TA CHO - Sentencia 03-2015-00193-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2015-00193-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 41
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVÍAS” –
EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia núm. 58 del 16 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por los señores CARLOS DANIEL CÓRDOBA PEREA Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” – EMPRESA DE TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA, que negó las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes.
La parte demandante expuso como hechos los siguientes:
“1. El día 3 de febrero del 2009, el b us de placas SYK 860, afiliado a la EMPRESA "TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.", cubría la ruta Medellín - Quibdó, y salió de la ciudad de Medellín a las 6:00 de la tarde cumpliendo su horario; el automotor, fue despachado con
"TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.", cubría la ruta Medellín - Quibdó, y salió de la ciudad de Medellín a las 6:00 de la tarde cumpliendo su horario; el automotor, fue despachado con 32 pasajeros entre los cuales se encontraba la joven ELISA YOHANA RENTERIA CÓRDOBA y su abuelo AQUILEO CORDOBA RUBIO, quienes llevaba n el puesto 21 y 22 respectivamente.
2. Al llegar el vehículo, a la altura de la Vereda Santa Ana, en el kilómetro Once, jurisdicción del Municipio de "El Carmen de Atrato", Departamento del Chocó, como consecuencia directa del mal estado de la vía, el automotor se precipitó al abismo, dejando como resultado la muerte de varias personas y el desaparecimiento de otras cuantas.
3. Los Organismos de rescate acudieron al lugar de los acontecimientos y en los días siguientes se dieron a la tarea de la búsqueda y reivindicación de los cadáveres entre los cuales fue hallado el del señor AQUILEO CÓRDOBA RUBIO, pero el cuerpo sin vida de su nieta ELISA YOHANA RENTERIA CORDOBA no corrió con la misma suerte, pues la búsqueda fue incansable y aun así, no fue posible e l rescate de su cadáver en la zona del desastre, hasta que ya las autoridades dieron la orden de c esar la búsqueda y por lo tanto aun su cadáver no ha sido recuperado.
4. Que mediante la s entencia núm.002 del 7 de febrero de 2013 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, debidamente notificada el 15 de febrero de 2013, declaró (sic)RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301
Familia del Circuito de Quibdó, debidamente notificada el 15 de febrero de 2013, declaró (sic)RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS
DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 2 de 12 la muerte de la joven ELISA YOHANA RENTERIA CORDOBA y fijó (sic) como día presuntivo de su muerte el 2 de febrero de 2011.
5. Que mediante oficio núm.0167 del 2 1 de febrero de 2013 enviado por el secretario del Juzgado Primero de Familia de Quibdó a la Notaria Primera del Circulo de Quibdó, solicit ó que se sirvieran inscribir el fallo enunciado en el numeral anterior en el Registro Civil de Nacimiento de ELISA YO HANA RENTERIA CORDOBA identificada con el indicativo serial N°53039463, NUIP 35545877. Anotación que fue realizada por la Notaria Primera el 25 de febrero de 2013 y se expidió además el Registro Civil de Defunción con indicativo serial
N°06534031.
6. El hecho fue registrado por varios periódicos, de circulación nacional y local, entre ellos el semanario "CHOCÓ 7 'DÍAS" el que tituló la noticia así: "DESASTROSO ESTADO DE LA VÍA POR ABANDONO DEL GOBIERNO NACIONALMás de 30 muertos en accidente de bus en
semanario "CHOCÓ 7 'DÍAS" el que tituló la noticia así: "DESASTROSO ESTADO DE LA VÍA POR ABANDONO DEL GOBIERNO NACIONALMás de 30 muertos en accidente de bus en la vía Quibdó - El siete", en su edición número 695 del 6 al 12 de febrero del 2009, copia de la cual se anexa a esta solicitud.”
