capacidad técnica, logística y administrativa para prestar el servicio garantizando los principios de universalidad, disponibilidad, continuidad, calidad y eficiencia.
2.4. Conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, 365 y 366 de la Ley 15646, y la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, en la que unificó lo relacionado con el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas en el t rámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, SE CONDENE a pagar al MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ por concepto de agencias en derecho por el monto de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES siguiendo la aplicación de las normas consagradas en el Acuerdo No. PSAA16 10554 del agosto 5 de 2016.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así: El accionante expone que el Municipio de Alto Baudó, en el departamento del Chocó, presenta
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1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así: El accionante expone que el Municipio de Alto Baudó, en el departamento del Chocó, presenta altos índices de pobreza y profundos rezagos en materia de servicios públicos, lo que se agrava por el crecimiento desordenado de la población y de las viviendas. I ndica que gran parte de estas construcciones, elaboradas en madera y otros materiales inflamables, incrementan significativamente el riesgo de emergencias y desastres. Sostiene que dicha situación se torna especialmente crítica debido a que el municipio no cuenta con un cuerpo de bomberos, ni oficial ni voluntario, pese a la obligación establecida por la Ley 1575 de 2012 de garantizar este servicio público esencial. Dest aca que la inexistencia de una entidad encargada de la atención de incendios y emergencias expone a la comunidad a riesgos graves e inminentes, máxime cuando los cuerpos de bomberos más cercanos se encuentran a varias horas de distancia, generando la proba bilidad de daños irreparables, como ha ocurrido recientemente en otros municipios del departamento, entre ellos Riosucio. Afirma que esta situación compromete directamente varios derechos e intereses colectivos, tales como la seguridad y la salubridad pública, la prestación eficiente de los servicios públicos y la prevención de desastres previsibles. Subraya que la falta de m edidas institucionales para mitigar estos riesgos vulnera el marco normativo vigente y afecta la integridad y bienestar de la comunidad. Finalmente, indica que el 8 de abril de 2025 elevó un derecho de petición ante la administración municipal solicitando información sobre la existencia o inexistencia del cuerpo de bomberos,
la comunidad. Finalmente, indica que el 8 de abril de 2025 elevó un derecho de petición ante la administración municipal solicitando información sobre la existencia o inexistencia del cuerpo de bomberos, convenios vigentes, planes de gestión del riesgo y acciones implem entadas para garantizar la prestación del servicio. Precisa que dichos requerimientos buscan asegurar el cumplimiento de los deberes legales de las autoridades y promover la adopción de medidas inmediatas orientadas a la protección de los derechos colectivos amenazados. 1.3. Fundamentos jurídicos La presente demanda se fundamentó con la siguiente normatividad:
- Artículo 88 de la Carta Política. • La Ley 472 de 1998.
1.4. Contestación de la demandaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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El Municipio de Alto Baudó, no contestó la demanda. 1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, resolvió proteger los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, en consecuencia ordenó al MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ que, en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, inicie los estudios que le permitan dar aplicación a lo reglado por la Ley 1575 de 2012 y que ejerza las funciones que le correspondan,
meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, inicie los estudios que le permitan dar aplicación a lo reglado por la Ley 1575 de 2012 y que ejerza las funciones que le correspondan, vele por la prestación del servicio bomberil, bien sea, con la creación de un cuerpo de bomberos oficial, o por intermedio de un cuerpo de bomberos voluntarios, como lo permite la norma, y que con ello garantice la prestación del servicio de forma permanente en el municipio, para la prestación del servicio bomberil negó la condena en costas y el pago de agencias en derecho , con fundamento en lo siguiente:
“(…) Descritos los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, tenemos que, en el presente caso, ante la inexistencia de cuerpo de bomberos, que preste el servicio bomberil en el Municipio de Alto Baudó, corresponde a dicho ente, garantizar su prest ación de manera directa, por tener una población de más de 20.000 habitantes, para ello cuenta con la posibilidad de crear un cuerpo de bomberos oficiales, o a través, de un convenio o contrato con bomberos voluntarios, según se establece en la norma.
En atención a que el municipio no contestó la demanda, y guardó silencio durante el trámite del proceso, no se pudo corroborar que haya realizado las gestiones necesarias para constituir un cuerpo de bomberos municipal, o que hubiese suscrito convenio o c ontrato con bomberos voluntarios, para lograr la prestación del servicio bomberil, el cual es un servicio público esencial, por lo que se ordenará que realice lo pertinente para proceder a garantizar la prestación de dicho servicio.
