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TA CHO - Sentencia 03-2015-00011-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 03-2015-00011-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101

DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 027

RADICADO: 27001333300320150001101

DEMANDANTES: DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y

OTROS

DEMANDADOS: CAJA DE PREVISION DE

COMUNICACIONES “CAPRECOM” EN

LIQUIDACIÓN Y LA E.S.E. HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE

ASÍS DE QUIBDÓ

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE

2011)

TEMA:

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la le x artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño/ TÍTULO DE

no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la le x artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño/ TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Aplicación del régimen de falla probada del servicio en el ámbito médico /DAÑO ANTIJURÍDICO – Configuración a partir de la muerte de la neonata Deilin Zahory Moreno Mena/ JUICIO DE IMPUTABILIDAD – Las pruebas aportadas al plenario, especialmente el dictamen pericial, no permite n establecer que la actuación médico-asistencial haya sido la causa adecuada del deceso ni que con una eventual intervención adicional se hubiera evitado con probabilidad suficiente el resultado fatal.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 101 del 4 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la Caja de Previsión de Comunicaciones “Caprecom” en Liquidación y a la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, por la presunta falla en la prestación del servicio médico hospitalario con ocasión de la atención brindada a la menor Deilin Zahory Moreno Mena, la cual, según se alega, habría ocasionado su fallecimiento.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de la atención brindada a la menor Deilin Zahory Moreno Mena, la cual, según se alega, habría ocasionado su fallecimiento.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2025 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) negar las súplicas de la demanda y (ii) Abstenerse de condenar en costas.Sentencia R/D 2da instancia

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Pretensiones

4. La parte actora pretende que la Caja de Previsión de Comunicaciones “Caprecom” en Liquidación y la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó sean declaradas solidaria y administrativamente responsables por la falla o falta en la prestac ión del servicio médico hospitalario que ocasionó el fallecimiento de la menor Deilin Zahory Moreno Mena el 23 de febrero de 2013.

5. En consecuencia, solicita que se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño moral y da ño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia a favor de los padres, abuelos y hermanos de la menor, fijando como estimación indemnizatoria 100 salarios mínimos

quejumbrosa palidez generalizada con dificultad respiratoria muy mar cada. Refiere que hace rato no hace (ilegible) y al realizarla se torna mal con dificultad respiratoria quejumbrosa. Se traslada a la Sala de cuidados intermedios (ilegible) para toma de signos vitales la cual presenta saturación baja, bradicardia y muy hipotérmica, se instala oxígeno en cánula de Hood a 8 litros se aumenta la temperatura de la (ilegible) (38,8c) al examen físico: dermocefalia (ilegible) cuello móvil y simétrico, tórax (ilegible) tiraje intercostal (ilegible). En la valoración la medico general Haly Molina ordena RX tórax pendiente (ilegible) pulmonar y nueva valoración por pediatría se toman signos vitales con saturación baja al 85% hipotérmica (ilegible)Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101

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8:00 Se toman signos vitales 7 3519 saturación al 97% continua (ilegible) dificultades respiratorias muy (ilegible) se brindan medidas de (ilegible).

8:30 se toman signos vitales saturación al 91%, mejorando temperatura 35,9 c (ilegible).

extrapatrimoniales por concepto de daño moral y da ño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia a favor de los padres, abuelos y hermanos de la menor, fijando como estimación indemnizatoria 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los padres y abuelos y , 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hermanos, o lo que resulte probado dentro del proceso o conforme al arbitrio del juez.

6. Asimismo, pretende que se condene al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $1.000.000 correspondiente a los gastos fúnebres, debidamente actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.

Hechos

7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

8. Los señores Deiner Moreno Chaverra y Yenisel Mena Mosquera quienes sostuvieron una relación de unión marital de hecho, procrearon a la menor Deilin Zahory Moreno Mena. Durante el embarazo la madre asistió de manera regular a los controles médicos desde junio de 2012 en el Hospital Ismael Roldán de Quibdó hasta el día 20 de febrero de 2013, que ingresó a dicha institución para la atención del parto. Estando en el referido centro hospitalario la misma fue remitida de forma inmediata al Hospital San Francisco de Asís y el 21 de febrero de 2013 nació la

del parto. Estando en el referido centro hospitalario la misma fue remitida de forma inmediata al Hospital San Francisco de Asís y el 21 de febrero de 2013 nació la menor mediante parto normal y le fueron aplicadas las vacunas correspondientes a la recién nacida.

