TA CHO - Sentencia 03-2017-00146-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2017-00146-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia N. º32
REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300320170014601
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA
EJECUTANTE: SOMALIA RODRÍGUEZ HINESTROZA
EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra la Sentencia No. 255 del 2 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago:1
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
La señora Somalia Rodríguez Hinestroza, a través de apoderado judicial presentó solicitud de ejecución contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante “UGPP”, con la finalidad que se librara mandamiento de pago por la obligación derivada de la sentencia N.° 043 del 20 de mayo de 2014,
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante “UGPP”, con la finalidad que se librara mandamiento de pago por la obligación derivada de la sentencia N.° 043 del 20 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y la sentencia N.° 15 del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Admi nistrativo del Chocó , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado no. 27001333300220130016200.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones:
Hechos
Primero: Que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la sentencia N.° 15 del 31 de octubre de 2016, confirmó en todas sus partes la providencia no. 043 del 20 de mayo de 2014 , por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la
1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído No. 340 del cinco (5) de diciembre de 2024. Índice 0003 de Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/2700133330032017001 4601/BAC0CE1F14FD11F2B74EAD7B0350D1580F30E264004B68247F3001FC41B9A8A5/2Referencia: Expediente no. 27001333300320170014601
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
Demandante: Somalia Rodríguez Hinestroza
Demandado: UGPP
pensión de jubilación de la ejecutante, así como también ordenó el pago del retroactivo pensional.
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
Demandante: Somalia Rodríguez Hinestroza
Demandado: UGPP
pensión de jubilación de la ejecutante, así como también ordenó el pago del retroactivo pensional.
Segundo: La entidad ejecutada, mediante las Resoluciones No. RDP 0035104 del 21 de septiembre de 2016 —por la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Somalia Rodríguez Hinestroza— y No. RDP 042316 del 8 de noviembre de 2016 —que adiciona la anter ior—, sostiene haber dado cumplimiento a las órdenes impartidas en las providencias proferidas por esta jurisdicción.
Pretensiones
Primero. Se libre mandamiento de pago por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), a favor de la ejecutante y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por concepto de capital.
Segundo. Que se condene en costas y agencias en derecho por el proceso ejecutivo.
1.2 La contestación de la demanda
La U.G.P.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que dicha entidad dio cumplimiento a lo ordenado en las providencias proferidas dentro del proceso ordinario, lo cual se materializó mediante la expedición de las resoluciones N.° RDP 042316 del 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se modificó y adicionó la Resolución N.° 62301 del 30 de diciembre de 2008, y la Resolución N.° RDP 042316 del 8 de noviembre de 2018, actos administrativos
modificó y adicionó la Resolución N.° 62301 del 30 de diciembre de 2008, y la Resolución N.° RDP 042316 del 8 de noviembre de 2018, actos administrativos en los que se incluyeron todos los factores sala riales devengados por la demandante.
En consecuencia, propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo.
1.3 De la Sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 255 del 2 de julio de 2024, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución en los términos es tablecidos en el mandamiento de pago. Lo anterior, al considerar que la entidad demandada únicamente allegó al expediente los actos administrativos mediante los cuales afirma haber dado cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario de nulidad y restab lecimiento del derecho; sin embargo, no aportó prueba alguna que acredite el pago efectivo de la obligación derivada de dicho proceso.
1.4 Del recurso de apelación
1.4.1 De la parte ejecutada
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” en su recurso de apelación manifestó que, por medio de la Res olución No. 62301 del 30 de diciembre de 2008, reliquidó la pensión de la señora SomaliaReferencia: Expediente no. 27001333300320170014601
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
Demandante: Somalia Rodríguez Hinestroza
Demandado: UGPP
Rodríguez Hinestroza, teniendo en cuenta como factores salariales los siguientes:
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
Demandante: Somalia Rodríguez Hinestroza
Demandado: UGPP
Rodríguez Hinestroza, teniendo en cuenta como factores salariales los siguientes: Asignación básica, A uxilio de transport e, Prima de navidad, B onificación de servicios prestados, Prima d e servicios, I ncremento de 2.5%, P rima de vacaciones, Prima de antigüedad y Subsidio de alimentación.
Posteriormente, expidió la resolución no. RDP 0315104 del 21 de septiembre de 2016, que modifica y adiciona la resolución del 30 de diciembre de 2008 y la RDP 042316 del 08 de noviembre de 2016, que adicionó el acto administrativo del 21 de septiembre del mismo año.
Así mismo, en el escrito de adición del recurso de apelación indicó que, mediante resolución no. RDP 002052 del 24 de enero de 2019 la UGPP resolvió recurso de reposición interpuesto en contra del artículo segundo de la resolución del 21 de septiembre de 2016, confirmándola en todas sus partes y a través de la resolución no. RDP 005095 del 18 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo no. RDP 35104 del 21 de septiembre de 2016.
Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, debido a que la entidad ya realizó el pago como fue ordenado en las sentencias base de ejecución.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El artículo 153 del CPACA, señala que los Tribunales conocerá n en segunda
ejecución, debido a que la entidad ya realizó el pago como fue ordenado en las sentencias base de ejecución.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El artículo 153 del CPACA, señala que los Tribunales conocerá n en segunda instancia de las apelaci ones de las sentencias proferida s por los jueces administrativos susceptibles del recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, se debe determinar, si efectivamente el Ente Ejecutado cumplió con el pago total de la obligación o si por el contrario se debe seguir adelante con la ejecución conforme lo decidido por el a quo.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) e l pago de las obligaciones, y, iv) caso concreto.
