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TA CHO - Sentencia 03-2013-00297-00 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 03-2013-00297-00 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Providencia Sentencia N.º 41

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes EDUARDO GARCÍA VEGA, AURA INÉS CONTO DE SUÁREZ y

MARCO GUIO LEDEZMA Demandados LA NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Radicado 27001 23 33 003 2013 00297 00

Instancia Primera Temas y subtemas Responsabilidad fiscal por detrimento del erario público. Decisión Niega pretensiones

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por los señores EDUARDO GARCÍA VEGA, AURA INÉS CONTO DE SUÁREZ y MARCO GUIO LEDEZMA, en contra de la NACIÓNCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial los señores EDUARDO GARCÍA VEGA, AURA INÉS CONTO DE SUÁREZ y MARCO GUIO LEDEZMA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauraron

CONTO DE SUÁREZ y MARCO GUIO LEDEZMA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauraron demanda contra la NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES.

En la demanda1 se formulan las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo compuesto por las

siguientes providencias:

a) Fallo con responsabilidad fiscal Nro. 80273-004, de primera instancia, de fecha 28 de febrero de 2013. b) Auto Nro. 80273-006 del 30 de abril de 2013 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Chocó. c) Auto Nro. 000409 del 15 de mayo de 2013 por medio del cual se resuelve recurso de apelación, providencia proferida por la Dirección de Juicios Fiscales.

1 Visible a índice 00148 SAMAI, Cuaderno 1, páginas 1 a 39.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 23 33 000 2013 00297 00

DEMANDANTE: EDUARDO GARCÍA VEGA Y OTROS

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

2 de 19 […]

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, una vez se restablezcan los derechos de mis poderdantes, ordénesele a la entidad demandada el reintegro

2 de 19 […]

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, una vez se restablezcan los derechos de mis poderdantes, ordénesele a la entidad demandada el reintegro de los dineros que estos han cancelado y los que se llegaren a cancelar producto del proceso de Jurisdicción Coactiva que se adelanta en su contra.

TERCERA: Una vez se produzca el fallo definitivo que ponga fin al proceso ordénesele a la entidad demandada, que comunique a la oficina de juicios fiscales de la Contraloría General de la República, al igual que a la Procuraduría General de la Nación, para que el nombre de todos y cada uno de los demandantes sean excluidos de los boletines de responsables fiscales y de antecedentes disciplinarios.

CUARTA: La Contraloría General de la República dará cumplimiento de la sentencia conforme lo ordena el articulo 192 CPACA.

1.2. HECHOS

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos, los cuales se trascriben de manera literal incluso con errores:

1.2.1. El Sindicato único de trabajadores de la Universidad Tecnológica del Chocó, agremiados en la asociación sindical de trabajadores SINTRAUNICOL, elevaron ante la administración de la Universidad, distintas solicitudes lo que originó un Pliego de Peticiones el cual se sustentaba fundamentalmente en los siguientes aspectos: Mejora en las condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Universidad y afiliados al mencionado sindicato, dichas mejoras se concretaban en unas primas extralegales y en un aumento salarial por encima del estipulado por el Gobierno Nacional.

la Universidad y afiliados al mencionado sindicato, dichas mejoras se concretaban en unas primas extralegales y en un aumento salarial por encima del estipulado por el Gobierno Nacional.

1.2.2. Como consecuencia del Pliego de Peticiones presentado por parte de los trabajadores administrativos de la Universidad, el señor Rector Dr. EDUARDO ANTONIO GARCIA y VEGA, designa una comisión accidental conformada por los Dres. DORALBA MORENO GAMBOA (Vicerrectora Administrativa de la época), AURA INES CONTO DE SUAREZ (Jefa de la Oficina de Planeación de entonces) y MARCO AURELIO GUIO LEDEZMA (Auditor interno de entonces) como sus conciliadores ante la comisión de negociación escogida por el sindicato de trabajadores, esto bajo el acompañamiento de la delegación de la Oficina del Trabajo Regional Chocó, del anterior Ministerio de la Protección Social, la cual tenía como fin último lograr que se llegara a un acuerdo satisfactorio entre las partes.

1.2.3. Producto de lo anterior, la administración de la Universidad en desarrollo de su política de Bienestar Universitario, suscribió una convención colectiva de trabajo con el sindicato mixto de trabajadores SINTRAUNICOL, realizando una actualización de las peticiones prestacionales que fueron invocadas en el pliego de peticiones, las cuales provenían de convenciones anteriores, y las actualiza en términos de valor de acuerdo a las realidades financieras y presupuestales de la Universidad, esto de conformidad a lo normado en la ley 30 de 1992.

