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TA CHO - Sentencia 03-2014-00644-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 03-2014-00644-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA N.º 023

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EVELYN BADILLO SERNA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 27001-33-33-003-2014-00644-01

TEMA: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN

Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS

I. ASUNTO

Procede la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N.º 05 del 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora Evelyn Badillo Serna, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Hilary Cujar Badillo; los señores Alirio Badillo Lozano , Rosalba Serna Valencia , Danny Jhoana Badillo Nagles, Carlos Andrés Badillo Moreno, Fabio Alberto Dueña Serna y Jaime Andrés Zuluaga Serna , en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener las siguientes:

2.1 Declaraciones y condenas

consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener las siguientes:

2.1 Declaraciones y condenas

  • Que se declare administrativa y pa trimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación , a raíz de las actuaciones irregulares que produjeron un cese de procedimiento por prescripción de la acción penal, dictada dentro de la investigación por los delitos de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con el de lesiones personales culposas en contra del señor Fabio de Jesús Useche Miranda, donde resultó lesionada la señora Evelyn Badillo Lozano, lo cual constituye una falla en la administración de justicia.
  • Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada, a pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero:

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Página 2 de 13

Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

2.1.1 Perjuicios materiales

La suma de 150 s.m.m.l.v., que debía pagar el señor Fabio de Jesús Useche Miranda, autor de la conducta punible dentro del proceso penal llevado en su contra y que fue declarado prescrito por la Fiscalía General de la Nación.

2.1.2 Perjuicios inmateriales

Por perjuicios morales:

Evelyn Badillo Serna (Víctima directa) 100 s.m.m.l.v.

2.1.2 Perjuicios inmateriales

Por perjuicios morales:

Evelyn Badillo Serna (Víctima directa) 100 s.m.m.l.v. Hilary Alexandra Kujar Badillo (Hija de la víctima) 100 s.m.m.l.v. Alirio Badillo Lozano (Padre de la víctima) 100 s.m.m.l.v. Rosalba Serna Valencia (Madre de la víctima) 100 s.m.m.l.v. Danny Jhoana Badillo Nagles (Hermana de la víctima) 50 s.m.m.l.v. Carlos Andrés Badillo Moreno (Hermano de la víctima) 50 s.m.m.l.v. Favio Alberto Dueña Serna (Hermano de la víctima) 50 s.m.m.l.v. Jaime Andrés Zuluaga Serna (Hermano de la víctima) 50 s.m.m.l.v.

Daño a la vida relación (Daño a la salud)

Evelyn Badillo Serna 200 s.m.m.l.v.

Daño estético

Evelyn Badillo Serna 100 s.m.m.l.v.

  • Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a los demandantes, los intereses que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y la actualización de las sumas a que sea condenada a pagarle.
  • Que se ordene a la entidad accionada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A.

2.2 Hechos

Que en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2004, la señora Evelyn Badillo Serna resultó lesionada; por lo anterior, la Fiscalía

2.2 Hechos

Que en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2004, la señora Evelyn Badillo Serna resultó lesionada; por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, inició una investigación penal contra el señor Fabio Useche Miranda y Carlos Epi Álvarez Restrepo , por el presunto delito de homicidio culposo agravado en concurso con el punible de lesiones culposas , constituyéndose en parte civil la afectada directa.

Empero, la acción penal se extinguió por configurarse la prescripción, hecho que atribuyen los actores a irregularidades en la investigación y en el juzgamiento, imputable al ente demandado , imposibilitándole el resarcimiento de los perjuicios reclamados.

2.3 Contestación de la demanda

2.3.2 Fiscalía General de la NaciónPágina 3 de 13

Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las actuaciones se enmarcaron dentro de los límites de su competencia y respetando los preceptos legales.

Indica que de la demanda y las pruebas aportadas no puede configurarse un incorrecto funcionamiento de la administración de justicia, capaz de implicar la responsabilidad patrimonial de la entidad, o un daño antijurídico imputable en su contra, pues, su ac tuación fue legítima y no existió falla del servicio de administrar justicia.

2.4 Sentencia apelada

responsabilidad patrimonial de la entidad, o un daño antijurídico imputable en su contra, pues, su ac tuación fue legítima y no existió falla del servicio de administrar justicia.

2.4 Sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación o del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuesta por la entidad accionada, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que:

“(…) Pues bien, para el caso concreto se debe indicar que el daño que dijo haber sufrido la señora Evelyn Badillo Serna , como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, es hipotético, en la medida en que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del proceso penal que se siguió en contra del señor Carlos Epi Álvarez, por el d elito de lesiones personales culposas agravadas.