9. El día 22 de febrero de 2013 la madre informó al médico general que la recién nacida presentaba dificultades respiratorias y ausencia de evacuaciones, ante lo cual se le indicó que sería valorada por el pediatra durante la ronda médica, sin embargo, dicha valoración nunca se realizó, lo que a su juicio contribuyó en el agravamiento del estado de salud de la menor, quien presentó llanto persistente, dolor abdominal y dificultad respiratoria. Posteriormente la menor fue ingresada al área de pediatría, colocada en una caja de vidrio, suministrándose oxígeno y, al día siguiente, ingresada a incubadora, sin que se le administraran medicamentos por la ausencia de valoración especializada.

10. El día 23 de febrero de 2013 mientras la madre fue enviada por personal de enfermería a realizar una diligencia fuera del servicio de pediatría, la menor falleció, situación que solo le fue informada posteriormente . Concluyó que el deceso de aquella es atribuible a las entidades demandadas, por un error en el diagnóstico y en la omisión en la atención médica adecuada y especializada, pese a que el médico general había coordinado desde el día anterior la valoración por el pediatra, la cual nunca se llevó a cabo.Sentencia R/D 2da instancia

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nunca se llevó a cabo.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101

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Fundamentos de derecho

11. La parte actora invocó como fundamentos los artículos 2, 11 y 90 de la

Constitución Política de Colombia.

Contestación de la demanda

12. La entidad demandada Caja de Previsión de Comunicaciones “CAPRECOM” En Liquidación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la paciente fue atendida inicialmente en el servicio de urgencias del Hospital Ismael Roldán de Quibdó y posteriormente fue remitida al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. En consecuencia, afirmó que no existió barrera administrativa alguna para la prestación del servicio, toda vez que se generaron las autorizaciones correspondientes.

13. Precisó, que en ningún momento incurrió, por acción u omisión en una falla del servicio que la vincule con una presunta negligencia médica ni con morosidad en la atención brindada a la señora Yenisel Mena Mosquera durante el proceso de parto, ni con el fallecimiento de la menor Deilin Zahory Moreno (Q.E.P.D.). Por lo anterior, concluyó que los perjuicios alegados no guardan relación de causalidad con CAPRECOM EPS -S. De igual manera, indicó que el análisis del caso debía

parto, ni con el fallecimiento de la menor Deilin Zahory Moreno (Q.E.P.D.). Por lo anterior, concluyó que los perjuicios alegados no guardan relación de causalidad con CAPRECOM EPS -S. De igual manera, indicó que el análisis del caso debía abordarse bajo el criterio de la falla probada del servicio.

14. Por último , y con fundamento en lo expu esto, propuso las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad, inexistencia del nexo causal, actuación regular de la administración y ausencia de responsabilidad, conforme al criterio de la falla probada.

15. Por su parte, la entidad demandada E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó manifestó, que para la fecha de ocurrencia de los hechos no prestaba servicios de salud, debido a que la IPS C APRECOM tenía la operación y administración absoluta de dichos servicios en las instalaciones donde funciona el centro hospitalario, en virtud del contrato y convenio suscrito entre las partes el 30 de abril de 2009 con una duración de 10 años . Con sustento en lo anterior, indicó que no era dable demandarla y por lo tanto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

16. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó sustentó la decisión de negar las súplicas de la demanda en que, si bien se acreditó la existencia de un error en el diagnóstico, constitutivo de una omisión en los deberes de la entidad demandada, consideró que no se demostró que la muerte de la menor Deilin Zahory Moreno Mena obedeciera de manera directa a ese incumplimiento.

existencia de un error en el diagnóstico, constitutivo de una omisión en los deberes de la entidad demandada, consideró que no se demostró que la muerte de la menor Deilin Zahory Moreno Mena obedeciera de manera directa a ese incumplimiento. Lo anterior, en razón a que la concurrencia de diversos factores, entre ellos , el estado de salud de la paciente, la etiología de la enfermedad, los factores de riesgo y la demora en el diagnóstico, impidieron establecer con certeza cuál de estas circunstancias generó la complicación en el estado de salud de la neonata y el paro cardiorrespiratorio que ocasionaron su fallecimiento . D estacó además, que las condiciones generales y la enfer medad de la paciente tuvieron una incidencia determinante en el resultado fatal.

