TA CHO - Sentencia 03-2014-00730-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2014-00730-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001
EFIGENIA PINILLA MENDEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 076
RADICADO: 27001333300320140073001
DEMANDANTE: EFIGENIA PINILLA MENDEZ
DEMANDADO:
NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
TERCERA INTERVINIENTE: LINA MARÍA CASTAÑO DUQUE
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011)
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO/ PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE A FAVOR DE MADRE
DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS
MILITARES DESAPARECIDO /INEPTA
DEMANDA
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En el presente asunto, revisado el plenario se advierte que, con las peticiones elevadas por la actora ante la entidad
Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En el presente asunto, revisado el plenario se advierte que, con las peticiones elevadas por la actora ante la entidad demandada, los días 7 de julio de 2004, 5 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012 reclamó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos derivados de la desaparición de l señor Pedro Nel Girón Pinilla. Por lo tanto, teniendo en cuenta que a la fecha de la primera petición aún no se había declarado la muerte presunta de aquel, se advierte que la demandante se encontraba habilitada para ejercer el medio de control respectivo a partir de la notificación del oficio de fecha 9 de noviembre de 2011, sin embargo, solo lo hizo el 24 de octubre de 2014, cuando ya se había superado con creces dicho término, sin que el oficio de fecha 4 de junio de 2012 pueda revivir el término ya vencido/ IRREGULARIDAD EN EL RETIRO DEL SE RVICIO – Pérdida de sustento fáctico de la causal de retiro del servicio por inasistencia frente a la declaratoria de muerte presunta/INEPTA DEMANDAEn el caso bajo estudio la parte demandante solicitó la modificación de la causal de retiro en la hoja de servicio del señor Girón Pinilla , sin embargo, revisadas las pruebas allegadas al plenario, no se advierte que a la administración se le hubiese dado la oportunidad de la decisión previa frente a este aspecto, lo cual impide un pronunciamiento de fondo en este proceso. /DECLARATORIA ADMINISTRATIVA DE DESAPARICIÓN – Presupuesto indispensable para el
sobrevivientes, dado que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por la parte actora no se encuentran previstos en el régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares.
25. Por su parte, la señora Lina María Castaño Duque , en condición de tercera interviniente, compareció al proceso y, de manera general, se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando igualmente que estas fueran desestimadas, al no cumplirse los requisitos legales para el reconocimiento de las prestaciones pretendidas, conforme al régimen jurídico aplicable.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
26. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para negar las súplicas de la demanda, consideró que, si bien se encontraba acreditada la vinculación del señor Pedro Nel Girón Pinilla como Suboficial del Ejército Nacional y su posterior reti ro del servicio activo por inasistencia, no se demostró elSentencia N y R (2da instancia)
Radicado No. 27001333300320140073001
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cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. En tal sentido, sostuvo que dentro del proceso no obra de claración alguna emitida por las autoridades militares competentes mediante la cual se hubiese dispuesto la
se le hubiese dado la oportunidad de la decisión previa frente a este aspecto, lo cual impide un pronunciamiento de fondo en este proceso. /DECLARATORIA ADMINISTRATIVA DE DESAPARICIÓN – Presupuesto indispensable para el reconocimiento de prestaciones equivalentes a muerte en actividad/ RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES DESAPARECIDOS – Régimen excepcional sujeto al cumplimiento de los requisitos del artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 199 0/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Procedencia de acudir al régimen general de la Ley 100 de 1993 ante la inobservancia del régimen especial - En este asunto, conforme a la hoja de servicio del señor GIRÓN PINILLA se advierte que prestó sus servicios durante 8 años, 1 mes y 21 días. En virtud de ello, al no cumplirse el requisito de tiempo exigido en el decreto – ley 1211 de 1990 y en atención al principio de favorabilidad se estudiará el casoSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001
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a la luz del régimen general de seguridad social / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PADRES – Exigencia de acreditar dependencia económica como requisito esencial para su reconocimiento – En este caso, no cabe duda de que la demandante
y demás acreencias salariales pretendidas, pues, la interesada no se encontraba habilitada para provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, en tanto su situación jurídica fue definida en el oficio de fecha 9 de noviembre de 2011. La segunda, por cuanto, revisadas las pruebas allegadas al plenario, no se advierte que la parte demandante haya solicitado en sede administrativa la modificación de la causal de retiro dispuesta en la hoja de servicio del señor Pedro Nel Girón Pinilla, es decir, que la administración no tuvo oportunidad de pronunciarse previamente frente a tal pedimento.