En ese orden de ideas, y conforme al sustento probatorio arrimado, se advirtió la vulneración de
por lo que se ordenará que realice lo pertinente para proceder a garantizar la prestación de dicho servicio.
En ese orden de ideas, y conforme al sustento probatorio arrimado, se advirtió la vulneración de los derechos colectivos, a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la preven ción de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del municipio de Alto Baudó, por tanto, se hace imperativo que se tomen las medidas del caso, para que cese dicha vulneración. (…) Costas. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA
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corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso , es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto […]». (Resaltado fuera del texto original). Precisado lo anterior, el despacho observa que en el caso sub examine no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida (artículo 365, numeral 1 del CGP). Ello en tanto, no existe prueba de su causación, pues la parte actora no actuó por conducto de apo derado judicial, y si bien desplegó actuaciones procesales encaminadas a demostrar la afectación de los derechos colectivos
causación, pues la parte actora no actuó por conducto de apo derado judicial, y si bien desplegó actuaciones procesales encaminadas a demostrar la afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda, tales como: la presentación de la demanda y la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, de las m ismas no se advierte que se hubieren sufragado gastos que deban ser compensados, a través, de la condena en costas. (…)” 1.6. Del recurso de apelación
La parte demandante2, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los siguientes términos: La parte demandante3, recurre la sentencia exclusivamente en lo referente a la no imposición de condena en costas a favor suyo dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos adelantado contra el Municipio de Alto Baudó. Señala que, el despacho negó la condena argumentando ausencia de prueba de su causación, en tanto el actor litigó sin apoderado y no se evidenciaron gastos susceptibles de reconocimiento. Para adoptar esta decisión, el juzgado acudió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, relativa al régimen de costas en acciones populares. El recurrente sostiene que la decisión es contraria a las reglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre el reconocimiento de expensas y agencias en derecho en este tipo de procesos. En particular, invoca los criterios ju risprudenciales que establecen: Que las costas comprenden expensas/gastos procesales y agencias en derecho, según los artículos 38
Contencioso Administrativo sobre el reconocimiento de expensas y agencias en derecho en este tipo de procesos. En particular, invoca los criterios ju risprudenciales que establecen: Que las costas comprenden expensas/gastos procesales y agencias en derecho, según los artículos 38 de la Ley 472 d e 1998 y 361, 365 y 366 del CGP; q ue el reconocimiento procede a favor del actor popular, incluso cuando litiga en causa propia, siempre que existan actuaciones verificables y gastos acreditados; q ue las agencias en derecho se causan también cuando la parte actúa directamente, como contraprestación por el tiempo, labor y esfuerzo invertidos en el trámite. El apelante indica que en este proceso actuó como abogado en causa propia desde la reclamación administrativa hasta las etapas procesales subsiguientes, y que así consta en el expediente. Precisa que el Consejo de Estado ha reiterado que la ausencia de pag o a un
2 Samai Trámite primera instancia índice 00021 3 Samai Trámite primera instancia índice 00021REPÚBLICA DE COLOMBIA
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apoderado no impide el reconocimiento de agencias en derecho cuando se acredita actividad procesal efectiva. En relación con las expensas, afirma que cumplió con la carga impuesta en el auto admisorio del 15 de mayo de 2025, consistente en publicar el inicio de la acción en medios de amplia difusión. Aporta referencias de publicaciones en prensa y emisoras locale s, lo cual, según señala, constituye un gasto necesario que el despacho omitió valorar.
difusión. Aporta referencias de publicaciones en prensa y emisoras locale s, lo cual, según señala, constituye un gasto necesario que el despacho omitió valorar. Respecto de las agencias en derecho, indica que adelantó actuaciones previas (requisito del derecho de petición, sustentación normativa y constitucional), asistió con diligencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y desplegó todas las gestiones requeri das para la protección de los derechos colectivos invocados, cumpliendo los deberes del artículo 78 del CGP. Sostiene que estas actividades cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la fijación de agencias. Finalmente, resalta que la entidad demandada no contestó la demanda ni asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, lo que evidencia una conducta omisiva contraria a los deberes procesales. Solicita que el Tribunal Administrativo del Chocó revoque la negativa y, en su lugar, ordene fijar costas y agencias en derecho a su favor, de conformidad con los artículos 322 del CGP y 37 de la Ley 472 de 1998. 1.7 Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante.
