TA CHO - Sentencia 03-2015-00450-01 (27-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2015-00450-01 (27-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia n.º48
REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300320150045001
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA
EJECUTANTE: AMYN BISMARK YURGAQUI ASPRILLA
EJECUTADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en contra la Sentencia n.º 103 del veinte (20) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que ordenó seguir adelante con la ejecución1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
El abogado Amyn Bismark Yurgaqui Asprilla , interpuso demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada por las obligaciones dinerarias contenidas en la sentencia n.º 9 del 23 de febrero de 2018 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó.
1.2 La contestación de la demanda
1.2.1. La Administradora Colombiana de Pen siones “Colpensiones” - se opuso
Descongestión del Circuito de Quibdó.
1.2 La contestación de la demanda
1.2.1. La Administradora Colombiana de Pen siones “Colpensiones” - se opuso a las pretensiones de la demanda . Así mismo , propuso las excepciones de mérito de pago y prescripción2.
1.3 De la Sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del C ircuito de Quibdó, mediante sentencia 103 del 20 de junio de 2023, declaro no probada las excepciones de pago y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago ; argumentando que la Entidad Ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía , debido a que, en el escrito de
1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído No. 731 del veintiocho (28) de septiembre de
2023. Índice 00002 aplicativo Samai.
2Índice 00043 plataforma Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300320150045000/35F7BB A2D791A5A3FBFA9F09949A1DFF1CB432DE5DD14292DE7B7D9E9B9B2E5B/2Referencia: Expediente N.º 27001333300320150045001 Página 2 de 8
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
Ejecutante: Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla
Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
contestación de la demanda, tan solo se limitó a enunciar los medios
Ejecutante: Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla
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contestación de la demanda, tan solo se limitó a enunciar los medios exceptivos, omitiendo allegar algún soporte probatorio que permitiera tener por ciertas sus afirmaciones.
1.4 Del recurso de apelación
La Administradora Colombi ana de Pensiones “COLPENSIONES” , como argumentos de su apelación sostiene que a través de la Resolución SUB-77102 del 21 de marzo de 2023, dio cumplimiento al fallo de fecha 15 de diciembre de 2021.
Precisó que no se tuvo en cuenta el certificado de nómin a por valor de $16.852.745, debido al retroactivo pensional, el cual fue pagado el día 28 de abril de 2023 3, por lo anterior, solicita se declare probada la excepción de pago.
II. Actuación en segunda instancia
Mediante auto del 5 de diciembre de 202 4 se admitió en este Tribunal el recurso oportunamente interpuesto y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que si a bien lo tenía rindiera concepto, sin que se obtuviera pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
El artículo 153 del CPACA, señala que los Tribunales conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas por los jueces administrativos susceptibles del recurso de apelación.
3.2 Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si las excepciones de pago total de la
instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas por los jueces administrativos susceptibles del recurso de apelación.
3.2 Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si las excepciones de pago total de la obligación y de prescripción extintiva, formuladas por la entidad ejecutada, se encuentran debidamente acreditadas y, en consecuencia, están llamadas a prosperar para desvirtuar las p retensiones de la demanda ; o si, por el contrario, debe mantenerse incólume el mandamiento ejecutivo y continuarse con la ejecución.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurispru dencial aplicable ii) la sentencia como título ejecutivo, iii) De las excepciones frente a la sentencia como título ejecutivo, iv) Caso concreto
3.3 Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
3 Índice 00037 Aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300320150 045000/E52840F7221CBDBF4C336BD8E2E7DE7D6BB0BA4555B42ACE549CC00A3A7496E7/2Referencia: Expediente N.º 27001333300320150045001 Página 3 de 8
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3.3.1 La normatividad que regula el proceso ejecutivo
La Sala recuerda que, el proceso ejecutivo es un mecanismo que permite a los
Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
3.3.1 La normatividad que regula el proceso ejecutivo
La Sala recuerda que, el proceso ejecutivo es un mecanismo que permite a los administrados exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En ese orden conviene señalar que la Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, en su artículo 298 modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que vencido el término previsto en el artículo 192 ibídem, a petición del acreedor el juez o magistrado librará mandamiento para el cumplimiento de la obligación , según las reglas de ejecución de providencias contenida s en el Código General del Proceso.