Lo anterior en cuanto no se sabe si la Fiscalía General de la Nación hubiera proferido resolución de acusación, si el juez penal hubiera condenado o si, por el contrario, se hubiera probado alguna de las causales eximentes de responsabilidad penal.

Vale recordar que la suerte de la demanda de parte civil, en el curso del proceso penal, se encontraba condicionada a que se declarara, previamente, la responsabilidad del implicado en los hechos investigados 2.

Para reforzar lo hipotético y eventual del daño en análisis, se advierte que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que la Fiscalía decretó a través de providencia del cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012) la preclusión

Para reforzar lo hipotético y eventual del daño en análisis, se advierte que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que la Fiscalía decretó a través de providencia del cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012) la preclusión de la investigación; en conclusión, en ningún momento de la investigación penal se logró demostrar la responsabilidad del investigado como presunto autor del delito de lesiones personales culposas agravadas.

Adicionalmente, se debe precisar que conforme el material probatorio obrante en el sub-lite, el señor Carlos Epi Álvarez pese a ser el propietario del vehículo involucrado en el accidente no era quien lo conducía en el momento en que ocurrió del siniestro que causó las lesiones a la señora Evelyn Badillo Serna.

En suma, nada garantizaba que la investigación penal que se siguió en contra del señor Carlos Epi Álvarez fuese a terminar con una condena en contra de él, lo que hace que el daño alegado sea incierto y, por ende, no indemnizable.

Pues bien, en cuanto a la situación “potencialmente apta”, el Consejo de Estado ha manifestado que debe analizarse si el afectado con la prescripción de la acción penal se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídica idónea para alcanzar la indemnización que pretendía en el proceso penal y que ahora reclama en la jurisdicción contenciosa administrativa.

2 Esta es una tesis reiterada por la Subsección, al respecto consultar las siguientes sentencias: i) expediente 23.769 del 30

de enero de 2013. M.P. Mauricio Fajardo Gomez; ii) expediente 33.334 del 13 de mayo de 2015. M.P. Hernán Andrade Rincón y, iii) expediente 43.522 del 10 de noviembre de 2017. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera .Página 4 de 13

Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401

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Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

En línea con lo anterior, no se puede concluir que la señora Evelyn Badillo Serna se encontraba en una situación potencialmente apta de obtener la indemnización de los perjuicios que solicitó dentro del proceso penal por el punible de lesiones personales culposas agravadas, toda vez que ninguna de las etapas procesales terminó con una decisión a su favor.

Lo anterior en cuanto el proceso penal por el delito lesiones personales culposas agravadas culminó en la etapa de investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, sin que se hubiera proferido resolución de acusación en contra del investigado (…)”.

2.5 El recurso de apelación

Considera la parte actora que la causa e ficiente del daño sufrido por los accionantes fue la demora de la administración de justicia que conllevó a la declaración de cese de procedimiento por prescripción de la acción penal.

Agregó que dicho daño debió enmarcarse bajo la figura de pérdida de la probabilidad de obtener una indemnización a través del proceso penal, como quiera que el mismo no llegó a feliz término por la inoperancia y negligencia de la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, indicó que hubo temas externos al proceso penal que conllevaron a

probabilidad de obtener una indemnización a través del proceso penal, como quiera que el mismo no llegó a feliz término por la inoperancia y negligencia de la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, indicó que hubo temas externos al proceso penal que conllevaron a que las investigaciones adelantadas en contra de los señores Fabio de Jesús Useche Miranda y Carlos Epi Álvarez Restrepo, culminaran con el fenómeno jurídico de la prescripción, los cuales son atribuibles al ente investigador. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA3.

3.2 Problema jurídico

La controversia jurídica planteada se contrae en determinar si de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se encuentra probado el daño antijurídico alegado por la parte demandante y, además, si se cumplen los presupuestos previstos jurisprudencialmente para acceder a las pretensiones de la demanda cuando se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Para resolver el problema, se procederá a analizar i) Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; ii) La pérdida de oportunidad para

3 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación

responsabilidad extracontractual del Estado; ii) La pérdida de oportunidad para

3 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos.Página 5 de 13

Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401

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obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal; iii) Caso concreto.

