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TA CHO - Sentencia 03-2016-00282-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 03-2016-00282-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia N.°44

REFERENCIA: 27001333300320160028201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: FILOMENA CÓRDOBA MACHADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE UNGUÍA

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia No. 159 del 11 de octubre de 2022 , proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ , que concedió las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

La señora FILOMENA CÓRDOBA MACHADO, a través de apoderada judicial, solicitó i) que se declare la nulidad de la Resolución No. 043 del 8 de febrero de 2016, mediante la cual se decretó la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad como auxiliar administrativo código 407, grado 2 de la Secretaría de agricultura del Municipio de Ungu ía; ii) que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio y, iii) Asimismo, al pago de las acreencias laborales

restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio y, iii) Asimismo, al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.

1.1.2 Fundamentos fácticos

La señora Filomena Córdoba Machado prestó sus servicios al municipio de Unguía – Chocó como Auxiliar Administrativa de la Secretaría de Agricultura, código 407, grado 2, desde el 1 de abril de 2013, fecha en la que fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto No. 058 de 2013 y tomó posesión del cargo.

Posteriormente, mediante Resolución No. 043 del 8 de febrero de 2016, el municipio declaró insubsistente su nombramiento, decisión que, según se indicó en el acto administrativo, se sustentó en un acta de verificación elaborada eseRadicado: 27001333300320160028201 página 2 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Filomena Córdoba Machado

Demandado: Municipio de Unguía

mismo día por la Secretaría de Gobierno, en la cual se afirmó que la servidora no había presentado un informe de gestión y que algunas de sus funciones no se habrían desempeñado conforme a los principios de eficiencia y eficacia.

La demandante sostiene que no hay registros en su hoja de vida que evidencien llamados de atención o actuaciones administrativas por incumplimiento de sus

se habrían desempeñado conforme a los principios de eficiencia y eficacia.

La demandante sostiene que no hay registros en su hoja de vida que evidencien llamados de atención o actuaciones administrativas por incumplimiento de sus funciones, razón por la cual considera que la decisión de insubsistencia carece de sustento fáctico y constituye una falsa motivación del acto administrativo.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte actora citó como normas transgredidas las que se relaciona n a continuación:

  • Constitución Política: Artículos 2, 6, 25, 29 y 125. - Ley 909 de 2004: Artículo 41. - Decreto 1227 de 2005: Artículo 10.
  • Código Contencioso Administrativo: Artículo 84.

Sostuvo que dichas disposiciones fueron vulneradas con la expedición de la Resolución No. 043 del 8 de febrero de 2016 , mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, al considerar que se desconocieron el debido proceso y las garantías propias del empleo público. Indicó que la decisión se sustentó en un acta de verificación elaborada el mismo día de la declaratoria de insubsistencia, en la cual se señaló que no presentó un informe de gestión y que algunas funciones no habían sido cumplidas.

Afirmó que dicho requerimiento no fue formulado por escrito ni se otorgó plazo para su presentación, ni se precisaron las funciones presuntamente incumplidas, por lo que, a su juicio, el acto administrativo carece de una motivación real y suficiente y fue expedido con falsa motivación . Agregó que durante su vinculación no registró llamados de atención ni procesos administrativos en su

por lo que, a su juicio, el acto administrativo carece de una motivación real y suficiente y fue expedido con falsa motivación . Agregó que durante su vinculación no registró llamados de atención ni procesos administrativos en su contra.

2. Contestación de la demanda

El MUNICIPIO DE UNGUÍA no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 159 del 11 de octubre de 2022, decretó la nulidad de la Resolución No. 043 del 8 de febrero de 2016, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora Filomena Córdoba Machado.

Para el efecto, señaló que la administración municipal no presentó evidencia que soportara las razones expuestas en el acto administrativo, limitándose a mencionar la solicitud de un informe de gestión realizada el mismo día en que se elaboró el acta de verificación y se declaró la insubsistencia.

Indicó que no se evidenciaron evaluaciones periódicas del desempeño, calificaciones no satisfactorias, llamados de atención ni seguimientoRadicado: 27001333300320160028201 página 3 de 13

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Demandante: Filomena Córdoba Machado

Demandado: Municipio de Unguía

administrativo que permitieran establecer que la funcionaria incumplía sus funciones, ni argumentos puntuales que explicaran las razones de su desvinculación.