El actor presenta alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando íntegramente las pretensiones de la demanda y destacando que en el proceso quedó acreditado el incumplimiento de la obligación municipal de garantizar el servicio público bomberil, conforme a la Ley 1575 de 2012.
El recurrente solicita que se acceda a la condena en costas, en especial a la fijación de agencias en derecho, invocando como fundamento normativo los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 y 366 del CGP, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto
en derecho, invocando como fundamento normativo los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 y 366 del CGP, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, que precisó el régimen aplicable al reconocimiento, condena y liquidación de costas en acciones populares.
Con apoyo en dicha unificación jurisprudencial, el actor recuerda que: La condena en costas incluye expensas, gastos procesales y agencias en derecho, su reconocimiento procede a favor del actor popular victorioso, incluso si actúa en causa propia, siempre que exista acreditación de actividad procesal y gastos causados.
Señala que, las agencias en derecho se fijan atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, conforme a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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El apelante resalta que actuó como abogado en causa propia desde la etapa administrativa, presentó la demanda, asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y asumió gastos comprobables como las publicaciones ordenadas por el auto admisorio, circunstancia que, a su juicio, configura plenamente la causación de expensas y agencias en derecho. Señala que esta posición ha sido reiterada por el Consejo de Estado, al reconocer que la ausencia de pago a un apoderado no impide la fijación de agencias cuando el litigante actúa directamente y despliega gestiones procesales efectivas.
Asimismo, indica que el proceso fue favorable a sus pretensiones, lo cual activa la regla de
apoderado no impide la fijación de agencias cuando el litigante actúa directamente y despliega gestiones procesales efectivas.
Asimismo, indica que el proceso fue favorable a sus pretensiones, lo cual activa la regla de reconocimiento de costas en los términos jurisprudenciales citados. Reitera decisiones del Consejo de Estado —aportadas con el escrito— que ordenan a los jueces de instancia imponer agencias en derecho de forma ponderada y conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación.
El actor concluye que la administración municipal incurrió en incumplimiento probado de la Ley General de Bomberos y que su actuación procesal fue diligente, por lo que solicita al Tribunal Administrativo del Chocó amparar los derechos colectivos alegados y condenar al municipio al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho, cuya cuantía propone en diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme al Acuerdo PSAA16‑10554 de 2016.
Ministerio Público.
El Procurador 41 Judicial II Administrativo del Chocó emitió concepto dentro del medio de control de acción popular promovido por Didier Edinson Moreno Mena contra el Municipio de Alto Baudó, al amparo de los artículos 300 y 303 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 33 de la Ley 472 de 1998.
Expone que la demanda busca la protección d e diversos derechos colectivos, moralidad administrativa, patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a servicios públicos y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados por la ausencia de prestación del servicio público esencial de bomberos, cuya provisión legal corresponde al
administrativa, patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a servicios públicos y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados por la ausencia de prestación del servicio público esencial de bomberos, cuya provisión legal corresponde al municipio según la Ley 1575 de 2012.
En el recuento fáctico, el concepto destaca: La precariedad socioeconómica del municipio de Alto Baudó y el alto riesgo de emergencias por condiciones de infraestructura, crecimiento urbano sin control y materiales vulnerables al fuego; la inexistencia de un cuerpo de bomberos oficiales o voluntarios, a pesar de la obligación legal expresa a cargo del alcalde; la exposición de la comunidad a riesgos graves y previsibles, agravados por las distancias geográficas, dificultades de acceso y antecedentes regiona les de conflagraciones con pérdidas humanas y materiales; la falta de respuesta del municipio a un derecho de petición presentado por el actor, así como la inexistencia de estudios técnicos para evaluar y planificar la gestión del
riesgo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Señala que el juzgado de primera instancia amparó los derechos colectivos ante la ausencia del servicio bomberil. En cuanto al recurso de apelación, indica que el actor lo presentó únicamente respecto de la no condena en costas, apoyado en argumentos jurisprudenciales sobre expensas y agencias en derecho.
Manifiesta que, las acciones populares protegen derechos que pertenecen a la colectividad y permiten evitar o remediar amenazas y daños. El concepto reitera la naturaleza altruista de
y agencias en derecho.