1.2.4. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta un análisis previo acorde con las políticas de Bienestar Universitario, la Administración de la Universidad y el

Universidad, esto de conformidad a lo normado en la ley 30 de 1992.

1.2.4. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta un análisis previo acorde con las políticas de Bienestar Universitario, la Administración de la Universidad y el Sindicato único de Trabajadores SINTRAUNICOL, con el acompañamiento de la Delegación del Ministerio de la Protección Social, deciden llegar a puntos de acuerdos que se materializaron en la convención colectiva vigencia 2004, 2005 y 2006, los cuales se materializaron en los siguientes Aumentos Salariales: PrimaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 23 33 000 2013 00297 00

DEMANDANTE: EDUARDO GARCÍA VEGA Y OTROS

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

3 de 19 de Alimentos, Prima de Transporte, Prima de Costo de Vida, Prima de Clima, Vacaciones en un periodo de 20 días, todas estas prerrogativas que estaban definidas en la ley, la Administración de la Universidad, lo que hizo fue incrementar en suma adicional el valor de dichas prestaciones, esto atendiendo, se insiste a su disponibilidad financiera en materia de recursos propios que posee la Institución.

1.2.5. Producto de una auditoria, llevada a cabo por la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental Chocó, se encontraron algunos hallazgos que a juicio de dicho ente, violaban las normas legales, en especial el Código Sustantivo del Trabajo, ya que en el pliego de peticiones y en la convención colectiva de trabajo fueron incluidos funcionarios públicos como trabajadores oficiales.

a juicio de dicho ente, violaban las normas legales, en especial el Código Sustantivo del Trabajo, ya que en el pliego de peticiones y en la convención colectiva de trabajo fueron incluidos funcionarios públicos como trabajadores oficiales.

1.2.6. Como se desprende de lo anterior, a raíz de la auditoría integral realizada a la Universidad, el ente fiscal da inicio a un proceso con responsabilidad fiscal, cuyos presuntos implicados aparecen el señor Rector como representante legal de la entidad y todos los miembros designados por este dentro de la comisión negociadora.

1.2.7. En desarrollo del proceso con responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada Chocó, mediante Fallo Nro. 80273 — 004 de fecha 28 de febrero de 2013 decide declarar responsables fiscales a mis prohijados, fallo este que fue recurrido y mediante Auto Nro. 80273-006 de fecha 30 de abril del año 2013 se resuelve el recurso de reposición de forma negativa y en consecuencia se concede el de apelación el cual fue resuelto mediante Auto Nro. 000409, del 15 de mayo de 2013, en virtud del cual se resuelve recurso de apelación confirmando en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal N.º 80273-004 del 28 de febrero de 2013, pese a presentar algunas irregularidades sustanciales (…).

1.2.8. (…) La Contraloría General de la Republica - Gerencia Departamental Chocó, violó el debido proceso de las personas que represento, en cuanto se les nombró abogado de oficio, en especial a los señores MARCOS GUIO LEDEZMA, AURA INES

el debido proceso de las personas que represento, en cuanto se les nombró abogado de oficio, en especial a los señores MARCOS GUIO LEDEZMA, AURA INES CONTO DE SUAREZ, ya que terminó con fallo de responsabilidad fiscal, y respeto a estos responsables fiscales, el ente de control no elevó el mismo al grado de consulta, tal como lo ordena el artículo 18 de la ley 610 del año 2000 (…)

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 29, 69, 209 y 267 de la Constitución Política; el artículo 43 de la Ley 610 de 2000; la Ley 1474 de 2011; el Decreto 111 de 1996; la Ley 179 de 1994; el artículo 28 de la Ley 30 de 1992; la Ley 267 de 2000 y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de violación, sostiene, en síntesis, que las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal desconocen disposiciones constitucionales y legales al vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.

En particular, afirma que se presentaron inconsistencias en la defensa oficiosa y en actuaciones de citación y notificación, en la medida en que, en el expediente del proceso fiscal se advierte la designación del estudiante JESÚS ÁLVARO OLAVE como apoderado de oficio de MARCO GUÍO LEDEZMA y DORALBA MORENO GAMBOA, pero, aun así, se habría cursado citación para notificación a ALEX ÁLVAREZ RUMF, lo cual, a su juicio, afectó el debido proceso y el derecho de defensa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

cursado citación para notificación a ALEX ÁLVAREZ RUMF, lo cual, a su juicio, afectó el debido proceso y el derecho de defensa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 23 33 000 2013 00297 00

DEMANDANTE: EDUARDO GARCÍA VEGA Y OTROS

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

4 de 19 De otro lado, cuestiona la aplicación del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 como sustento de la declaratoria de responsabilidad solidaria, al considerar que dicha disposición no podía aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

La parte actora también plantea reparos relacionados con la configuración del daño patrimonial y la claridad del título derivado del fallo con responsabilidad fiscal. Finalmente, adicionó la demanda para incorporar como cargo específico la omisión del grado de consulta previsto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 respecto de los implicados que estuvieron representados por apoderado de oficio.