Al respecto el inciso segundo del artículo 192 CPACA, indica que:
“Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”
Conforme el anterior texto normativo se concluye que, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo podrá iniciarse el proceso ejecutivo para el cumplimiento forzoso de las sentencias que contiene la obligación de pagar una suma liquida de dinero, cuando hayan transcurrido diez (10) meses de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
3.3.2 La sentencia como título ejecutivo
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
suma liquida de dinero, cuando hayan transcurrido diez (10) meses de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
3.3.2 La sentencia como título ejecutivo
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen que documentos constituyen el título ejecutivo y pueden demandarse ejecutivamente ante esta jurisdicción, en tal sentido en su numeral 1 dispone:
“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Admin istrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. (negrilla fuera del texto).
Por su parte el artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo indica que:
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La conf esiónReferencia: Expediente N.º 27001333300320150045001 Página 4 de 8
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hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
El anterior cuerpo normativo es el que permite concluir que el título ejecutivo supone la existencia de una obli gación clara, expresa y exigible , contenida en un documento que constituya ple na prueba contra el deudor, características que se cumplen en las providencias judiciales como la sentencia.
Al respecto , con providencia de fecha 8 de septiembre de 2017, la Se cción Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, señalo que:
“(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contencioso-administrativa como título ejecutivo simple. La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, qu e consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una oblig ación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla4. Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radi ca en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el
títulos ejecutivos complejos radi ca en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deu dora. Así entendido el título, la sentencia contencioso -administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción.
(…)
Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurí dica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomame nte
4 Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán
en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la activida d contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respec tiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.Referencia: Expediente N.º 27001333300320150045001 Página 5 de 8
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entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas
numeral 2 del artículo 442 del CGP, que, en lo particular, dispone:
“2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional , sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remi sión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
3.4. Del caso en concreto
En el presente asunto, el ejecutante solicitó el pago de la obligación contenida en la sentencia n.º 9 del 23 de febrero de 2018 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo oral de Quibdó, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla.
Mediante auto interlocutorio n.º 81 del 19 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones y a favor del ejecutante por las siguientes sumas de dinero5:
5 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333003201500 45000/BE120ED3E8B99D2FA9B34C11706AA85DDB2367FF/2Referencia: Expediente N.º 27001333300320150045001 Página 6 de 8
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el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez (…)”.
Atendiendo el anterior fundamento legal y jurisprudencial, considera la Sala que ante la jurisdicción administrativa no es procedente que se le imponga a la parte ejecutante, el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos por ley, cuando se pretenda a través del proceso ejecutivo el cumplimiento forzoso de las providencias en las que se impone a una entidad publica el pago de una suma de dinero. En todo caso, solo bastará con acredita r la existencia del título (providencia judicial) al momento de presentar la demanda, toda vez que en ellas están consignadas las obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la entidad ejecutada.
3.3.3 De las excepciones frente a la sentencia como título ejecutivo
Huelga decir que el proceso ejecutivo que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra regulado por las disposiciones del Código General del Proceso, en su artículo 422 y subsiguientes por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto la Sal a advierte que, cuando se trate de la ejecución de las providencias judiciales, la entidad ejecutada solamente puede proponer las excepciones de fondo que taxativamente se encuentran consignadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, que, en lo particular, dispone:
“2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza
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Por la suma cinco millones trescientos noventa y un mil setecientos ochenta y seis pesos con noventa y dos centavos ($5.391.786,92) correspondientes al capital d el total de las mesadas causadas e indexadas hasta el 21 de agosto de 2018.
Por la suma de dos millones trescientos nueve mil cuatrocientos setenta y tres pesos con sesenta y nueve centavos ($2.309.473,69) correspondiente al total de las mesadas causadas después de la ejecutoria de la sentencia.
