TA CHO - Sentencia 03-2016-00334-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2016-00334-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Providencia Sentencia N.° 38 Medio de control REPARACION DIRECTA
Demandante ROBINSON COSSIO LEUDO Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –
MUNICIPIO DE CONDOTO Radicado 27001333300320160033401
Instancia Segunda Temas y subtemas Riesgo propio de servicio Decisión Confirma sentencia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia No. 323 de fecha 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió:
“…PRIMERO: DECLARENSE probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIEGUENSE las suplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderad a judicial; el señor Robinson Cossio Leudo en calidad de Victima directa, Roymar Kennedy Cossio Ramirez, Jailyn Keincy Cossio Ramirez,
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderad a judicial; el señor Robinson Cossio Leudo en calidad de Victima directa, Roymar Kennedy Cossio Ramirez, Jailyn Keincy Cossio Ramirez, Kendra Michel Cossio Ramirez hijos (a) de la víctima, Valentin Cossio Garrido y Martha Elena Leudo Mosquera en calidad de padres de la víctima directa , los Edwin Cossio Leudo, Jesus Edgar Cossio Leudo y Lina Marcela Cossio Leudo en calidad de hermanos de la víctima directa, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA demandan contenciosa y administrativamente a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – Municipio de Condoto, para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes:
1.1. Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones, sintetizadas así:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160033401
DEMANDANTES: ROBINSON COSSIO LEUDO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTRO
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Primera: Que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - POLICÍA NACIONAL Y al MUNICIPIO DE CONDOTO, por la falla del servicio, que trajo como consecuencia las lesiones antijurídicas, a la integridad física del señor ROBINSON COSSIO LEUDO, producida el pasado 19 de mayo de 2015 en las horas de la
del servicio, que trajo como consecuencia las lesiones antijurídicas, a la integridad física del señor ROBINSON COSSIO LEUDO, producida el pasado 19 de mayo de 2015 en las horas de la mañana, cuando estando mi mandante prestando sus labores como patrullero de la Policía Nacional al servicio del Comando de la Policía del Municipio de Condoto, a tendió junto con su compañero, Patrullero del Cuadrante un llamado Comandante de Guardia en turno, quien les ordenó sin las previsiones, coordinación y tácticas de seguridad, que atendieran la alteración del orden público que se estaba presentando en el sector conocido como el Reten cerca de la Bomba de gasolina donde había un hombre de nombre desconocido para ese momento y posteriormente se estableció que respondía al nombre de LUIS GIRALDO PEREA MOSQUERA, armado con arma blanca – machete tratando de agred ir a las personas que pasaban por ese lugar, que al atender el llamado ya en el lugar , la ciudadanía les informó que el hombre se desplazó para el Barrio Platinero, a donde acudimos y de forma inmediata fue agredido por dicho hombre con el machete, quien al parecer tenía problemas mentales, de conocimiento de las autoridades administrativas del ente territorial, y quien me le (sic) produjo una HERIDA LONGITUDINAL DE 9 CENTIMETROS EN LA PARED ANTERIOR DEL TORAX, lo que le ocasiono graves perjuicios materiale s e inmateriales, que no estaba obligado a soportar.
Segunda: Que en consecuencia de lo anterior, se concede (sic) a la NACI ÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE CODOTO, a pagar los
soportar.
Segunda: Que en consecuencia de lo anterior, se concede (sic) a la NACI ÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE CODOTO, a pagar los perjuicios, inmateriales que le fueron ocasionados a los demandantes, a saber:
PERJUICIOS INMATERIALES:
1-. Daño a la salud:
Este está determinado por la lesión corporal, fisiológica, p érdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud, que de manera antijurídica, sufrió mí poderdante señor ROBINSON COSSIO LEUDO, así las cosas tenemos como perjuicio inmaterial por daño a la salud, la siguiente:
-.La cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor ROBINSON COSSIO LEUDO, quien actúa en su calidad de directo lesionado.
2-. Modalidad Daño Moral:
1-. La cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor ROBINSON COSSIO LEUDO, quien actúa en su calidad de lesionado directo.
2-. La cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para ROYMAN KENNEDY COSSIO RAMÍREZ, JAILYN KEINCY COSSIO RAMIREZ, KENDRA MICHEL COSSIO RAMIREZ, quienes son menores de edad y actúa en calidad de hijos del lesionado directo señor, quien en su representante legal.
3-. La cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca
RAMIREZ, KENDRA MICHEL COSSIO RAMIREZ, quienes son menores de edad y actúa en calidad de hijos del lesionado directo señor, quien en su representante legal.
3-. La cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor (a) -. VALENTIN COSSIO GARRIDO Y MARTHA ELENA LEUDO MOSQUERA, quien actúa en calidad de padres del lesionado Directo.