1.4. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.

La NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda2, en el cual se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al estimar que carecían de fundamento fáctico y jurídico, y que los demandantes debían soportar las consecuencias derivadas del fallo con responsabilidad fiscal proferido en su contra.

En cuanto a las pretensiones, la entidad demandada manifestó oposición integral,

carecían de fundamento fáctico y jurídico, y que los demandantes debían soportar las consecuencias derivadas del fallo con responsabilidad fiscal proferido en su contra.

En cuanto a las pretensiones, la entidad demandada manifestó oposición integral, sosteniendo que los actos acusados se expidieron dentro del marco de la legalidad y con respeto de las garantías procesales.

Respecto de los hechos, la Contraloría indicó que algunos no le constaban, aceptó los relativo a la designación del equipo negociador y la existencia de la convención colectiva y negó aquellos en los que se afirmaba que la actuación fiscal carecía de sustento o que los pagos se encontraban amparados por políticas institucionales. En particular, resaltó que el reproche fiscal se relacionó con pagos reconocidos a empleados públicos en el marco de una convención colectiva, pese a la prohibición legal invocada por la administración fiscal en el proceso.

La entidad sostuvo que la declaratoria de responsabilidad fiscal se apoyó en un análisis probatorio suficiente dentro del proceso administrativo correspondiente, que no se vulneró el debido proceso, y que se garantizó a los implicados el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción mediante notificaciones, actuaciones probatorias y recursos.

Asimismo, indicó que el proceso de responsabilidad fiscal se originó en la verificación de un daño patrimonial al Estado, derivado de pagos efectuados en contravía de la normatividad aplicable, y defendió que los elementos de conducta y nexo de causalidad fueron acreditados dentro de la actuación administrativa que culminó con el fallo fiscal.

Propuso las excepciones que denominó:

a) Demanda inepta por (i) falta de claridad de los postulados de la demanda; (ii)

fueron acreditados dentro de la actuación administrativa que culminó con el fallo fiscal.

Propuso las excepciones que denominó:

a) Demanda inepta por (i) falta de claridad de los postulados de la demanda; (ii) falta de relación entre la pretensión de nulidad y el concepto de violación; (iii) falta de identidad entre los argumentos planteados en agotamiento de la vía gubernativa y los expuestos en la demanda; (iv) falta de identidad entre las pretensiones expuestas en agotamiento de conciliación prejudicial y las planteadas en la demanda. b) Cobro de lo no debido.

1.5. TRÁMITE PROCESAL

Por auto interlocutorio N.º 1285 del 07 de noviembre de 20133 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de los sujetos procesales.

2 Visible a índice 00148 SAMAI, Cuaderno 4, páginas 150 a 204. 3 Visible a índice 00148 SAMAI, Cuaderno 3, página 337.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 23 33 000 2013 00297 00

DEMANDANTE: EDUARDO GARCÍA VEGA Y OTROS

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

5 de 19

La Contraloría General de la República contestó la demanda el 25 de febrero de 2013, el 30 de mayo de 2014 se corrió traslado de las excepciones y mediante auto interlocutorio N.º 869 del 17 de junio de 2014 se admitió la reforma a la demanda.

30 de mayo de 2014 se corrió traslado de las excepciones y mediante auto interlocutorio N.º 869 del 17 de junio de 2014 se admitió la reforma a la demanda.

Mediante Auto interlocutorio N.º 1458 del 5 de diciembre de 20134, se negó la solicitud de suspensión provisional, al considerar que los cargos planteados requerían un examen profundo del expediente administrativo, propio de la sentencia, y que no se configuraban los presupuestos exigidos por los artículos 229 y 231 del CPACA.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica. La Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante auto interlocutorio N.º 102 del 27 de febrero de 20145, revocó el auto que negó la medida cautelar y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, al estimar acreditados, de manera sumaria, el fumus boni iuris y el periculum in mora, principalmente por posibles vulneraciones al debido proceso, precisando que dicha decisión no implicaba prejuzgamiento.