Manifiesta que, las acciones populares protegen derechos que pertenecen a la colectividad y permiten evitar o remediar amenazas y daños. El concepto reitera la naturaleza altruista de esta acción y recuerda que el incentivo económico previsto originalmente por la Ley 47 2 fue eliminado por abusos en su utilización. En ese contexto, explica que: Las costas procesales deben demostrarse plenamente en el expediente, y en el caso concreto no se acreditaron los gastos cuya compensación se solicita; las agencias en derecho en acciones populares tienen un carácter simbólico, por tratarse de un reconocimiento a la labor altruista del actor popular, y no deben equipararse al incentivo suprimido.
Por lo anterior, considera que, da do que no hubo controversia de fondo ni actua ciones complejas, las agencias, si se llegaran a reconocer, no deberían exceder medio o máximo un (1) salario mínimo legal vigente.
Finalmente, concluye que debe mantenerse la negativa a reconocer costas procesales, y que solo sería procedente reconocer unas agencias en derecho simbólicas, por la labor realizada, pero ajenas a cualquier interés económico que exceda el rol altruista del actor popular.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones d e autos
Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones d e autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, expediente 4100123-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:
“(….)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo4.”
Por otra parte, el artículo 328 del CGP, señala que “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2.2. Problema Jurídico
La Sala determinará si en efecto, era procedente imponer condena en costas, expensas y/o agencias en derecho, a cargo del Municipio de Alto Baudó, y si la negativa del juez de primera
limitaciones”. 2.2. Problema Jurídico
La Sala determinará si en efecto, era procedente imponer condena en costas, expensas y/o agencias en derecho, a cargo del Municipio de Alto Baudó, y si la negativa del juez de primera instancia debe mantenerse, modificarse o revocarse.
Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará: i) La naturaleza y finalidad de las acciones populares, ii) Régimen normativo y procedencia de las costas en las acciones populares y el caso concreto.
- La naturaleza y finalidad de las acciones populares
Las acciones populares, previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrolladas por la Ley 472 de 1998, constituyen un instrumento judicial orientado a proteger los derechos e intereses colectivos frente a amenazas o vulneraciones que comprometan bienes jurídicos de carácter supraindividual, tales como la moralidad administrativa, el patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y la prevención de desastres previsibles.
Su finalidad es esencialmente preventiva y restitutoria, razón por la cual el juez debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar la consumación del daño colectivo o para restaurar las condiciones de equilibrio social que hayan sido afectadas. Esta estructura otorga a la acción popular un carácter predominantemente altruista, por cuanto quien la ejerce no persigue un beneficio individual, sino la defensa de un interés de la comunidad.
4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica de l Estado para su
beneficio individual, sino la defensa de un interés de la comunidad.
4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica de l Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). Lópe z Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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- Régimen normativo y procedencia de las costas en las acciones populares
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece que, en el trámite de las acciones populares, las costas comprenden tanto expensas como agencias en derecho, las cuales deberán ser reconocidas por el juez a favor de la parte vencedora cuando se encuentren de bidamente acreditadas.
La remisión expresa al régimen general de costas previsto en el Código General del Proceso, particularmente los artículos 361, 365 y 366, implica que su imposición está sometida a tres elementos estructurales:
1. La existencia de una parte vencedora y una parte vencida: De acuerdo con el artículo
particularmente los artículos 361, 365 y 366, implica que su imposición está sometida a tres elementos estructurales:
1. La existencia de una parte vencedora y una parte vencida: De acuerdo con el artículo 365 del CGP, las costas se imponen a la parte que resulte vencida en el proceso, salvo que exista una justificación jurídica para no hacerlo.
2. La acreditación plena de expensas o gastos procesales: Solo procede su reconocimiento cuando los gastos estén comprobados dentro del expediente, debiendo el juez verificar si se causaron y si fueron necesarios para el trámite.
3. La determinación discrecional y razonada de las agencias en derecho: Su fijación atiende los criterios del artículo 366 del CGP: Naturaleza del asunto, calidad y duración del proceso; complejidad técnica de la actuación desplegada, y tarifas fijadas por el
Consejo Superior de la Judicatura.
Estas agencias representan una retribución por la labor profesional o técnica realizada, incluso cuando la parte actúa en causa propia, siempre que exista actividad procesal efectiva.
La jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 20195, relativa al reconocimiento, condena y liquidación de costas en las acciones populares, especialmente en lo concerniente: a la procedencia del reconocimiento a favor del actor popular cuando litiga en causa propia; a