2.3 Marco jurídico y jurisprudencia aplicable
2.3.1 La normatividad que regula el proceso ejecutivo
La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo , sin embargo, en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código se seguirá el Código de Procedimiento Civil 2, en el cual de manera
2 Hoy Código General del Proceso.Referencia: Expediente no. 27001333300320170014601
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
Demandante: Somalia Rodríguez Hinestroza
Demandado: UGPP
expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
Demandante: Somalia Rodríguez Hinestroza
Demandado: UGPP
expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:
“Artículo 306. Aspectos no regulados, En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
2.3.2 El título cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia
En este punto la Sala hace referencia a los artículos 422 del Código General del Proceso y al 297 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
“Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1º que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo3.
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite
Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo3.
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 4 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara, expresa, exigible y además liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
Conforme a las normas anteriores, se pueden ejecutar l as obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él5.
3 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. 4 El proceso civil, parte especial, 7ª edición 1991, págs. 822 a 824. 5 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temi, 1961.Referencia: Expediente no. 27001333300320170014601
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
– 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernand o Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 7 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 7600123-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaReferencia: Expediente no. 27001333300320170014601
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
Demandante: Somalia Rodríguez Hinestroza
Demandado: UGPP
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La auto ridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara,
5 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temi, 1961.Referencia: Expediente no. 27001333300320170014601
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
Demandante: Somalia Rodríguez Hinestroza
Demandado: UGPP
Así, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia6. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual puede ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, sí es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. Al respecto, la alta corporación7 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), que dispuso:
«No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:
c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.
El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil.
El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:
“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se decla re su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernand o Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.
Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.
Es cierto que la norma citada 8 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena9.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.»
2.3.3 Del pago efectivo de las obligaciones
que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.»
2.3.3 Del pago efectivo de las obligaciones
El pago constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones. Sobre el particular, el artículo 1625 del Código Civil establece:
8Artículo 297 del CPACA.
12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 9 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698Referencia: Expediente no. 27001333300320170014601
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
Demandante: Somalia Rodríguez Hinestroza
Demandado: UGPP
“Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1º) Por la solución o pago efectivo. (…)”. Por su parte, los artículos 1626 y 1627 del mismo código definen el pago efectivo, en los siguientes términos:
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1º) Por la solución o pago efectivo. (…)”. Por su parte, los artículos 1626 y 1627 del mismo código definen el pago efectivo, en los siguientes términos:
“Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales disponga la ley. (…).”
2.3.4 Caso concreto
En el presente asunto, la ejecutante solicitó el pago de la obligación contenida en las sentencias N.° 043 del 20 de mayo de 2014 y la N.° 15 del 31 de octubre de 2016, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente.
Mediante auto interlocutorio No. 200 del nueve (9) de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago en contra de la U.G.P.P., y a favor de la señora Somalia Rodríguez Hinestroza, por las obligaciones derivadas de las sentencias del 20 de mayo de 2014 y el 31 de octubre de 2016.
El juez de primera instancia, a través de la providencia N.° 255 de fecha 02 de julio de 2024, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
No obstante, inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la
julio de 2024, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
No obstante, inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, argumentando que, conforme con los documentos obrantes en el expediente, la entidad que representa dio cumplimiento a la obligación contenida en el fallo, mediante las Resoluciones No. RDP 035104 del 21 de septiembre de 2016 —que modificó la Resolución No. 62301 del 30 de diciembre de 2008— y No. RDP 042316 del 8 de noviembre de 2016, que adicionó la resolución del 21 de septiembre del mismo año.
En este punto, se debe hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019), que dispuso:
“(…)La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. LaReferencia: Expediente no. 27001333300320170014601
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
Demandante: Somalia Rodríguez Hinestroza
Demandado: UGPP
orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda
orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y l o que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.”
De conformidad con lo anterior y revisado el material probatorio, la Sala evidencia que, si bien obran en el proceso una s resoluciones mediante la s cuales presuntamente se da cumplimiento al fallo objeto de ejecución, específicamente las Resoluciones No. RDP 035104 del 21 de septiembre de 2016, que modificó la N.º 62301 del 30 de diciembre de 2008 10 y la N .º RDP 042316 del 08 de noviembre de 2016, que adicionó la de fecha 21 de septiembre del mismo año, lo cierto es que dichas pruebas documentales resultan insuficientes para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad y no se observa que la entidad ejecutada haya aportado comprobantes de pago, de los cuales se
lo cierto es que dichas pruebas documentales resultan insuficientes para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad y no se observa que la entidad ejecutada haya aportado comprobantes de pago, de los cuales se desprenda que se haya realizado algún pago con posterioridad a la radicación de la solicitud de ejecución y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago.
En ese sentido, n o debe pasarse por alto que la parte ejecutante acudió a la jurisdicción en razón a que considera insatisfecha la obligación; en consecuencia, y conforme a la naturaleza del proceso ejecutivo, corresponde a la etapa de liquidación del crédito determinar si dicha obligación f ue o no cumplida, pues actuar en sentido distinto implicaría desconocer el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes.
Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que confirmar la sentencia apelada.
2.4 La condena en costas
Conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando
criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
10 Que reliquidó la pensión de jubilación de la ejecutante.Referencia: Expediente no. 27001333300320170014601
Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia
Demandante: Somalia Rodríguez Hinestroza
Demandado: UGPP
Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 201111.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación jurídica en la actuación procesal de la parte vencida, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 255 del dos (02) de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , a través de la cual, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , a través de la cual, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Somalia Rodríguez Hinestroza , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala Tercera, de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Magistrada Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la S ala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO
PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) .