La Contraloría General de la República promovió incidente de nulidad contra la decisión anterior. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante auto interlocutorio N.º 209 del 30 de abril de 20146, rechazó de plano la solicitud de nulidad, al concluir que no se configuraba ninguna de las causales taxativas de nulidad procesal previstas en la ley.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el auto N.º 209 de 2014 y mediante auto interlocutorio N.º 780 del 30 de mayo de 2014, el Tribunal concedió el

ley.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el auto N.º 209 de 2014 y mediante auto interlocutorio N.º 780 del 30 de mayo de 2014, el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 3 de febrero de 20157, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal, al considerar que dicha providencia no se encontraba dentro de las decisiones apelables conforme al artículo 243 del CPACA cuando es proferida por un tribunal administrativo.

La Contraloría General de la República interpuso recurso de súplica contra el auto del 3 de febrero de 2015. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de mayo de 20168, confirmó el auto suplicado, reiterando la improcedencia del recurso de apelación contra providencias que rechazan solicitudes de nulidad procesal, cuando estas son proferidas por tribunales administrativos.

Por auto del 28 de enero de 2015 se resolvió una solicitud de devolución de arancel judicial y se reprogramó fecha para audiencia inicial, la cual se celebró el día 9 de febrero de 2015, en la cual se evacuaron las etapas de saneamiento, resolución de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto probatorio. Contra la decisión de excepciones previas se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el H. consejo de Estado.

Mediante providencia del 1.º de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera9,

decisión de excepciones previas se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el H. consejo de Estado.

Mediante providencia del 1.º de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera9, revocó la decisión adoptada en audiencia inicial del 9 de febrero de 2015, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, al estimar que el auto 80273-007 del 18 de febrero de 2011 no era pasible de control judicial; y

4 Índice 00148 SAMAI, Cuaderno 8, páginas 77 a 89 5 Índice 00148 SAMAI, Cuaderno 8, páginas 114 a 125 6 Índice 00148 SAMAI, Cuaderno 6, páginas 49 a 55 7 Índice 00148 SAMAI, Cuaderno 6, páginas 159 a 162 8 Índice 00148 SAMAI, Cuaderno 6, páginas 173 a 180 9 Índice 00148 SAMAI, Cuaderno 5, páginas 28 a 41MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 23 33 000 2013 00297 00

DEMANDANTE: EDUARDO GARCÍA VEGA Y OTROS

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

6 de 19 ordenó continuar el proceso únicamente respecto del fallo fiscal 80273-004 del 28 de febrero de 2013, el auto 80273-006 del 30 de abril de 2013 y el auto 000409 del 15 de mayo de 2013. Por auto interlocutorio N.º 245 del 8 de junio del 2022, se dispuso a dar

febrero de 2013, el auto 80273-006 del 30 de abril de 2013 y el auto 000409 del 15 de mayo de 2013. Por auto interlocutorio N.º 245 del 8 de junio del 2022, se dispuso a dar cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado.

La audiencia de pruebas se celebró el 2 de agosto de 2022, evacuando el recaudo probatorio, se concedió traslado para alegar. El apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que no existe constancia en el expediente de que se le haya notificado el auto de obedézcase y cúmplase y el auto que citó a las partes a la audiencia de pruebas.

Por auto interlocutorio N.º 711 del 17 de noviembre de 2022 se declaró la nulidad a partir de la notificación del auto interlocutorio número 245 del 8 de junio del 2022, seguidamente, por auto del 4 de agosto de 2023 se programó fecha de audiencia de pruebas, que fue celebrada el 17 de agosto de 2023, donde se declaró precluido el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, por el término de diez (10) días.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Vencido el término probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus respectivos escritos dentro del término legal concedido por el despacho.

1.6.1. PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, solicitó que se acceda a las

presentaron sus respectivos escritos dentro del término legal concedido por el despacho.

1.6.1. PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de los actos administrativos que conforman el acto compuesto mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal, así como el consecuente restablecimiento del derecho.

En sustento de su solicitud, reiteró, en síntesis, que la responsabilidad fiscal solidaria declarada en el fallo resulta contraria al debido proceso, por haberse fundamentado en la aplicación del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos investigados (2004–2006), lo que configuraría una aplicación retroactiva de la ley.

Alegó que la solidaridad fue aplicada de manera generalizada, sin individualizar la conducta ni el grado de participación de cada implicado, pese a que la normativa presupuestal solo permite predicar solidaridad en cabeza del ordenador del gasto y del pagador. Insistió en la vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, derivada de irregularidades en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, particularmente en lo relacionado con la defensa técnica obligatoria, la notificación de las decisiones y el manejo de las solicitudes de nulidad procesal.

Afirmó la inexistencia de daño patrimonial al Estado, al considerar que la Contraloría no demostró de manera clara y específica el menoscabo del patrimonio público ni individualizó los pagos presuntamente ilegales, desconociendo el principio de investigación exhaustiva.