2. Pretensiones.
La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes:
“DECLARATORIAS DE RESPONSABILIDAD:
1. DECLARESE AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS - y la EMPRESA "TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.", administrativa y solidariamente, responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: por la muerte de su hija y hermana ELISA YOHANA RENTERIA CÓRDOBA, ocurrida como día presuntivo el 2 de febrero de 2011, declarada por el Juzgado Primero de Familia de Quibdó en sentencia N°002 del 7 de febrero de 2013, debidamente notificada el 15 de febrero de 2013, en accidente d e tránsito, cuando se transportaba en el b us de placas SYK 860, de la EMPRESA DE TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A., que cubría la ruta Medellín - Quibdó, y al llegar a la altura de la Vereda Santa Ana, como consecuencia directa del mal estado de la vía el vehí culo se precipitó a l abismo, dejando como resultado el desaparecimiento y muerte de varias personas, hechos sucedidos en jurisdicción del Municipio de El Carmen de Atrato
Chocó.
DE REPARACIÓN INTEGRAL:
muerte de varias personas, hechos sucedidos en jurisdicción del Municipio de El Carmen de Atrato Chocó.
DE REPARACIÓN INTEGRAL:
2. CONDÉNESE AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS - y la EMPRESA "TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.", solidariamente a indemnizar a los demandantes: MERLIS ELISA CORDOBA
PEREA, ERIKA ALEXANDRA CUESTA CORDOBA, CARLOS DANIEL CORDOBA PEREA, CARLOS
JAVIER CORDOBA PEREA, VICTOR ANDRES RENTERIA CORDOBA, JUAN CAMILO MOSQUERA
PEREA, estos perjuicios:
2.1. Morales: Morales:
2.1.1. Sufridos por: MERLIS ELISA CORDOBA PEREA, ERIKA ALEXANDRA CUESTA CORDOBA,
CARLOS DANIEL CORDOBA PEREA, CARLOS JAVIER CORDOBA PEREA, VICTOR ANDRES
RENTERIA CORDOBA, JUAN CAMILO MOSQUERA PEREA.
2.1.2. Causados por: el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la presunta muerte y prematura muerte de su hija y hermana ELISA YOHANA RENTERIA CÓRDOBA.
2.1.3. Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales $128.870.000 para cada uno de los perjudicados, para un total de mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio de hoy valen $773.220.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la solicitud y se actualizará según
vigentes, que al precio de hoy valen $773.220.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la solicitud y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la fecha de presentación de esta demanda y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios y actualización de éstos).RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS
DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA
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2.2. Perjuicios a la vida de relación y/o fisiológicos:
2.2.1. Sufridos por todos y cada uno de los demandantes, causados por: El cambio que ha producido en forma grave y definitiva en la vida personal, familiar, y social, a todo el grupo familiar, la presunta muerte de su hija y hermana ELISA YOHANA RENTERIA CÓRDOBA, pues su vida desde ese día 3 de febrero de 2009, cambió notoriamente, estimados en 100 salarios mínimos legales, mensuales vigentes, para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy valen $64.435.000, reconocimiento
de febrero de 2009, cambió notoriamente, estimados en 100 salarios mínimos legales, mensuales vigentes, para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy valen $64.435.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la solicitud y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la fecha de presentació n de esta solicitud y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios y actualización de éstos).
DE CUMPLIMIENTO:
3. ORDÉNESE AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS - y la EМPRESA "TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.”, - se allanen solidariamente, a dar cumplimiento a la sentencia o auto que apruebe la conciliación en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.”
3. Trámite procesal.
La demanda se presentó el día 28 de abril de 201 5, admitida mediante auto interlocutorio del 07 de mayo de 2015 y notificada a las partes en debida forma.
La parte demandada – Transportes Rápido Ochoa S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que el accidente se presentó como consecuencia directa del mal estado de la vía, lo cual es imputable al
La parte demandada – Transportes Rápido Ochoa S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que el accidente se presentó como consecuencia directa del mal estado de la vía, lo cual es imputable al Estado Colombiano y al Instituto Nacional de Vías. Agrega que de acuerdo al informe de accidente núm. 0249993 elaborado por la Policía de Carreteras, indica que se trataba de una vía con derrumbes, húmeda, sin iluminación artificial, sin controles ni demarcación. Señala que el accidente se produjo por causas extrañas de Rápido Ochoa S.A.