17. Adicionalmente, indicó que no se demostró que la práctica de una intervención quirúrgica oportuna hubiera evitado dicho desenlace, ni que existiera una relación de causalidad entre el error de diagnóstico y el daño alegado, reiterando queSentencia R/D 2da instancia

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únicamente aquellas fallas a las que sea posible atribuir la producción del daño resultan relevantes para efectos de establecer responsabilidad, por lo que, ante la ausencia de prueba suficiente y al no ser idónea la sola afirmación de la parte

23. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EN LIQUIDACION Y LA E.S.E. HOSPITALSentencia R/D 2da instancia

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DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ son ad ministrativa y extracontractualmente responsables por el daño antijurídico irrogados a los demandantes con ocasión a la muerte de la neonata DEILIN ZAHORY MORENO MENA ocurrida el día 23 de febrero de 2013, por la presunta negligencia y omisión en la prestación del servicio de salud o si por el contrario no existen pruebas que demuestren el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño alegado y por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

Tesis de la Sala

24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda , por cuanto, las pruebas obrantes en el plenario, especialmente el dictamen pericial rendido, no permiten establecer que la actuación médicoPágina 4 de 16

únicamente aquellas fallas a las que sea posible atribuir la producción del daño resultan relevantes para efectos de establecer responsabilidad, por lo que, ante la ausencia de prueba suficiente y al no ser idónea la sola afirmación de la parte demandante, concluyó que debían negarse las súplicas de la demanda.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la falta de certeza etiológica de la enfermedad de la menor constituye una actividad médica negligente que se configura cuando el profesional de la salud no identifica oportunamente la condición del paciente, lo cual puede generar graves consecuencias irreversibles. Precisó que dicha negligencia puede presentarse a través de un diagnóstico erróneo, un diagnóstico tardío o la falta de reconocimiento de complicaciones que modifican o agravan una condición preexistente, situaciones que pueden conducir a la aplicación de tratamientos inadecuados, a la pérdida de oportunidades terapéuticas y al empeoramiento del estado de salud del paciente como a su juicio ocurrió en el presente asunto, conforme a la conclusión pericial rendida por la Universidad CES.

19. Afirmó que, sumado a lo anterior en el presente asunto la neonata recibió atención por parte del médico pediatra pasadas las 6 horas desde el momento en que presentó afectaciones de salud , cuando aquella ya se encontraba en paro cardio-respiratorio. Tal circunstancia, a su juicio , configura una falla en la prestación servicio médico asistencial.

20. Adicionalmente, sostuvo, que no debe desconocerse que el transcurso del

cardio-respiratorio. Tal circunstancia, a su juicio , configura una falla en la prestación servicio médico asistencial.

20. Adicionalmente, sostuvo, que no debe desconocerse que el transcurso del tiempo entre la prestación del servicio y el ejercicio del derecho de defensa por parte de la entidad, sumado a las dificultades probatorias propias de la relación médico paciente, hace más gravoso pa ra la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las que se prestó el servicio. R azón por la cual enfatizó en la obligación institucional de llevar historias clínicas completas y claras que permitan al juez, con apoyo pericial si fuere ne cesario, establecer la existencia o no de responsabilidad estatal, destacando la relevancia de la prueba indiciaria, la historia clínica y las consecuencias derivadas de su deficiente elaboración o de la renuencia de aportarla.

Actuaciones en segunda instancia

21. Mediante auto interlocutorio No. 0491 del 21 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

22. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

23. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico

Tesis de la Sala

24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda , por cuanto, las pruebas obrantes en el plenario, especialmente el dictamen pericial rendido, no permiten establecer que la actuación médicoasistencial desplegada por las entidades demandadas haya sido la causa eficiente del daño antijurídico ni que la ausencia de diagnóstico etiológico para la implementación de una intervención distinta o adicional a la atención médica hospitalaria brindada a la neonata Deilin Zahory Moreno Mena, habría evitado con un grado suficiente de probabilidad el desenlace fatal.

El Análisis Jurisprudencial sobre la responsabilidad médica asistencial

25. Respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica, el Honorable Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que esta involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del p rofesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

26. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo” , la Sección Tercera de dicha Corporación, ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha realizado la

26. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo” , la Sección Tercera de dicha Corporación, ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha realizado la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (ii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, i nyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de se guridad de preservar la integridad física de los pacientes1.

27. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos2, pero de acuerdo con los

1 Distinción hecha por BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. 2 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la c arga

2 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la c arga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causació n de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla. En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que seSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101

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criterios jurisprudenciales que de manera reciente adoptó la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia médica es el de la falla del servicio y por lo

criterios jurisprudenciales que de manera reciente adoptó la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto de “responsabilidad médica”.

28. En relación con el acto médico propiamente dicho se indicó que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.

29. Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente.

30. Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que

actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente.

30. Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio.

31. En efecto, la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

32. La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico

tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico

disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave ”. No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y fu ncionamiento del servicio ’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana. En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101

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o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3.

33. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el

o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3.

33. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de pruebas desarrolladas por la doctrina nacional y foránea y la prueba indiciaria.

34. Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística4, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva y estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias p osibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

35. Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente

35. Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata5.

36. La elección

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