Finalmente, solicitó que se accediera integralmente al petitum de la demanda.

individualizó los pagos presuntamente ilegales, desconociendo el principio de investigación exhaustiva.

Finalmente, solicitó que se accediera integralmente al petitum de la demanda.

1.6.2. PARTE DEMANDADA – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Contraloría General de la República, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados se ajustan a la Constitución y a la ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 23 33 000 2013 00297 00

DEMANDANTE: EDUARDO GARCÍA VEGA Y OTROS

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

7 de 19 Como fundamentos de su oposición, expuso, que el proceso de responsabilidad fiscal se inició y tramitó conforme a la Ley 610 de 2000, bajo el presupuesto de la existencia de daño patrimonial y de la identificación de los presuntos responsables, con respeto del principio de legalidad.

Rechazó la supuesta vulneración del derecho de defensa, indicando que no existe en la Ley 610 de 2000 un procedimiento especial para la designación de defensores de oficio y que, en todo caso, los implicados ejercieron defensa material y técnica, presentaron solicitudes, pidieron pruebas y formularon los recursos procedentes.

En relación con los señores Marco Aurelio Guio Ledezma y Aura Inés Conto de Suárez, afirmó que no se configuraba la obligación de surtir el grado de consulta, bien porque

solicitudes, pidieron pruebas y formularon los recursos procedentes.

En relación con los señores Marco Aurelio Guio Ledezma y Aura Inés Conto de Suárez, afirmó que no se configuraba la obligación de surtir el grado de consulta, bien porque actuaron con apoderado de confianza o porque no se daban los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

Defendió la aplicación del principio de solidaridad, sosteniendo que no se trata de una norma procesal sino sustancial, orientada al resarcimiento del daño patrimonial, y que, además, la responsabilidad fiscal es esencialmente patrimonial y resarcitoria, por lo cual resulta aplicable el principio general de solidaridad.

Afirmó que el daño patrimonial se configuró con ocasión del reconocimiento y pago de beneficios derivados de una convención colectiva a empleados públicos, en contravía de la prohibición contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual dio lugar a pagos ilegales y al consecuente detrimento del patrimonio público.

Concluyó que la demanda carece de rigor probatorio y jurídico, se apoya en supuestos no demostrados y plantea argumentos nuevos que no fueron objeto de debate en sede administrativa, por lo que solicitó negar las pretensiones.

1.6.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Eduardo Antonio García Vega, Aura Inés Conto de Suárez y Marcos Guio Ledezma contra la Nación – Contraloría General

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Eduardo Antonio García Vega, Aura Inés Conto de Suárez y Marcos Guio Ledezma contra la Nación – Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época de presentación de la demanda, según el cual:

“ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”

Lo anterior, por tratarse de un proceso dirigido contra un fallo que impone responsabilidad fiscal por cuantía de $1.963.325.572, suma que supera el tope de los 300 salarios mínimos establecidos en la norma vigente para la época de presentación de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 23 33 000 2013 00297 00

DEMANDANTE: EDUARDO GARCÍA VEGA Y OTROS

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra regulado en

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece la posibilidad de solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter particular y el restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado.

Por su parte, el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA dispone que dicho medio de control debe ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad.

En el presente asunto, el acto administrativo definitivo que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal fue el auto N.º 000409 del 15 de mayo de 2013, proferido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó el fallo con responsabilidad fiscal.

Dicho acto quedó ejecutoriado el 20 de mayo de 2013, como consta en el expediente administrativo10, de manera que el término de cuatro (4) meses para ejercer el medio de control corría a partir del día siguiente, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2013.

No obstante, con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el 11 de septiembre de 2013, el término de caducidad se suspendió, cuando aún restaban diez (10) días para su vencimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

septiembre de 2013, el término de caducidad se suspendió, cuando aún restaban diez (10) días para su vencimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

La constancia de no acuerdo fue expedida el 15 de octubre de 201311, razón por la cual el término de caducidad se reanudó al día siguiente, contando la parte demandante hasta el 25 de octubre de 2013 para presentar la demanda. Esta fue radicada el 21 de octubre de 2013, según se desprende del sello de la Oficina de Apoyo Judicial, esto es, dentro del término legal, por lo que se concluye que el ejercicio del medio de control fue oportuno.

2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que los señores Eduardo Antonio García Vega, Aura Inés Conto de Suárez y Marcos Guio Ledezma fueron declarados responsables fiscales dentro del proceso de responsabilidad fiscal N.º 2215-250-299, razón por la cual ostentan un inter

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