62. Y en lo que corresponde al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada, se estima que la decisión adoptada por el a quo se ajusta a derecho, pues si bien se evidencian inconsistencias en la actuación administrativa relativa al retiro del servicio del señor Pedro Nel Girón Pinilla frente a su posterior declaratoria de muerte p resunta, lo cierto es que, no se acreditaron los presupuestos legales exigidos para la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990, ni con el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, dado que, en su calidad de madre del causante, no acreditó la dependencia económica exigida para tal fin.Sentencia N y R (2da instancia)
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12. Pese a la referida si tuación, el Ejército Nacional expidió la resolución No. 000923 del 1 de noviembre de 2001, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor Pedro Nel Girón Pinilla por la causal de inasistencia injustificada por más de diez (10) días, decisión que igualmente fue reflejada en la correspondiente hoja de servicios.
13. Dicho retiro se produjo con falsa motivación y desviación de poder, en tanto — a su juicio— la administración debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 197 del De creto Ley 1211 de 1990, declarando la desaparición provisional ySentencia N y R (2da instancia)
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definitiva del suboficial, atendiendo a que no se volvió a tener noticia de él desde su salida de la unidad militar.
14. Adujo además que el suboficial Pedro Nel Girón Pinilla había contraíd o matrimonio con la señora Lina María Castaño Duque, vínculo respecto del cual posteriormente se produjo la cesación de efectos civiles, circunstancia acreditada mediante sentencia judicial, sin que existieran hijos dentro de dicha unión.
15. La señora Efigenia Pinilla Méndez, en su condición de madre del desaparecido, adelantó múltiples gestiones ante distintas autoridades administrativas con el fin
a la luz del régimen general de seguridad social / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PADRES – Exigencia de acreditar dependencia económica como requisito esencial para su reconocimiento – En este caso, no cabe duda de que la demandante tiene la condición de beneficiaria del extinto Cabo Primero Pedro Nel Girón Pinilla, sin embargo, aquella además del parentesco no acreditó la dependencia económica requerida para acceder a la pensión de sobreviviente reclamada. En consecuencia, la Sala estima que no hay lugar a dicho reconocimiento.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. La controversia se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos1, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones derivadas, reclamadas por la señora Efigenia Pinilla Méndez, en calidad de madre del señor Pedro Nel Girón Pinilla, y, de pro sperar la nulidad solicitada, si hay lugar al restablecimiento del derecho pedido en la demanda, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia No. 120 del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió , i) negar las súplicas de la
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia No. 120 del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió , i) negar las súplicas de la demanda promovida por la señora Efigenia Pinilla Méndez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ii) no imponer condena en costas, y iii) archivar el expediente, una vez ejecutoriada la providencia.
Pretensiones
4. La parte actora pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) el Oficio No. 360534 C.E.
JEDEH‑DIPSO‑CES‑177‑W del 4 de enero de 200 4 (sic), (ii) el Oficio No. 20115620954951 MDN‑CGFM‑CE‑JEDEH‑DIPER‑SJU del 9 de noviembre de 2011, (iii) el Oficio No. 20125320572031 MDN‑CGFM‑CE‑DIPSO‑FALL‑22.1 del 4 de junio de 2012 y, (iv) el acto administrativo ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al derecho de petici ón radicado el 20 de junio de 2013, mediante los cuales la Naci ón – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones salariales y prestacionales, inc luida la pensión de sobrevivientes solicitadas por la señora EFIGENIA PINILLA MÉNDEZ en su calidad de madre del señor PEDRO NEL GIRÓN
PINILLA.