Por la suma de un millón cuatrocie ntos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y tres pesos con sesenta y nueve centavos ($1.495.473,69), correspondiente al valor de las costas del proceso ordinario y por los intereses moratorios.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución y declaró imprósperas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, al considerar que no se había dado cumplimiento integral a la sentencia proferida en primera instancia.
La entidad ejecutada en su recurso de apelación manif estó que el a quo no tuvo en cuenta que a través de la Resolución n.º SUB-77102 del 21 de marzo de 2023, se dio cumplimiento total al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
Ahora bie n, revisadas las pruebas aportadas por la entidad ejecutad a, en
de 2023, se dio cumplimiento total al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
Ahora bie n, revisadas las pruebas aportadas por la entidad ejecutad a, en particular la Resolución n .º SUB ‑38826 del 6 de febrero de 2025, se observa que al momento de efectuar la reliquidaci ón de la mesada pensional del se ñor Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla 6, esta se realiz ó teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año 2010, de la siguiente manera:
No obstante, se advierte que la señora Gilma Posso de Yurgaqui (causante) prestó sus servicios hasta el 13 de marzo de 2011, fecha de su falle cimiento. En consecuencia, el último año de servicios comprende el período entre el 14 de marzo de 2010 y el 13 de marzo de 2011, por lo cual la Administradora
6 Quién es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora Gilma Posso de Yurgaqui.Referencia: Expediente N.º 27001333300320150045001 Página 7 de 8
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Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debía determinar el setenta y cinco por ciento (75 %) de la asignación mensual más elevada percibida durante dicho lapso, conforme a lo ordenado en la se ntencia objeto de ejecución, y no con base exclusiva en lo devengado durante el año calendario 2010.
cinco por ciento (75 %) de la asignación mensual más elevada percibida durante dicho lapso, conforme a lo ordenado en la se ntencia objeto de ejecución, y no con base exclusiva en lo devengado durante el año calendario 2010.
En ese sentido, ante la inconsistencia evidenciada en la reliquidación efectuada por la entidad demandada, y conforme a la estructura propia del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde debe determinarse si la obligación objeto de ejecución ha sido cumplida total o parcialmente.
Actuar en contravía de este postulado implicaría una vulneración del derecho fundamental al debido proce so y del derecho de defensa que les asiste a las partes, circunstancia que no puede ser desconocida dentro de un procedimiento judicial que presupone el respeto irrestricto de las garantías procesales de los sujetos involucrados.
Ahora bien, en relación c on la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, precisa la Sala que no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que dicha figura tuvo lugar dentro del proceso declarativo mediante el cual se ordenó la reliquidación de la pensión del ejecutante.
En efecto, dentro del presente proceso ejecutivo, el apoderado de la entidad ejecutada omitió exponer argumentos o aportar elementos probatorios que permitieran inferir que la prescripción alegada se encuentra relacionada con hechos posteriores a l a sentencia que sirve de base para la ejecución. Debe resaltarse que este trámite tiene como finalidad obtener el cumplimiento de un fallo judicial en firme, razón por la cual la prescripción prevista en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso debe entenderse referida al
resaltarse que este trámite tiene como finalidad obtener el cumplimiento de un fallo judicial en firme, razón por la cual la prescripción prevista en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso debe entenderse referida al ejercicio de la acción ejecutiva, y no a la prescripción de las mesadas pensionales ni de los intereses moratorios, aspectos que ya fueron definidos en la sentencia objeto de ejecución7.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la Sentencia N.º 103 del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en el mandamiento ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N.º 103 del 20 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
7 Ver folios 102 a 112 del expediente digitalizado (proceso ordinario).Referencia: Expediente N.º 27001333300320150045001 Página 8 de 8
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Ejecutante: Amyn Bismarck Yurgaqui Asprilla
Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
(Firmado electrónicamente) (En uso de permiso)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Magistrada Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.