3.2.1 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción y omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que configure la responsabilidad patrimonial del Estado, d eben concurrir dos (2) presupuestos: (i) Un daño

3.2.2 La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal

Sobre la definición de la pérdida de oportunidad, se ha sostenido por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado que:

“[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta este que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial4; dicha oportunidad pérdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba 5, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

4 MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil. Tomo II, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. 5 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad

Buenos Aires, 1998, p. 207. 5 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que, aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho. La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.”Página 6 de 13

Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401

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La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría cons ervado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realm ente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e

patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción y omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que configure la responsabilidad patrimonial del Estado, d eben concurrir dos (2) presupuestos: (i) Un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora de la optimización en la presta ción, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3.2.2 La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal

Sobre la definición de la pérdida de oportunidad, se ha sostenido por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado que:

constituía presupuesto de la oportunidad, realm ente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de logra r un beneficio o de evitar un detrimento (…)”6.

En esos términos, la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta.

Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada 7 ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben configurarse los siguientes requisitos8:

“(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un d erecho subjetivo, pue se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata

modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un d erecho subjetivo, pue se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”9 de que no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondiente 10; (ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría controvertir en indebida 11, lo expuesto se

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera,

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861. 9 Idem, pp. 38-39. 10 A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenid o sino otra muy distinta” (énfasis añadido). Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado. La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando

debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado. La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera de l texto original). Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 11 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159 -160.Página 7 de 13

Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio material o inmaterial del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás.

Tal circunstancia es l a que permite diferenciar la `pé rdida de oportunidad del `lucro cesanté como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera

porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás.

Tal circunstancia es l a que permite diferenciar la `pé rdida de oportunidad del `lucro cesanté como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obt ener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían12; (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situa ción tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idóneo para hacer la ganancia o evitar la pérdida”13.

De lo anterior se infiere que, en los casos en que se alega un daño antijurídico por pérdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces i) la certe za de la oportunidad que se reputa pérdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización.

3.4 Pruebas relevantes

definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización.

3.4 Pruebas relevantes

  • Historia clínica de la señora Evelyn Badillo Serna del Hospital Universitario

San Vicente de Paul 14.

  • Resolución interlocutoria N. º 042 del 30 de noviembre de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación 15. - Resolución interlocutoria N. º 007 de 14 de febrero de 2007, dictada por la

Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó 16.

12 Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un área que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado. Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cf r. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual. Algunas precisiones, LL,

1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 13 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110 -111.” 14 Conforme consta a folios 37-85 del expediente digitalizado, visible a índice N.º 00023 del aplicativo SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/27001333300320140064401/8DA23D DE53D9F1E1AB71400C529235D8CE883D8E936D0C35E3B3AE9A1C23ACAB/2 15Por medio de la cual se profirió resolución de acusación contra el señor Fabio de Jesús Useche Miranda como presunto autor responsable de los delitos de Homicidio Culposo Agravado en concurso Heterogéneo sucesivo con el de Lesiones Personales Culposas Agra vadas y se abstuvo de proferir resolución de acusación en contra del señor Carlos Epi Álvarez Restrepo. Conforme consta a folios 123-137, ibídem del expediente digitalizado, visible a índice N.º 00023 del aplicativo SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/27001333300320140064401/8DA23D DE53D9F1E1AB71400C529235D8CE883D8E936D0C35E3B3AE9A1C23ACAB/2 16 Por medio de la cual no repone la Resolución N.º 042 de fecha 30 de 2006, por medio de la cual se calif icó el mérito probatorio del sumario en contra del señor Fabio de Jesús Useche Miranda, conforme consta a folios 139-141, ibídem del

probatorio del sumario en contra del señor Fabio de Jesús Useche Miranda, conforme consta a folios 139-141, ibídem del expediente digitalizado, visible a índice N.º 00023 del aplicativo SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/27001333300320140064401/8DA23D DE53D9F1E1AB71400C529235D8CE883D8E936D0C35E3B3AE9A1C23ACAB/2Página 8 de 13

Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

  • Decisión interlocutoria de segunda instancia N. º 048 del 6 de junio de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación 17.
  • Auto interlocutorio No. 002 del 13 de julio de 2012, expedido por la Fiscalía

Primera Seccional Quibdó18.

  • Resolución interlocuto ria N.º 009 del 4 de septiembre 2012 , proferida por la

Fiscalía General de la Nación19.

3.5 Caso concreto

En el presente asunto, la parte demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el presunto daño ocasionado como consecuencia del supuesto defectuoso funci

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