4-. La cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor (a) -. EDWIN COSSIO LEUDO, JESUS EDGAR COSSIO LEUDO Y LINA MARCELA COSSIO LEUDO, quien actúa en calidad de hermano(a) del lesionado Directo”
1.2. Hechos
Las pretensiones se fundamentan en las circunstancias fácticas que se resumen a continuación:
En el proceso se afirma que el señor ROBINSON COSSIO LEUDO, patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de Condoto, fue lesionado el 19 de mayo de 2015, en horas de la mañana, cuando atendía un procedimiento por alteración del ordenMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160033401
DEMANDANTES: ROBINSON COSSIO LEUDO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTRO
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público en el municipio. Según la versión de la parte actora, un ciudadano armado con un machete venía amenazando y tratando de agredir a quienes transitaban por el sector, por
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público en el municipio. Según la versión de la parte actora, un ciudadano armado con un machete venía amenazando y tratando de agredir a quienes transitaban por el sector, por lo cual se dispuso la intervención policial. Al ubicar al ciudadano en el barri o Platinero, este habría reaccionado de manera violenta y agredido al patrullero, ocasionándole una herida en el tórax, con incapacidad médica y secuelas.
La demanda sostiene que la Policía incurrió en falla del servicio por no haber desplegado, antes y durante el procedimiento, las medidas mínimas de previsión, coordinación y táctica operativa necesarias para garantizar la integridad del uniformado. En part icular, se alega que la orden de atender el caso se impartió sin una planeación adecuada del operativo, sin valoración suficiente del nivel de riesgo, sin aseguramiento del perímetro y sin apoyo adicional, pese a tratarse de un sujeto armado con un elemento cortopunzante y en un contexto de potencial peligrosidad. Asimismo, se afirma que, ante la condición especial atribuida al agresor, la actuación debió contemplar un manejo diferenciado (por ejemplo, coordinación interinstitucional y acompañamiento especi alizado), o en su defecto, el refuerzo inmediato del dispositivo policial, de modo que la intervención se realizara con mayores garantías de seguridad y control del riesgo. Bajo ese entendido, la parte actora atribuye a tales omisiones la materialización d e la agresión y el daño padecido por el patrullero
1.3. Fundamentos de derecho. La parte actora funda la demanda en los siguientes: - Artículo 90 de la Constitucion Política
padecido por el patrullero
1.3. Fundamentos de derecho. La parte actora funda la demanda en los siguientes: - Artículo 90 de la Constitucion Política - Articulo 140 y concordantes del CPACA - Articulo 12 literal b, inciso final de la ley 6 de 1945 - Articulo 12 y 60 de la ley 1306 de 2009 - Decreto 094 de 1989 - Decreto 2338 de 1971
1.4. Contestación de la demanda
La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que han demostrado probatoriamente que fueron terceros los que ocasionaron la lesión al señor Patrullero, alejados de la actividad de la Policía Nacional y que al igual se agrega, que el lesionado estaba siendo acompañado con uniformados expertos, concretando con que su lesión se ocasionó con relación a los riesgos propios del servicio que asumen todos y cada uno de los policías que juran proteger la vida, honra y bienes de la comunidad colombiana.
Como mecanismo de defensa propuso la excepción de hecho de un tercero, ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio y genérica.
Por su parte, el Municipio de Condoto, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se evidencia nexo causal entre el hecho y el daño, toda vez que el daño fue causado por un particular, el cual al momento de los hechos no tenía relación alguna con el Municipio.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la conciliación administrativa.
1.5. La sentencia apelada
fue causado por un particular, el cual al momento de los hechos no tenía relación alguna con el Municipio.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la conciliación administrativa.
1.5. La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones al concluir que las lesiones sufridas por el patrullero Cossio Leudo no eran imputables a la entidad demandada, porque no se acreditó la falla del servicio alegada por la pa rte actora. En particular, el despacho indicó que la demandante sostuvo que la Policía, al ordenar atender el procedimiento, no adoptó medidas de previsión, coordinación y táctica de seguridad, y que, por el supuesto conocimiento previo de la condición mental del agresor, debió gestionarse apoyo especializado o incrementar el número de uniformados. Sin embargo, el juzgado consideró que esa afirmación no fue probada, pues no se demostró que el patrullero careciera de formación para atender el procedimiento asignado, ni que hubiera faltado dotación o elementos para afrontar una eventual agresión.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160033401
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Asimismo, el juzgado precisó que no se acreditaron adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la lesión, ni se probó que el estado mental del presunto agresor estuviera en un nivel tal que hiciera indispensable la intervención de un
cuenta con atención especializada, razón por la cual no registra historia clínica ni procedimientos asociados a su condición. A partir de ello, concluyó que el Municipio de Condoto no brindó atención al agresor, lo cual —según expuso — se relaciona con la inexistencia de un centro médico psiquiátrico que permita acciones de promoción y prevención frente a esta clase de enfermedades. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La parte demandante no presento alegatos de conclusión. Parte demanda1.