5. En consecuencia, solicita que se declare que dichos actos administrativos fueron
EFIGENIA PINILLA MÉNDEZ en su calidad de madre del señor PEDRO NEL GIRÓN
PINILLA.
5. En consecuencia, solicita que se declare que dichos actos administrativos fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación, por indebida y errónea interpretación de las normas que regulan el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares; y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada expedir los actos administrativos mediante los cuales se
1 Oficio Nro. 360534 C.E. JEDEH-DIPSP-CES-1.77-W del 04 de enero de 2004, Oficio Nro. 20115620954951 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 09 de noviembre de 2011, Oficio 20125320572031 MDN-CGFM-CE-DIPSO-FALL22.1 del 04 de junio de 2012 y el acto ficto o presunto por la falta de respuesta a la petición radicada el 20 de junio de 2013.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001
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declare provisional y definitivamente desaparecido al causante, así como modificar su hoja de servicios, en el sentido de indicar que su retiro del servicio activo obedeció a la causal de “muerte en actividad”, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990.
su hoja de servicios, en el sentido de indicar que su retiro del servicio activo obedeció a la causal de “muerte en actividad”, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990.
6. Asimismo, pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante todos los emolumentos salariales y prestacionales a los que, a su juicio, tiene derecho como madre sobreviviente, tales como sueldos, vacaciones, cesantías, primas, tres meses de alta, compensación por muerte, seguros de vida, auxilio mutuo y pensión de sobrevivientes, desde la fecha del desaparecimiento del causante y hasta su declaratoria definitiva, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios y las demás condenas accesorias previstas en los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de costas y agencias en derecho.
Hechos
7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
8. El señor PEDRO NEL GIRÓN PINILLA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 86.046.772, ingresó al Ejército Nacional de Colombia el 20 de agosto de 1993, ostentando la condición de suboficial, y que para el momento de los hechos se encon traba adscrito al Batallón de Infantería No. 12 “Brigadier General Alfonso Manosalva Flórez”, con sede en la ciudad de Quibdó (Chocó).
9. El referido suboficial había prestado previamente sus servicios en el Batallón
General Alfonso Manosalva Flórez”, con sede en la ciudad de Quibdó (Chocó).
9. El referido suboficial había prestado previamente sus servicios en el Batallón “Bárbula”, con sede en Puerto Calderón (Santander), unidad en la cual —según se afirma en un informe dirigido a la Inspección General del Ejército Nacional— habría tenido inconvenientes con algunos compañeros, por presuntamente no cohonestar con conductas ilícitas atribuidas a miembros de grup os armados al margen de la ley.
10. El 15 de agosto de 2001, el señor Girón Pinilla solicitó permiso para trasladarse a la ciudad de Bogotá, con el propósito de adelantar gestiones relacionadas con su ascenso al grado inmediatamente superior; no obstante, afirmó que con posterioridad a dicha salida no se volvió a tener información sobre su paradero.
11. Transcurridos varios días sin que el suboficial se presentara nuevamente a su unidad militar, el Comandante de la Compañía “B” del Batallón de Infantería No. 12 rindió un informe ante el Comandante del Batallón, en el cual puso en conocimiento la inasistencia de aquel , calificando su conducta como presunto abandono del servicio, sin que —según la actora — se hubieran adelantado actuaciones tendientes a establecer su ubicación o paradero, ni se hubiera requerido a sus familiares para tal efecto.
12. Pese a la referida si tuación, el Ejército Nacional expidió la resolución No. 000923 del 1 de noviembre de 2001, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor Pedro Nel Girón Pinilla por la causal de inasistencia
4ª de 1992; el artículo 197 y su parágrafo del Decreto Ley 1211 de 1990; en concordancia con el artículo 100, literal b, numeral 4 del Decreto 1790 de 2000; así como el artículo 33, numerales 9 y 10, de la Ley 734 de 2002.