Indicó además que la Sociedad Transportes Ochoa S.A., en razón de la responsabilidad social con sus usuarios, indemnizó de manera integral a la familia de la señora Elisa Yohanna Rentería, por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 03 de febrero de 2009.
En ese orden, propuso las excepciones de “transacción, cosa juzgada , falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero, causa extraña, fuerza mayor y caso fortuito, improcedencia del perjuicio a la vida de relación e indebida tasación de los perjuicios”.
Por su parte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, contestó la demanda, en oposición a sus pretensiones, indicando que como encargada del mantenimiento y conservación de la vía Quibdó – La Mansa, suscribió el contrato núm. 1438 de 2008 con la Unión Temporal Metrovias Corredores, el cual inició el 01 de diciembre de 2008,
conservación de la vía Quibdó – La Mansa, suscribió el contrato núm. 1438 de 2008 con la Unión Temporal Metrovias Corredores, el cual inició el 01 de diciembre de 2008, de igual manera suscribió el contrato de interventoría núm. 1856 de 2008, así como el contrato núm. 3497 de 2008 para la administración vial del sector, lo que indicaba que para la época de los hechos, la entidad cumplió con su responsabilidad.
De igual manera, señaló que existieron conductas determinantes del conductor del bus de placas SYC 860 de la empresa Rápido Ochoa, en la producción del daño.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301
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Manifestó que existieron acciones de grupo con ocasión a ese accidente, tramitado ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó bajo radicado 2009 -00225 y ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín con radicado 2009-00241.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “hecho exclusivo de un tercero, pleito pendiente, caducidad de la acción y fuerza mayor”.
4. Sentencia de primera instancia.
Observa el Despacho que la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del Ministerio Público el día 12 de febrero de 2015, cuando ya había fenecido la incoación del medio de control, por lo que se colige que la misma la presentaron extemporáneamente.
Conforme lo regula el literal I del artículo 164 del C.P.A.C.A., queda claro entonces que desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de dos (2) años para incoar la misma, configurándose la caducidad.
Así las cosas, el Despacho declarará probada la excepción de caducidad del medio de control propuesto por la Empresa Parsons Brinckerhoff Colombia S.A.S., respecto al caso del señor AQUILEO
CÓRODBA RUBIO.
(…)
Ahora, con relación a YOHANA RENTERIA CORDOBA, fue declara muerte presunta por la sentencia No. 002 del 07 de febrero del 2013 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó siendo notificada el día 15 de febrero del 2013, es claro que en este caso no operó el fenómeno de la caducidad.
Sin embargo, se observa en la página 20 que por medio de la resolución núm. 1428 de fecha 01 de noviembre del 2017 proferida por la Defensoría del pueblo (fols. 659 a 687), los siguientes reclamantes: La señora MERLIN CORDOBA PEREA, VICTOR ANDRES RENTERIA CORDOBA, CARLOS JAVIER CORDOBA PEREA y ERIKA ALEJANDRA CUESTA CORDOBA, fueron indemnizados por aquellos hechos, configurándose el fenómeno de cosa juzgada.
(…)
CORDOBA PEREA y ERIKA ALEJANDRA CUESTA CORDOBA, fueron indemnizados por aquellos hechos, configurándose el fenómeno de cosa juzgada.
(…)
A folio 86 versa escrito de la apoderada judicial en calidad de Agente oficiosa solicita adición del auto admisorio respecto algunos demandantes, entre ello, JUAN CAMILO MOSQUERA PEREA. (…)
En el expediente no obra prueba alguna donde se evidencie que JUAN CAMILO MOSQUERA PEREA, haya ratificado dentro los treinta (30) días siguientes al auto interlocutorio No. 885 del 24 de agosto del 2015 (fol. 94) a la Agente Oficiosa. Por tanto, se dará terminado respecto aquel como lo prescribe la norma.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301
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SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.
Sobre Costas.
Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 indica que salvo en los procesos donde se ventile un interés público habrá condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En el presente caso, como lo ventilado no es exclusivamente un interés público, la parte vencida tendrá a su cargo el pago de las costas, las cuales serán liquidadas por la
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “hecho exclusivo de un tercero, pleito pendiente, caducidad de la acción y fuerza mayor”.