Mencionó que, conforme a la Constitución y la Ley 909 de 2004, el retiro de un

administrativo que permitieran establecer que la funcionaria incumplía sus funciones, ni argumentos puntuales que explicaran las razones de su desvinculación.

Mencionó que, conforme a la Constitución y la Ley 909 de 2004, el retiro de un servidor que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad debe efectuarse mediante acto motivado, exponiendo de manera clara las razones específicas relacionadas con el servicio, so pena de vulnerar el debido proceso.

Consideró que la resolución demandada se sustentó en supuestos de hecho sin soporte fáctico, pues no se determinaron las funciones presuntamente incumplidas ni se acreditaron circunstancias que justificaran la medida, configurándose así el vicio de falsa motivación.

En consecuencia, ordenó el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, por un término de 6 meses y condenó al Municipio de Unguía al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados.

4. Recurso de apelación

La apoderada judicial del Municipio de Unguía interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró la nulidad de la Resolución No. 043 del 8 de febrero de 2016 y ordenó el reintegro de la demandante. Sostuvo que no comparte la decisión del a quo, pues considera que el acto administrativo sí contaba con motivación suficiente, basada en la no presentación de un informe de gestión y en el presunto incumplimiento de funciones por parte de la servidora.

que el acto administrativo sí contaba con motivación suficiente, basada en la no presentación de un informe de gestión y en el presunto incumplimiento de funciones por parte de la servidora.

Igualmente, indicó que la funcionaria fue retirada de un cargo ocupado en provisionalidad, por lo que su permanencia era precaria dentro de la función pública.

Finalmente, señaló que actualmente el cargo fue provisto mediante concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual se conformó lista de elegibles en la que no figura la demandante, razón por la cual solicita revocar la sentencia recurrida.

2. CONSIDERACIONES

5.1 La Competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 27001333300320160028201 página 4 de 13

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5.2 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 043 del 8 de febrero de

Demandante: Filomena Córdoba Machado

Demandado: Municipio de Unguía

5.2 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 043 del 8 de febrero de 2016, mediante la cual el Municipio de Unguía declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Filomena Córdoba Machado, se ajusta a los parámetros constituc ionales y legales que rigen la función administrativa, o si, por el contrario, se encuentra viciada por falsa motivación, falta de motivación y violación al debido proceso.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) marco normativo y jurisprudencial sobre el debido proceso, falsa motivación, falta de motivación y el retiro del servicio de empleados vinculados en provisionalidad; y (ii) análisis del caso concreto a partir del material probatorio obrante en el proceso.

5.3 Marco normativo y jurisprudencial

5.3.1 Debido proceso, defensa y contradicción en las actuaciones y/o procesos administrativos

El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado y está compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.

Es la ley la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje

procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.

Es la ley la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, “(…) se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cie rta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa, ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones”2.

En sentencia T-653 de 2006, la Corte Constitucional definió el debido proceso como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”

Ahora, concretamente, el debido proceso administrativo, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme a la cual toda competencia

2 Sentencia del 18 de julio de 2011, expediente 110010327000200600044-00 (16191).Radicado: 27001333300320160028201 página 5 de 13

el funcionario y la decisión final. Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo.

3 Al respecto ver las sentencias C-371 de 1999, T-1168 de 2008 y T-824 de 2009. 4 Sentencia del 23 de enero de 2020. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01127-01(3569-17).Radicado: 27001333300320160028201 página 6 de 13

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Desde hace varios años la Corte Constitucional ha manifestado que para que haya lugar a la declaración de falsa motivación es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada.

En lo relativo a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, el Consejo de Estado 5 ha señalado que quien aduce que se ha presentado dicha causal tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la pres unción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que, la falsa motivación puede

manifestación del principio de legalidad, conforme a la cual toda competencia

2 Sentencia del 18 de julio de 2011, expediente 110010327000200600044-00 (16191).Radicado: 27001333300320160028201 página 5 de 13

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ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autorid ades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico.

5.3.2 Motivación del acto administrativo de retiro de funcionario vinculado en provisionalidad como garantía del debido proceso

La jurisprudencia sentada de la Corte Constitucional ha enseñado que la estabilidad relativa que caracteriza las vinculaciones de los empleados vinculados en provisionalidad en cargo de carrera administrativa, se manifiesta en que el acto de su retiro debe contener una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público.

Así, se ha establecido que los actos administrativos que impliquen disposición de derechos deben ser motivados de forma completa y suficiente, ello como garantía del derecho al debido proceso 3 consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

garantía del derecho al debido proceso 3 consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

De esta forma, el principio de motivación de los actos administrativos de retiro del servicio, al hacer parte de los principios de legalidad y de publicidad, respetan el derecho al debido proceso, en la medida que, la motivación es lo que permite el acceso al derecho de defensa y contradicción, evitando la arbitrariedad. “Por lo tanto, la motivación de los actos administrativos asegura la garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso”.4

Ahora, sobre el contenido de la motivación, se ha dicho que el acto debe cumplir un mínimo de exigencias, así, deben constar en él las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide prescindir de los servicios de un determinado funcionario, sin que se admitan razones indefinidas, generales y abstractas.

5.3.3 La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativo

De conformidad con el artículo 137 del CPACA, la falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos.

Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo, para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final. Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo.

acto administrativo respectivo, habida cuenta de la pres unción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que, la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamen te desde el punto de vista jurídico, y ; quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos.6

Además también se puede afirmar que los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son: i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; ii) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.

5.3.4 Sobre el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado – límite temporal

Con respecto al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU -556 de 2014, establece los parámetros para la determinación de la indemnización

Con respecto al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU -556 de 2014, establece los parámetros para la determinación de la indemnización derivada de la desvinculación inju sta de funcionarios vinculados en provisionalidad:

“3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta

5 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2022. Radicado 17001 -23-33000-2014-00409-01(1817-16) 6 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2003, expediente 16.718, C.P.: Dr. Germán Rodríguez Villamizar.Radicado: 27001333300320160028201 página 7 de 13

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veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.

3.6.13.5. A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en

de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.

3.6.13.5. A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el pago mínimo de indemnizació n no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante.

3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año.”

5.4 Caso concreto

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario contrastar el acto acusado con los estándares previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 137 del CPACA, así como con la jurispr udencia constitucional y contencioso administrativa relativa a la motivación de los actos de retiro de servidores vinculados en provisionalidad.

Examen de la motivación del acto administrativo

la jurispr udencia constitucional y contencioso administrativa relativa a la motivación de los actos de retiro de servidores vinculados en provisionalidad.

Examen de la motivación del acto administrativo

Mediante Resolución No. 043 del 8 de febrero de 2016, el Municipio de Unguía declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Filomena Córdoba Machado en el cargo de Auxiliar Administrativa – secretaría de Agricultura.

Dicha decisión fue adoptada con fundamento en el Acta de Verificación de Manejo de Información Institucional de fecha 8 de febrero de 2016 7, en la cual la administración señaló que la servidora no cumplía debidamente sus funciones bajo criterios de eficiencia y eficacia, y que tal situación afectaba el bu en funcionamiento de la entidad.

Al examinar el contenido material de dicha acta, la Sala advierte que la administración se limitó a efectuar afirmaciones de carácter general, sin identificar de manera concreta cuáles funciones fueron incumplidas ni describir hechos específicos que permitie ran verificar objetivamente el supuesto desempeño deficiente.

En efecto, pese a enumerarse las funciones del cargo, únicamente se concluyó que “muchas de estas no fueron realizadas”, sin mayor desarrollo fáctico.

Tal indeterminación resulta incompatible con el deber de motivación suficiente, pues la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que no son admisibles razones vagas, abstractas o genéricas para justificar el retiro del servicio.

7 Índice 30 Samai incorpora expediente digitalizado, página 53Radicado: 27001333300320160028201 página 8 de 13

razones vagas, abstractas o genéricas para justificar el retiro del servicio.

7 Índice 30 Samai incorpora expediente digitalizado, página 53Radicado: 27001333300320160028201 página 8 de 13

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En ese sentido, la motivación del acto no supera el estándar de suficiencia material exigido por el ordenamiento jurídico, ya que no permite establecer una correspondencia real entre los supuestos de hecho invocados por la administración y la decisión adoptada.