19. En el concepto de la violación manifestó : “(…) Los actos acusados negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás emolumentos salariales y prestacionales a favor de la señora Efigenia Pinilla Méndez, al considerar que el suboficial Pedro Nel Girón Pinilla fue retirado del servicio por la causal de inasistencia injustificada, desconociendo que su desaparición en servicio activo imponía la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990, en concordancia con el artículo 100, literal b, numeral 4 del Decreto 1790 de 2000, normas que equiparan dicha situación a la muerte en actividad y protegen los derechos de sus beneficiarios.
Con la actuación de la administración se incurrió en una ostensible vía de hecho por defecto sustantivo, al omitirse el procedimiento legal obligatorio para los casos de desaparición de miembros de la Fuerza Pública y realizarse una interpretación restrictiva e indebida del régimen prestacional aplicable, desconociendo la realidad fáctica acreditada en el proceso. Ello resulta contrario al ordenamiento jurídico, pues las decisiones administrativas deben adoptarse con fundamento en las normas vigentes y conforme a su correcta interpretación, garantizand o el debido proceso sustancial, la seguridad jurídica y el respeto por los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima.Sentencia N y R (2da instancia)
mediante sentencia judicial, sin que existieran hijos dentro de dicha unión.
15. La señora Efigenia Pinilla Méndez, en su condición de madre del desaparecido, adelantó múltiples gestiones ante distintas autoridades administrativas con el fin de obtener información sobre el paradero de su hijo y el reconocimiento de las prestaciones salariales y prestacionales a las que consideraba tener derecho con ocasión de su desaparición.
16. A través de diversos derechos de petición presentados entre los años 2004 y 2013, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de dichos emolumentos, incluidas las prestaciones equivalentes a las de muerte en actividad y la pensión de sobrevivientes, solicitudes que fueron negadas de manera expresa mediante distintos oficios, o frente a las cuales se configuró el silencio administrativo negativo.
17. Por último, indicó que mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Pedro Nel Girón Pinilla, providencia que, a su juicio, debía ser tenida en cuen ta por la entidad demandada para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
Normas violadas y concepto de la violación
18. La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 13, 48, 53, 83 y 84 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2, 10 y 20 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 197 y su parágrafo del Decreto Ley 1211 de 1990; en concordancia con el artículo 100, literal b, numeral 4 del Decreto 1790 de 2000;
vigentes y conforme a su correcta interpretación, garantizand o el debido proceso sustancial, la seguridad jurídica y el respeto por los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001
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En ese sentido, la entidad demandada desconoció normas constitucionales y legales que prohíben desmejorar la situación prest acional de los beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública, incurriendo en falsa motivación y desviación de poder, al negar derechos que, conforme al régimen especial aplicable, debían ser reconocidos, razón por la cual los actos administrativos dem andados vulneran de manera directa el orden constitucional y legal (…)”.
Contestaciones de la demanda
20. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda y solicitó que se negaran en su totalidad las pretensiones, al considerar que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y amparados por la presunción de legalidad.
21. Sostuvo que no se configuró falsa motivación ni desviación de poder, por cuanto el retiro del servicio activo del suboficial Pedro Nel Girón Pinilla se produjo en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la causal de
21. Sostuvo que no se configuró falsa motivación ni desviación de poder, por cuanto el retiro del servicio activo del suboficial Pedro Nel Girón Pinilla se produjo en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la causal de inasistencia injustificada por más de diez (10) días, la cual —según afirmó— tiene carácter objetivo y no requiere de valoración subjetiva ni del adelantamiento previo de proceso disciplinario o penal.
22. Indicó que la administración obró dentro del marco de su competen cia legal, observando los elementos de forma, causa, objeto y finalidad del acto administrativo, razón por la cual no es posible predicar la existencia de irregularidades que conduzcan a su nulidad, máxime cuando la parte actora no logró desvirtuar la pres unción de legalidad que ampara las decisiones administrativas.
23. Afirmó igualmente que el artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990 resulta inaplicable al caso concreto, en la medida en que el suboficial no ostentaba la condición de desaparecido en servicio activo, sino que fue retirado del servicio por inasistencia, circunstancia que excluye la procedencia de la declaratoria de desaparición provisional o definitiva y, por ende, el reconocimiento de prestaciones equivalentes a muerte en actividad.