4. Sentencia de primera instancia.
La sentencia núm. 58 del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada y caducidad, y negó las súplicas de la demanda.
El Juez luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial para el caso concreto concluyó indicando que:
“En el caso sub-examine, según narran los hechos de la demanda el día 03 de febrero del 2009, el bus de placas SYK 860, afiliado a la Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., cubría la ruta Medellín – Quibdó a la altura de la vereda Santa Ana en el kilómetro 11 jurisdicción del Municipio del Carmen de Atrato, el automotor se despreció al abismo dejando como resultado la muerte de varias personas, entre ellos, el señor AQUILEO CÓRDOBA RUBIO.
A efecto de caducidad, esta se contabiliza dos (2) años a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir, desde el día 04 de febrero del 2009, entonces el actor tenía hasta el día 04 de febrero de 2011 para incoar la respectiva demanda.
Observa el Despacho que la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del Ministerio Público el día 12 de febrero de 2015, cuando ya había fenecido la incoación del medio
Código General del Proceso. En el presente caso, como lo ventilado no es exclusivamente un interés público, la parte vencida tendrá a su cargo el pago de las costas, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de acuerdo a las normas pertinentes del C.G.P.
Agencias en Derecho.
Según lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, para la fijación en agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura, las que para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa están previstas en el Acuerdo 10554 del 2016, en el cual se establecieron todos los parámetros y límites para determinar las agencias en derecho. Debe precisarse que esta disposición normativa entró a regir desde el 5 de agosto de 2016, siendo aplicable a todos los procesos que iniciaron a partir de esa fecha, siendo procedente aplicar estos parámetros a este caso.
Tal acuerdo, no establece en forma específica las agencias en derecho para los procesos contenciosos administrativos, sin e mbargo, determinó en forma general los parámetros para los procesos declarativos aplicándose según la naturaleza de este proceso para este evento, el cual prevé en el artículo 5, numeral 1 literal a (i) que, para los asuntos declarativos en primera instancia, con cuantía, se establecerán como agencias en derecho entre el 4 y el 10% de lo pedido.
En este caso, teniendo en cuenta, además, la gestión adelantada por la apoderada de la parte demandada, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes evidenciadas en el trámite surtido, se establecerá un porcentaje del 4% de la estimación razonada de la cuantía esgrimida
demandada, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes evidenciadas en el trámite surtido, se establecerá un porcentaje del 4% de la estimación razonada de la cuantía esgrimida en la demanda a favor de la parte demandada.
En su parte resolutiva indicó el a quo:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad del medio de control propuesto por la Empresa Parsons Brinckerhoff Colombia S.A.S., respecto al caso del señor AQUILEO CÓRDOBA RUBIO, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de cosa juzgada respect o a la señora MERLIN CORDOBA PEREA, VICTOR ANDRES RENTERIA CORDOBA, CARLOS JAVIER CORDOBA PEREA y ERIKA ALEJANDRA CUESTA CORDOBA, por las razones antes descritas.
TERCERO: DECLÁRESE terminado el proceso con relación al menor JUAN CAMILO
MOSQUERA PEREA.
CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida. De conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el remanente de la suma que se ordenó consignar por concepto de gastos del proceso, si a ello hub iere lugar, dejando constancia de dicha entrega y archívese el expediente.”
Ante la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante, a través del cual pidió el pronunciamiento respecto de las pretensiones del demandante Carlos Daniel Córdoba Perea, el Juzgado dictó la sentencia complementaria núm. 02 del 10 de junio de 2021, en la que dispuso:
través del cual pidió el pronunciamiento respecto de las pretensiones del demandante Carlos Daniel Córdoba Perea, el Juzgado dictó la sentencia complementaria núm. 02 del 10 de junio de 2021, en la que dispuso:
“PRIMERO: Adicionar la sentencia No. 58 proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el día 16 de abril del 2021.
SEGUNDO: DECLÁ RESE probada la excepción de cosa juzgada respecto el CARLOS DANIEL CORDOBA PEREA, por las razones antes descritas.”RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301
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DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS
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5. Recursos de apelación.