Bajo estas condiciones, se configura la causal de nulidad por falsa motivación prevista en el artículo 137 del CPACA, en la medida en que los motivos expresados carecen del grado de concreción necesario para justificar la desvinculación.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que el acta mediante la cual se le solicitó a la demandante la entrega del informe de gestión fue expedida el 8 de febrero de 2016, mismo acto en el que se expidió la resolución que declaró la insubsistencia8.

Esta coincidencia temporal evidencia que la decisión administrativa no fue el resultado de un procedimiento previo que garantizara a la afectada la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

En efecto, si el retiro se sustentó en un supuesto incumplimiento derivado de la no presentación del informe requerido, resultaba indispensable que la administración otorgara un término razonable para su entrega antes de adoptar una determinación que afectaba de manera directa la permanencia en el empleo público.

no presentación del informe requerido, resultaba indispensable que la administración otorgara un término razonable para su entrega antes de adoptar una determinación que afectaba de manera directa la permanencia en el empleo público.

La actuación desplegada por la entidad rompe la secuencia lógica que debe caracterizar toda actuación administrativa, pues el requerimiento y la decisión fueron prácticamente simultáneos, lo que descarta la existencia de un trámite previo real.

Téngase en cuenta, que el debido proceso administrativo exige no solo la competencia de la autoridad, sino también el respeto por las formas propias del procedimiento y la posibilidad efectiva de participación del administrado antes de la adopción de la decisión.

Así, convertir de manera inmediata un requerimiento en fundamento del retiro del servicio desconoce los principios de razonabilidad y legalidad que rigen la función administrativa y vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. Como se explicó, la sola existencia formal de una motivación no satisface las exigencias constitucionales y legales cuando esta carece de sustento fáctico verificable, como ocurre en el presente caso.

De igual manera, no resulta jurídicamente admisible inferir un incumplimiento funcional sin haber otorgado previamente a la servidora la oportunidad real de atender el requerimiento efectuado por la administración, pues ello desconoce las garantías mínimas del debido proceso.

Por otra parte, si bien la autoridad que expidió el acto era competente, dicha circunstancia no tiene la virtualidad de sanear los defectos sustanciales relacionados con la motivación ni con el respeto de las garantías procedimentales.

Por otra parte, si bien la autoridad que expidió el acto era competente, dicha circunstancia no tiene la virtualidad de sanear los defectos sustanciales relacionados con la motivación ni con el respeto de las garantías procedimentales.

8 Índice 30 Samai incorpora expediente digitalizado, página 35Radicado: 27001333300320160028201 página 9 de 13

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Finalmente, la eventual conformación de una lista de elegibles con posterioridad al retiro no incide en el juicio de legalidad del acto acusado, toda vez que su validez debe examinarse a partir de las circunstancias existentes al momento de su expedición, sin que hechos posteriores puedan subsanar vicios originarios.

De este modo, la Resolución No. 043 del 8 de febrero de 2016 se encuentra viciada de nulidad, al haber sido expedida con fundamento en motivos genéricos e insuficientemente acreditados configurándose la falsa motivación y sin un procedimiento previo que garantizara el derecho de defensa y contradicción.

Alcance del restablecimiento del derecho en el presente caso

Ahora bien, una vez establecida la ilegalidad de la Resolución No. 043 del 8 de febrero de 2016, mediante la cual el Municipio de Unguía declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora Filomena Córdoba Machado, corresponde a la Sala analizar el alcance del restablecimiento del derecho, particularmente frente al argumento expuesto por la entidad apelante según el cual el cargo que ocupaba la demandante fue posteriormente provisto mediante concurso de méritos.

Córdoba Machado, corresponde a la Sala analizar el alcance del restablecimiento del derecho, particularmente frente al argumento expuesto por la entidad apelante según el cual el cargo que ocupaba la demandante fue posteriormente provisto mediante concurso de méritos.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que los servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa cuentan con una estabilidad laboral relativa o intermedia, en la medida en que su permanencia en el empleo está supeditada a que el cargo sea provisto definitivamente mediante el sistema de mérito.

En efecto, la provisionalidad constituye una forma excepcional y temporal de vinculación, cuyo propósito es garantizar la continuidad del servicio mientras se adelanta el proceso de selección correspondiente. De allí que quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad pueda esperar permanecer en él únicamente hasta tanto se prov

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