24. Añadió que, si bien se reconocieron a los beneficiarios los emolumentos salariales y prestacionales que se encontraban debidamente causados a favor del suboficial en vida, no era procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dado que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por la parte actora no se encuentran previstos en el régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares.
1990 para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. En tal sentido, sostuvo que dentro del proceso no obra de claración alguna emitida por las autoridades militares competentes mediante la cual se hubiese dispuesto la desaparición provisional o definitiva del suboficial, ni su presunción de muerte en actividad, presupuesto indispensable para que los beneficiarios accedan a las prestaciones equivalentes a muerte en servicio. Asimismo, precisó que las pruebas allegadas resultaban insuficientes para atribuir responsabilidad a la entidad demandada en la desaparición o fallecimiento del causante, destacando la inexistencia de investigaciones disciplinarias, penales o administrativas que permitieran concluir una actuación irregular del Ejército Nacional.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
27. La parte demandante Efigenia Pinilla Méndez, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
28. En sustento de la alzada, la parte actora sostuvo que la decisión recurrida vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al incurrir en una indebida valoración probatoria, así como en una deficiente interpretación de las normas aplicables, lo que, a su juicio, configura un defecto fáctico y una denegación de justicia, al tornar nugatoria la protección efectiva de los derechos reclamados.
29. Indicó, en particular, que el a quo afirmó erradamente que no existió pronunciamiento de su parte frente a la respuesta allegada por el Ministerio de
denegación de justicia, al tornar nugatoria la protección efectiva de los derechos reclamados.
29. Indicó, en particular, que el a quo afirmó erradamente que no existió pronunciamiento de su parte frente a la respuesta allegada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión del auto para mejor proveer No. 471 del 10 de julio de 2025, aclarando que nunca se le corrió traslado de dicha prueba, por lo cual no fue notificado ni tuvo la oportunidad de ejercer contradicción, situación que, en su criterio, desconoció los principios de publicidad y contradicción que rigen las actuaciones judiciales.
30. Asimismo, manifestó que el a nálisis probatorio efectuado en la sentencia fue insuficiente, en tanto no se valoraron los alegatos de conclusión ni los documentos que fueron aportados en dicha oportunidad , con los cuales —según indicó— se acredita que la administración construyó una fa lsa motivación para presentar al señor Pedro Nel Girón Pinilla como incurso en abandono del servicio, pese a que no existían investigaciones disciplinarias vigentes ni razones que justificaran tal conclusión.
31. Adujo igualmente que, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990, la autoridad demandada estaba obligada a adelantar una investigación tendiente a establecer el paradero del suboficial, antes de declarar su retiro por abandono del servicio ; no obstante, omitió dicho procedimiento y expidió la resolución No. 000923 del 1 de noviembre de 2001, en la cual se calificó el retiro como “a solicitud propia”, sin que exista prueba que respalde tal decisión.
resolución No. 000923 del 1 de noviembre de 2001, en la cual se calificó el retiro como “a solicitud propia”, sin que exista prueba que respalde tal decisión.
32. Por último, controvirtió la afirmación según la cual a la señora Efigenia Pinilla Méndez se le habrían cancelado los emolumentos salariales y prestacionales derivados de la desaparición y presunta muerte de su hijo, indicando que no ha recibido suma alguna por tales conceptos, pues, según la entidad demandada, losSentencia N y R (2da instancia)
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valores fueron remitidos a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares bajo el argumento de la prescripción.
Actuación de segunda instancia
33. Mediante auto interlocutorio No. 47 del 3 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
34. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Cuestión previa
La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Cuestión previa
La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
35. La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia.
36. Sobre el particular, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia indica lo
siguiente:
"Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza2(…)”.
37. También ha sido clara la posició n del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y debido a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. Al respecto indicó la Alta Corporación, lo siguiente:
“(…) El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter
ella aparezca establecida. Al respecto indicó la Alta Corporación, lo siguiente:
“(…) El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano3 (…)”.
38. Ahora bien, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del
2 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA – Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) – Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03097-01(16541) - Actor: JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMIA - Demandado: DEPARTAMENTO DEL