No se evidencia en el expediente electrónico alegatos de conc lusión por parte de la s entidades demandadas.
1 Téngase en cuenta que la entidad territorial demandada Municipio de Condoto, fue excluida de la Litis al declararse probada en su favor como probada la excepción de inepta demanda por falta del agotamiento del requisito de procedibilidad.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160033401
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Ministerio Público.
No existe constancia de que el Ministerio Publico haya rendido concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
2.1 Competencia.
El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA
tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la lesión, ni se probó que el estado mental del presunto agresor estuviera en un nivel tal que hiciera indispensable la intervención de un grupo interdisciplinario o un despliegue policial superior al realizado. Con base en ello, concluyó que el hecho lesivo fue materialmente ejecutado por un tercero, sin que se evidenciara participación de servidores o entidades estatales, ni que la Administración hubiera actuado de manera negligente, imprudente o reprochable. Añadió que tampoco se demostró que el patrullero hubiera sido expuesto a un riesgo excepcional que excediera los riesgos propios de la actividad policial. En consecuencia, el juzgado declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, relativas a hecho exclusivo de un tercero y ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, y, por ende, negó las súplicas de la demanda.
1.6. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los siguientes términos: Parte Demandante: La parte demandante solicitó a la Corporación que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Como yerros del a quo, sostuvo que la decisión adoptada se aparta de la realidad procesal. Señaló que debe tenerse en cuenta que el Secretario de Gobierno del Municipio de Condoto fue quien alertó a la Policía Nacional sobre la alteración del orden público y que, además, de ello se desprende que el agresor era una persona con presunta condición
Señaló que debe tenerse en cuenta que el Secretario de Gobierno del Municipio de Condoto fue quien alertó a la Policía Nacional sobre la alteración del orden público y que, además, de ello se desprende que el agresor era una persona con presunta condición esquizofrénica. Adujo que la valoración probatoria demuestra que a la víctima directa se le impartió la orden de atender la alteración del orden público presentada en el municipio de Condoto y que, pese a existir un conocimiento previo sobre el agresor, no se adoptaron lo s protocolos de seguridad pertinentes. Agregó que el argumento de la Policía Nacional, según el cual el señor Cossio Leudo estaba entrenado para repeler la agresión sufrida, no puede conducir a concluir que, por esa sola circunstancia, el uniformado deba a sumir la puesta en riesgo de su integridad física. Sostuvo que se trata de un ser humano cuya vida e integridad el Estado también está llamado a proteger; por ello, no puede erigirse como eximente de responsabilidad el hecho de que el patrullero contara co n entrenamiento. En su criterio, aceptar tal razonamiento equivaldría a tolerar una actuación estatal indiferente frente a la vida y la integridad de los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, indicó que en el Formato Único de Noticia Criminal obrante en el expediente se afirma que el presunto victimario padece un trastorno mental o psiquiátrico y no cuenta con atención especializada, razón por la cual no registra historia clínica ni procedimientos asociados a su condición. A partir de ello, concluyó que el Municipio de Condoto no brindó atención al agresor, lo cual —según expuso — se relaciona con la
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:
“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, lo s demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.”
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.
2.2 Oportunidad del medio de control
El medio de control de reparación directa fue ejercido oportunamente. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los hechos materia de controversia ocurrieron el
citada.
2.2 Oportunidad del medio de control
El medio de control de reparación directa fue ejercido oportunamente. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los hechos materia de controversia ocurrieron el 19 de mayo de 2015. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de junio de 2016, diligencia que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2016, y la demanda fue radicada el 14 de septiembre de 2016.
En consecuencia, el escrito introductorio se presentó dentro del término de dos (2) años previsto en el numeral 2, literal i), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Legitimación para la causa
Las personas titulares del interés jurídico que se debate en este proceso Robinson Cossio Leudo en calidad de ví ctima directa, Roymar Kennedy Cossio Ramirez, Jailyn Keincy Cossio Ramirez, Kendra Michel Cossio Ramirez hijos (a) de la víctima, Valentin Cossio Garrido y Martha Elena Leudo Mosquera en calidad de padres de la víctima directa, los Edwin Cossio Leudo, Jesús Edgar Cossio Leudo y Lina Marcela Cossio Leudo en calidad de hermanos de la víctima directa.