Inconforme con la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación fundamentado en que el a quo tuvo en cuenta para ello, el acuerdo 10554 del 2016 expedido por el Consejo de la Judicatura el cual no era posible aplicar por cuanto la demanda de reparación directa había sido radicada el 27 de abril de 2015.
Refiere que para la época de la presentación de la demanda aún no había entrado en vigencia el Código General del Proceso y que debió valorarse sobre la temeridad o
radicada el 27 de abril de 2015.
Refiere que para la época de la presentación de la demanda aún no había entrado en vigencia el Código General del Proceso y que debió valorarse sobre la temeridad o mala fe de las partes, lo que no se evidenciaba en el asunto para imponer la condena.
Agrega que para fijar las agencias en derecho solo se tuvo en cuenta la gestión adelantada por la apoderada de la parte demandada, la cuantía de la pretensión y no las demás circunstancias relevantes eviden ciadas en el trámite surtido, para establecer un porcentaje del 4% de la estimación razonada de la cuantía esgrimida en la demanda.
Explica que cuando l os demandantes acudieron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun no se había proferido la sentencia de primera instancia en la acción de grupo adelantada por el Juzgado 17 administrativo de Medellín con radicado 2009-00241-00, de la cual estos no hacían parte.
Resalta que varios de los juzgados administrativos de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó despacharon y confirmaron favorablemente las pretensiones por los mismos hechos y pretensiones de este medio de control.
Manifiesta que solo fue en el año 2019, cuando los demandantes fueron reconocidos como beneficiarios de la acción de g rupo mediante la Resolución Nº317 del 21 de febrero de 2019 expedida por la Defensoría del Pueblo que confirmaba la resolución núm. 1428 del 11 de noviembre de 2017, en la que se establecían los beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo Nº200 9-00241, circunstancia que le era
núm. 1428 del 11 de noviembre de 2017, en la que se establecían los beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo Nº200 9-00241, circunstancia que le era desconocida hasta cuando le fue remitida a su correo así como al despacho tal decisión; dice que también había solicitado dicha copia a la Defensoría del Pueblo y está entidad solo respondió el 16 de marzo de 2021, como constaba en el expediente.
Indica que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la normatividad vigente para el caso, ni valoro las pruebas obrantes en el expediente para definir si había o no lugar a las costas del proceso, ni los parámetros previ amente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no al reconocimiento de la condena en costas.
Finalmente sustenta que, en este caso, los demandantes son personas de escasos recursos, que sufrieron un daño con la pérdida de sus ser es queridos ( Aquileo Córdoba Rubio y Elisa Johana Rentería Córdoba); y que están afectados con la pandemia del Covid 19.
Así pues, solicita a esta Corporación, sea revocada de manera parcial la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el numeral cuarto que condenó en costas a la parte demandante.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301
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6. Tramite en segunda instancia.
Mediante auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2024 es admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
7. Alegatos de conclusión.
Revisado el expediente, no se advierten que las partes hayan presentado escritos de alegatos de conclusión ni que el señor Agente del Ministerio público haya emitido pronunciamiento alguno.
8. Control de Legalidad.
En el presente caso, revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que conduzcan a nulidades del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
9. Consideraciones,
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra la sentencia proferida en primera instancia.
10. Jurisdicción y competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
11. Problema jurídico a dilucidar.
Conforme a la apelación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si en este asunto es procedente o no imponer la condena en costas en contra de la parte demandante por resultar vencida en el proceso.
Para resolver este asunto la Sala hará suya lo expuesto por el Consejo de Estado, referente a la condena en costas y agencias en derecho, en los siguientes términos2:
“De la condena en costas y agencias en derecho.
Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez10 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos:
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez, sentencia del 12 de abril de dos mil 2018, Expediente: 05 -001-23-33-000-2012-00439-02, N.
Interno: 0178-2017.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301
Interno: 0178-2017.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301
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El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso11 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendi endo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso12, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado13 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200714.
deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado13 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200714.
En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 200 315 «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera:
[…] 3.1.2. Primera instancia.
«[…] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PAR. —En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cum