2 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes
del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrilla s adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160033401
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De los documentos de identidad obrantes en el archivo numerado 139-164 del expediente digitalizado, se logró establecer el parentesco entre el demandante y las personas referenciadas como hijos, padres y hermanos, excepto a la joven Kendra Cossio Ramirez quien se presenta en la demanda como hija de la víctima, pero no logr ó acreditar el parentesco.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de decisiones que corresponden a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional y al Municipio de Condoto , de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto.
Cabe señalar en este punto que el a quo en las consideraciones estableció lo siguiente:
“Para el Municipio de Condoto en el presente asunto, se configura la excepción
legitimada por pasiva en este asunto.
Cabe señalar en este punto que el a quo en las consideraciones estableció lo siguiente:
“Para el Municipio de Condoto en el presente asunto, se configura la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad, por cuanto no fueron convocados a la audiencia de conciliación extrajudicial que se celebró el día 22 de agosto de 2016 ante la Procuraduría 77 Judicial I para asuntos administrativos, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, norma vigente para la época de los hechos.
Revisado el expediente, en especial, el acta de conciliación extrajudicial No. 177 y la constancia No. 166 de fecha 22 de agosto de 2016 expedida por la procuraduría 77 judicial I para asuntos administrativos, advierte el Despacho, que efectivamente el Mun icipio de Condoto no fue convocado en el trámite de conciliación extrajudicial adelantado por la parte actora, por lo que es claro que le asiste razón a dicho ente territorial, cuando afirma que no se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. Así las cosas, el Despacho declarará probada la excepción de inepta demanda por falta del agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por el Municipio de Condoto y como consecuencia de ello, se continuará la L itis con la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, entidad también demandada en este asunto.
Sobre este particular advierte la Sala que dicha decisión, la cual se comparte, si bien fue anunciada en las consideraciones de la providencia del 15 de diciembre de 2022, la misma
asunto.
Sobre este particular advierte la Sala que dicha decisión, la cual se comparte, si bien fue anunciada en las consideraciones de la providencia del 15 de diciembre de 2022, la misma no fue plasmada en la parte resolutiva.
2.4. Problema jurídico:
Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia 323 de fecha 15 de diciembre de 202 2, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda y declaró probada las excepciones propuestas.
Para dar respuesta al problema planteado se hace necesario el siguiente análisis.
2.5. MARCO TEÓRICO.
2.5.1. De los Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales.
Régimen de responsabilidad patrimonial del estado por los daños ocasionados a sujetos de la fuerza pública en la prestación de sus servicios.
Debe advertirse que, en materia de responsabilidad estatal por los daños sufridos por los miembros de la fuerza pública que ingresan voluntariamente a la institución, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que éstos aceptan los riesgos inherentes a la actividad castrense o policial y, por ende, el Estado únicamente será responsable por aquellos perjuicios derivados de una conducta descuidada, indiferente o negligente que coloque al personal en situación de indefensión, o que lo exponga a un riesgo anómalo, es decir, distinto al propio del servicio.
Se ha aclarado, igualmente, que el riesgo profesional asumido por los integrantes de la fuerza pública no es uniforme, sino que admite matices, dado que “(…) no todos los
Se ha aclarado, igualmente, que el riesgo profesional asumido por los integrantes de la fuerza pública no es uniforme, sino que admite matices, dado que “(…) no todos los miembros de la Fuerza Pública enfrentan idénticos riesgos y, por tal motivo, para establecer en un caso concreto ese ‘riesgo profesional’, resulta indispensable considerarMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160033401
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la naturaleza de las funciones, las actividades y la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, conforme a la labor escogida y a la institución a la cual se vinculó (…)”3. En consecuencia, la valoración del riesgo debe hacerse en relación con la actividad específica desarrollada.
De igual forma, se ha ponderado la actuación de los agentes de la administración, pues puede ocurrir que, aun tratándose de actividades propias del servicio, éstas se ejecuten desconociendo las reglas de cuidado y diligencia, o incumpliendo los manuales de instrucción táctica o militar, lo que configura una falla del servicio. En todo caso, el funcionario afectado y quienes hayan sufrido perjuicios conservan el derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente previstas en el ordenamiento jurídico. Así lo ha establecido de manera reiterada dicha Corporación.
“[Q]uienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos
lo ha establecido de manera reiterada dicha Corporación.
“[Q]uienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnizaci ón predeterminada o automática (a forfait) , establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos . Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos:
a. Por falla del servicio. A este respecto, dijo la Sala Plena en sentencia del 13 de diciembre de 1983, expediente No. 10.807:
“1. La doctrina, en el caso de accidente sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla llamada ‘Forfait de la pensión’ naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. A sí al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional. (...)
“2. No obstante, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud...
(...)
o normal del servicio, sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud...
(...)
“Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según re iterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”4.
b. Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados. Así, en providencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, se precisó:
“Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se r ompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los
en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se r ompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.
“Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado