TA CHO - Sentencia 03-2017-00186-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2017-00186-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) febrero de dos mil veintiséis (2026).
Sentencia No. 16
RADICACIÓN: 27001333300320170018601
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA MOSQUERA Y
OTROS
DEMANDADOS:
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA:
APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por los
señores FERMINA MOSQUERA MOSQUERA, JOSÉ FAUSTINO MOSQUERA
MOSQUERA, FAUSTO MOSQUERA HURTADO, SANTIAGO MOSQUERA
MORENO, ANGIETH VALERIA MOSQUERA MOSQUERA, YARLEISON GÓMEZ
MOSQUERA, YANCY DANIELA GÓMEZ MOSQUERA, WALTER JAIR GÓMEZ
MOSQUERA, MARTHA YESENIA GÓMEZ MOSQUERA, RUBÉN DARÍO MOSQUERA OQUENDO, SHIRLEY MOSQUERA OQUENDO y MAIRA ANDREA MOSQUERA OQUENDO en contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAMOSQUERA OQUENDO, SHIRLEY MOSQUERA OQUENDO y MAIRA ANDREA MOSQUERA OQUENDO en contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los siguientes:
“PRIMERO: El día 4 de enero de 2015, Siendo las 09:00 am aproximadamente, fue ingresado al departamento de urgencias del establecimiento de sanidad militar No 3045 BIAMA, de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejercito Nacional (sede Quibdó -Chocó), el señor Leudo Mosquera Mosquera, (Soldado Profesional) identificado en vida con C.C. # 11.937.593, de Condoto-Chocó, quien fue conducido por compañeros por haber perdido el conocimiento súbitamente para que le prestaran el servicio médico profesional que requería, para lo cual fue dirigido al departamento de servicio de Urgencias de la unidad médica de sanidad militar del Batallón Alfonso Manosalva Flórez y de allí fue remitido a la E.S.E Hospital San Francisco de Asís, en donde se exhibió las condiciones físicas y clínicas que lo aquejaba.
SEGUNDO: Cuentan mis clientes (Familiares) que después de esperar por un tiempo , fue valorado por el médico de turno de la unidad médica de sanidad militar del Batallón Alfonso Manosalva Flórez. Quien posteriormente lo remitió a la E.S.E Hospital Sanfrancisco de Asís, siendo las 13:01 horas aproximadamente donde le ordenan de inmedi ato la práctica de
Manosalva Flórez. Quien posteriormente lo remitió a la E.S.E Hospital Sanfrancisco de Asís, siendo las 13:01 horas aproximadamente donde le ordenan de inmedi ato la práctica de exámenes de laboratorio los cuales fueron realizados en la misma institución médica.RADICACIÓN: 27001333300320170018601
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FERMINA MOSQUERA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
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TERCERO: En la historia clínica expedida por la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, se puede leer que, Motivo de la consulta “Remitido”, enfermedad actual “Refiere CC de R A h de evolución de haber ingerido órgano fosforado, pose comido, dolor abdominal 1 w posterior presenta episodio convulsivo tónico clónico con diaforesis”. “Observación: PCTE con pupilas fijas” RSCSRS sin soplo, RSRS” NEUROLOGICO Y MENTAL: Observación: PCTE con Glasgow S/IS” HIPOTESIS DIAGNOSTICA: (1) Intoxicación Exógena” “Conducta terapéutica: Realizar reanimación y trasladar a UCI” “HOSPITALIZACIÓN INMEDIATA”.
CUARTO: En documento aportado por el poderdante el cual es expedido por fuerzas militares de Colombia Ejercito Nacional- “Requerimiento de Misión de Evacuación Ejercito. Radicado
CUARTO: En documento aportado por el poderdante el cual es expedido por fuerzas militares de Colombia Ejercito Nacional- “Requerimiento de Misión de Evacuación Ejercito. Radicado con el numero 1881MDN-CGSM-CE-DIV7-C3-0P del día cuatro (4) de agosto de 2015, siendo las 10 y seis horas se plasmó “a. descripción de la misión: CASEVA – Evacuación de propias tropas (Evacuación Aero Médica del slp. Mosquera Mosquera Leudo CC. 11.937.593 RH O+ - intoxicación exógena, al parecer raticida-presente para cardiorrespiratorio).” QUINTO: El documento suscrito como Certificado de Defunción se lee “ANALISIS Y OPINIÓN PERICIAL, CONCLUSIÓN PERICIAL”, por la información suministrada hasta ahora y los hallazgos encontrados en la necropsia podemos concluir como causa directa de la muerte edema pulmonar agudo secundario a consumo de raticida. Manera de muerte: suicidio.
SEXTO: Expresa el mandante de acuerdo con lo ya consignado que, en primer lugar, considera que se vio inmerso en lo que se considera como DEFECTUOSO EXAMEN DEL PACIENTE, Y SE DIO ORIGEN A LO QUE LA DOCTRINA DEFINE COMO ERRORES
GROSEROS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTOS.
SÉPTIMO: Hay que anotar que a mis clientes manifiestan que, derivado de ello no solo les cambió las vidas en cuanto a los cambios externos, sino que a la par de ellos se quedaron con la pérdida del ser querido, mi client e en vida se dedicaba al servicio de nuestra p atria como soldado profesional.
OCTAVO: De las anteriores descripciones se tiene que dirigir la atención a lo contemplado
con la pérdida del ser querido, mi client e en vida se dedicaba al servicio de nuestra p atria como soldado profesional.
OCTAVO: De las anteriores descripciones se tiene que dirigir la atención a lo contemplado por el artículo 16 del decreto 3380 de 1981, reza “para efectos del artículo 19 de ley 2 3 de 1981, son responsables del enfermo, las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la Historia clínica o registro Médicos.” NOVENO: Negligencias es la falta a las reglas científicas que regulan la profesión, por obrar contrario a las nor mas que le imponen determinadas conductas. ELLO CONLLEVÓ A UN DESENLACE TRÁGICO TODA VEZ QUE AL PRESENTARSE UNA SITUACÍON DE DEFECTUOSO EXAMEN DEL PACIENTE, SE DIO ORIGEN A LO QUE LA DOCTRINA DEFINE COMO ERRORES GROSEROS DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTOS. ES EVIDENTE QUE CON LA INAPLICACION DE ESTA PAUTA SE TIENE QUE HOY DÍA MIS CLIENTES PADECEN LA PERDIDA DE SU SER QUERIDO (EL SEÑOR LEUDO MOSQUERA MOSQUERA, QUIEN CON SU PARTIDA LES DEJA EN SUS VIDAS DEPRESIÓN, TRAUMAS PSICOLOGICOS, DE LO QUE SE INFIERE QYE LA OMISIÓN DE
PAUTAS ESENCIALES PARA EL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD, PRODUCE
COMO RESULTADO HECHOS LAMENTABLES TALES COMO LE PASÓ AL
DESAFORTUNADO SEÑOR LEUDO MOSQUERA MOSQUERA).
DECIMO: Es un hecho cierto que el señor Leudo Mosquera Mosquera, llegó vivo y en condiciones críticas de salud y que su ingreso fue por otra persona, a la unidad médica de
DESAFORTUNADO SEÑOR LEUDO MOSQUERA MOSQUERA).
DECIMO: Es un hecho cierto que el señor Leudo Mosquera Mosquera, llegó vivo y en condiciones críticas de salud y que su ingreso fue por otra persona, a la unidad médica de sanidad militar del Batallón Alfonso Manosalva Flórez de Quibdó, que de haber aplicado el protocolo de rigor se hubiera podido evitar la pérdida de esta vida.
DECIMO PRIMERO: Es un hecho cierto que el señor Leudo Mosquera Mosquera fue ingresado a la unidad médica de sanidad militar del Batallón Alfonso Manosalva Flórez de Quibdó de acuerdo como quedó consignado en la historia clínica.
DECIMO SEGUNDO: Es un hecho c ierto que el señor Leudo Mosquera Mosquera, con un diagnóstico acertado y la intervención clínica apropiada se hubiera evitado los daños a mis clientes, de ello se deduce que, se incurrió en lo que la doctrina ha catalogado como la “LARADICACIÓN: 27001333300320170018601
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PERDIDA DE OPORTUNIDAD” O “PERDIDA DE CHANCE” COMO MODALIDAD DEL DAÑO
A REPARAR.
DECIMO TERCERO: De conformidad con los diagnósticos esbozados anteriormente, el señor
fueron presentando durante la mañana mientras permanecía en observación en el dispensario.
A lo anterior se suma que, durante la atención inicial, fue hallado entre sus pertenencias un frasco vacío de raticida denominado “Roefin” (veneno), circunstancia que fue informada al personal médico tratante y que constituía un dato clínico relevante dentro del contexto asistencial.
Este conjunto de elementos, esto es, la evolución sintomática progresiva y el hallazgo del tóxico, evidenciaba la necesidad de un manejo en un nivel de mayor complejidad distinto al que podía ofrecer el dispensario militar.
En esa misma línea, el médico tratante Carlos Alberto Rentería Asprilla, quien recibió al paciente en la unidad de cuidados inten sivos del Hospital San Francisco de Asís, fue enfático al señalar que el dispensario no tenía capacidad para atender un caso de esa naturaleza y que la remisión debió ordenarse desde el momento en que elRADICACIÓN: 27001333300320170018601
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soldado perdió la conciencia, independientemente de que en ese instante no se contara con un diagnóstico definitivo.
Bajo ese panorama, la discusión no se reduce como lo plantea la apelante a verificar la práctica de exámenes básicos o la adopción de medidas iniciales, sino que se centra
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PERDIDA DE OPORTUNIDAD” O “PERDIDA DE CHANCE” COMO MODALIDAD DEL DAÑO
A REPARAR.
DECIMO TERCERO: De conformidad con los diagnósticos esbozados anteriormente, el señor leudo mosquera mosquera, tiene relación con la falta de atención oportuna, diligente y la omisión de pautas esenciales para el diagnosticó de una enfermedad.
DECIMO CUARTO: Para la época de los hechos en la organización del servicio de salud en la sección de urgencias de la unidad médica de sanidad militar del batallón Alfonso mano salva Flórez no se contaba con el monitor de cuidados intensivos “unidad de cuidado intensivos” en dicha unidad, para hacer los monitores electrónicos, lo que se constituye en una falencia del servicio. Por carencia de la “unidad de cuidados intensivos”.
DECIMO QUINTO: la responsabilidad reclamada a la unidad médica de sanidad militar del batallón Alfonzo mano salva Flórez se fundamenta en el defectuoso funcionamiento del servicio de salud o en la falla o deficiencia del mismo, en las siguientes circunstancias: a) por la falta de oportunidad, porque el servicio prestado no fue oportuno, teniendo en cuenta que el paciente señor leudo Mosquera Mosquera, ingreso al centro médico el día 04 de agosto
2015. Siendo las 9:00 am aproximadamente, fue ingresado al departamento de urgencias del establecimiento de sanidad militar N° 3045 BIAMA, de las fuerzas militares de Colombia ejército nacional (sede Quibdó -choco), para que le prestaran el servicio médico profesional que requería, para lo cual fue dirigido al hospital, al departamento de servicio d e urgencias del establecimiento de sanidad militar N° 3045 BIAMA, de la ciudad de Quibdó, en donde se
que requería, para lo cual fue dirigido al hospital, al departamento de servicio d e urgencias del establecimiento de sanidad militar N° 3045 BIAMA, de la ciudad de Quibdó, en donde se exhibió las condiciones físicas que lo afectaba. b) por la falta de organización del servicio, puesto en el establecimiento de sanidad militar N° 3045 BIAMA, no contaba con la “UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS” es una falencia organizativa del servicio al no contar con este medio de dotación indispensable en dicha unidad. Por el cuadro clínico que llego este paciente. C) por falta de los cuidados médicos, o po r negligencia de la nación, ministerio de defensa nacional, dirección de sanidad de las fuerzas militares puesto que a pesar que hizo la mención de las condiciones “requerimiento de misión de evacuación ejército. Radicado con el numero 1881MDN-CGSM-CE-DIV7-C3-OP del día cuatro (4) de agosto de dos mil quince, siendo la diez y seis horas se plasmó “a. descripción de la misión: CASEVA – evacuación de propias tropas (evacuación Aero medica del slp. Mosquera mosquera leudo cc:11.937.593 RH o+ -intoxicación exogenada, al parecer raticida-presente para cardiorrespiratorio)”. Del señor leudo Mosquera Mosquera , enfermo y al no tener los resultados oportunos con el mencionado procedimiento en el tiempo estipulado para ello y a pesar que habían transcurrido un término de varias horas, y el mal procedimiento iatrologico de la institución médica desencadeno el empeoramiento del paciente, d) por mala práctica médica, se presenta esta situación cuando el medico no toma las precauciones de rigor para la toma de la image n de radiografía y de
empeoramiento del paciente, d) por mala práctica médica, se presenta esta situación cuando el medico no toma las precauciones de rigor para la toma de la image n de radiografía y de escanografia y otros procedimientos que permita un diagnostico cierto y eficaz. Lo que se considera en la literatura médica como un mal procedimiento, que concluye en iatrogenia porque no es un procedimiento aceptado en la lex arti s medica d) por violación de los reglamentos médicos, puesto que el medico violo el artículo primero de la declaración de principios que dice: la medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de la s enfermedades”; el articulo 10° de la práctica profesional que preceptúa: el medico dedicara a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud…” y articulo 15 y 16 de la ley 23 de 1981 y el articulo 3080 del mismo año que expresa: el médico no se expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos se consideren indispensables y que puedan afectarlo física o psíquicamente, salvo en los casos en que el los no fueren posibles, y explicara al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente” e) por el incumplimiento de la obligación de seguridad y garantía en la prestación del servicio de salud: causal se hace consistir en que en la prestación del servicio va envuelta una obligación seguridad y garantía, pues a la entidad prestadora del servicio le corresponde garantizar una atención idónea a los pacientes por parte del personal médico y por los equipos necesarios que se requieren para q ue la atención sea eficiente, lo
del servicio va envuelta una obligación seguridad y garantía, pues a la entidad prestadora del servicio le corresponde garantizar una atención idónea a los pacientes por parte del personal médico y por los equipos necesarios que se requieren para q ue la atención sea eficiente, lo que no sucedió en el caso sub judice, pues no hubo la vigilancia adecuada por parte de auditoria médica de la atención que se le brindaba aquel día por parte del médico tratante y por otra parte al no contar en dicho servic io con la Unidad de Cuidados Intensivos "U.C.I" F)RADICACIÓN: 27001333300320170018601
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Por negligencia médica, de igual forma, no atendió diligentemente y no tuvo los cuidados médicos para evitar el sufrimiento que trajo como consecuencia la agravación de la salud del paciente y posteriormente la puesta en riesgo la vida del señor Leudo Mosquera Mosquera. B) Por la baja calidad del servicio y de calidez humana: Esta falencia se evidencia en que al paciente no se le brindó otro opción del servicio como era la práctica de exámenes idóneo pre in tervención Diagnostica acertada para evitar el sufrimiento que le producían las lesiones que sufrió Leudo Mosquera Mosquera, pues se trataba de una persona de bajos recursos económicos quien no podía contratar dicha
sufrimiento que le producían las lesiones que sufrió Leudo Mosquera Mosquera, pues se trataba de una persona de bajos recursos económicos quien no podía contratar dicha intervención (Diagnosticas) con la insti tución o con el médico, pues a pesar que son instituciones públicas los Centros médicos atienden dignamente a quien les ofrece dinero como contraprestación lo que deja la sensación de que no importar la vida humana ello por el mercantilismo en que ha incurrido el servicio médico.
DÉCIMO SEXTO: Por otra parte, solicito se declare la responsabilidad de la Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. De manera residual en el marco de la responsabilidad objetiva en cas o que no prosperen las pretensiones por el régimen de imputabilidad de la falla del servicio, pues de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de la corte suprema de justicia y del consejo de estado la responsabilidad de los entes asistenciales de salud cuan do se trata del servicio de "Urgencias" Laboratorios y procedimientos, se considera su obligación no de medio sino de resultado.
DÉCIMO SÉPTIMO: De esta situación ya demostrada nos remite de inmediato sin lugar a dudas al RIESGO CREADO, toda vez que sin titubeo se indica que se trata de una teoría de Responsabilidad Objetiva en el cual lo que se busca es que el Estado tenga que responder frente a la situación de riesgo.
DÉCIMO OCTAVO: DAÑO ESPECIAL EN ACTOS DE OMISIÓN DE PAUTAS ESENCIALES PARA MANEJO DE PACIENTES EN ESTADO CRÍTICO DE SALUD, es importante destacar que a través de un amplio despliegue investigativo se pudo establecer que en la medida del
PARA MANEJO DE PACIENTES EN ESTADO CRÍTICO DE SALUD, es importante destacar que a través de un amplio despliegue investigativo se pudo establecer que en la medida del contexto que vive el estado colombiano inmerso en una desproporcionalidad de la atención en salud para gent es de bajos recursos económicos y que conlleva en muchos casos la afectación de los derechos y bienes de los ciudadanos, los cuales encuentran en las instancias judiciales una garantía para el restablecimiento y protección de esos derechos vulnerados. Y nos dirige al principio de equidad: en el contexto de un servicio defectuoso, de acuerdo con el principio del estado social de derecho , ello quiere decir, que, con el fundamento de la aplicación del principio de equidad, se han determinado, soluciones distin tas ante casos similares, lo que atente contra los derechos ciudadanos que presume garantizar. Y el estado en consecuencia deberá responder he indemnizar cuando se corrobore una falla en el servicio y eventualmente, cuando se constate la generación de un riesgo superior para la colectividad, con fundamento en el título de imputación jurídica de falla en el servicio y Riesgo Creado, respetivamente. Lo que permite excluir el daño especial como título de imputación para declarar la responsabilidad, por cuanto ha cambiado su naturaleza jurídica y es una expresión del principio de solidaridad. Debido al impacto que genero el defectuoso examen del paciente, se dio origen a lo que la doctrina define como errores groseros de diagnóstico y tratamientos.
DÉCIMO NOVENO: Es por demás que el señor Leudo Mosquera Mosquera, un miembro querido y carismático entre su familia de muchos tíos y primos. Su estado conmocionó trágicamente la tranquilidad y felicidad de su familia extendida, e inquietó a la comunidad
querido y carismático entre su familia de muchos tíos y primos. Su estado conmocionó trágicamente la tranquilidad y felicidad de su familia extendida, e inquietó a la comunidad entera, quien lo aprecia enormemente en su conjunto.
VIGÉSIMO: Al momento de su tragedia, el señor Leudo Mosquera Mosquera, contaba con 37 años de vida, y vivía en el seno de sus familias constituida por sus hijos compañera, sus padres y demás hermanos.
VIGÉSIMO PRIMERO: En conclusión se tiene que si fue ingresado al departamento de urgencias del establecimiento de sanidad Militar N° 3045 BIAMA, de las fuerzas militares de Colombia ejército Nacional (Sede Quibdó - Chocó), para que le prestaran el servicio méd ico profesional que requería, para lo cual fue dirigido al hospital, al departamento de servicio deRADICACIÓN: 27001333300320170018601
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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Urgencias del establecimiento de sanidad Militar N° 3045 BIAMA, de la ciudad de Quibdó, en donde se exhibió las condiciones físicas que lo afectaba. Cuando ingreso al departamento de urgencias del establecimiento de sanidad Militar N° 3045 BIAMA, el señor Leudo Mosquera Mosquera, Para ser atendido si le hubieran aplicado el protocolo contemplado por la lex artis
urgencias del establecimiento de sanidad Militar N° 3045 BIAMA, el señor Leudo Mosquera Mosquera, Para ser atendido si le hubieran aplicado el protocolo contemplado por la lex artis medica. Y además se aplican las reglas Científicas Que Regulan la Profesión, si se prioriza el hecho. Y además se hubiera atendido en debida forma al señor Leudo Mosquera Mosquera, De manera oportuna y eficaz quizás se hubiera podido evitar esta lamentable y penosa situación que ahora atraviesan mis clientes que desequilibro el seno de unas familias que se caracterizaron por convivir unidas.”
2. PRETENSIONES.
La parte actora solicita se declare (se transcribe incluso con posibles errores):
- “Declarar a la Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, de Colombia culpable y responsable administrativamente por los perjuicios, daños antijurídicos, morales, subjetivos y materiales, derivados de la (MALA PRAXIS MÉDICAS, Y NEGLIGENCIAS ADMINISTRATIVAS) causados al señor Leudo Mosquera Mosquera, (Soldado Profesional) identificado en vida con C.C. # 11.937.593, de Condoto-Chocó, quien fue conducido a tempranas horas de la mañana al departamento de urgencias médicas de la unid ad militar ubicada en el Batallón de Infantería No 12 BG Alfonso Manosalva Flores de Quibdó-Chocó producto de negligencias Médicas y Administrativas, y que se descubrieron en día 05 de Agosto de 2015, en tiempos cuando trabajaba como locutor de radio del E jército Nacional sede Batallón de
Alfonso Manosalva Flores de Quibdó-Chocó producto de negligencias Médicas y Administrativas, y que se descubrieron en día 05 de Agosto de 2015, en tiempos cuando trabajaba como locutor de radio del E jército Nacional sede Batallón de Infantería No 12 BG Alfonso Manosalva Flores de Quibdó.
- Por daños Morales Subjetivos, condénese a la Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia a pagar a los solicitantes por conceptos de perjuicios y daños morales subjetivos, que está sufriendo por la muerte del señor Leudo Mosquera Mosquera, la siguiente cantidad de dinero como indemnización, representada en salarios mínimos mensuales que a continuación indican, por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses mensuales que se causen siguiente a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen así:
No Nombre y Apellidos Parentesco Cantidad Valor 1 Fermina Mosquera Mosquera Madre 100 SMMLV $172.363.500 2 José Faustino Mosquera Mosquera Padre 100 SMMLV $34.472.700 3 Fausto Mosquera Hurtado Abuelo 50SMMLV $34.472.700 4 Santiago Mosquera Moreno Hijo 50SMMLV $34.472.700 5 Angieth Valeria Mosquera Mosquera Hija 50SMMLV $34.472.700 6 Yarleison Gómez Mosquera Hermano 50SMMLV $34.472.700 7 Yancy Daniela Gómez Mosquera
Mosquera Mosquera Hija 50SMMLV $34.472.700 6 Yarleison Gómez Mosquera Hermano 50SMMLV $34.472.700 7 Yancy Daniela Gómez Mosquera Hermana 50SMMLV $34.472.700 8 Walter Jair Gómez Mosquera Hermano 50SMMLV $34.472.700 9 Martha Yesenia Gómez Mosquera Hermana 50SMMLV $34.472.700 10 Rubén Darío Mosquera Oquendo Hermano 50SMMLV $34.472.700 11 Shirley Mosquera Oquendo Hermana 50SMMLV $34.472.700 12 Maira Andrea Mosquera Oquendo Hermana 50SMMLV $34.472.700 Subtotal $792.872.100RADICACIÓN: 27001333300320170018601
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Por: Fermina Mosquera Mosquera. Madre
Solicitante. No Nombre y Apellidos Parentesco Cantidad Valor 1 Fermina Mosquera Mosquera Madre 250 SMMLV $172.363.500 Subtotal $172.363.500
- Por los daños materiales lucro cesante.
Apellidos Parentesco Cantidad Valor 1 Fermina Mosquera Mosquera Madre 250 SMMLV $172.363.500 Subtotal $172.363.500
- Por los daños materiales lucro cesante.
Por: Fermina Mosquera Mosquera Madre, que sufrí con la muerte de mi hijo, que se descubrieron el día 05 de agosto de 2015, y a la Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, de Colombia, a pagar a
los demandantes: Fermina Mosquera Mosquera, José Faustino Mosquera Mosquera, Fausto Mosquera Hurtado, Santiago Mosquera Moreno, Angieth Valeria Mosquera Mosquera, Angieth Valeria Mosquera Mosquera, Yarleison Gómez Mosquera, Yancy Daniela Gómez Mosquera, Walter Jair Gómez Mosquera, Martha Yesenia Gómez Mosquera, Rubén Darío Mosquera Oquendo, Shirley Mosquera Oquendo, Maira Andrea Mosquera Oquendo. Y por concepto de perjuicios de lucro cesante, la suma de dinero que cubra la suspensión de la ayuda económica que se daba así mismo y a mis poderdantes, quien en calidad de Soldado Profesional se auto suministraba por su periodo de vida motriz posible de 40 o 51 años, a razón de ($1.667.175.1) mensuales, adjuntadas con base en los intereses del precio a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, comercial que se causen durante la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, suma que hoy se estima así:
Solicitantes:
IDA IFA
providencia que ponga fin al proceso, comercial que se causen durante la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, suma que hoy se estima así:
Solicitantes: IDA IFA a) Fermina Mosquera Mosquera $36.151.733.00 $342.716.252.00
Subtotal $378.867.985.00 Resumen de las pretensiones
Daños morales $482.617.800 Vida en relación $172.363.500 IDA $36.151.733 IFA $342.716.252 Total $1033.849.285
b) Se me reconozcan y paguen las agencias en derecho, que correspondan por la presente diligencia, en representación del doctor CESAR NEIRO SANTOS
RENTERIA.”
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el J uzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 408 del 31 de mayo de 2017 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio P úblico, como en derecho corresponde.
La parte demandada alegó de conclusión reiterando su oposición a las pretensiones de la demanda, al sostener que dentro del proceso no se logró demostrarRADICACIÓN: 27001333300320170018601
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la responsabilidad de la entidad en la muerte del señor Leudo Mosquera. En consecuencia, afirmó que no existe fundamento para declarar la res ponsabilidad administrativa ni para reconocer los perjuicios reclamados.
Asimismo, la defensa señaló que el análisis integral del expediente evidencia la ausencia de pruebas suficientes que permitan endilgar responsabilidad a la entidad demandada. Según su postura, los elementos obrantes en el proceso conducen a concluir que la causa del fallecimiento fue atribuible a la propia víctima.
En ese sentido, expuso que la historia clínica registra como diagnóstico un intento de suicidio por ingesta de organofo sforados, lo cual, a su juicio, rompe el nexo de imputación frente al Estado. De igual forma, indicó que testimonios de compañeros del soldado refirieron el hallazgo de un frasco vacío de raticida entre sus pertenencias, circunstancia que refuerza la hipótesis del suicidio.
De igual manera , la defensa rechazó los señalamientos de negligencia médica y de omisión en el traslado aéreo del paciente. Sostuvo que tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio, puesto que no se acreditó mala praxis ni descuido por parte del personal de salud. Según el escrito, el paciente fue estabilizado en el dispensario y remitido oportunamente a una institución de mayor complejidad, siendo los médicos tratantes quienes determinan la necesidad y oportunidad de los traslados.
personal de salud. Según el escrito, el paciente fue estabilizado en el dispensario y remitido oportunamente a una institución de mayor complejidad, siendo los médicos tratantes quienes determinan la necesidad y oportunidad de los traslados.
Igualmente, el apoderado cuestionó la credibilidad de varios testimonios aportados por la parte actora, calificándolos de incoherentes, imprecisos y contradictorios. En especial, resaltó que una de las declarantes no fue testigo presencial y que su dicho se basó en referencias de terceros, lo que, según la defensa, les resta valor probatorio.
Por otro lado, la parte demandante alegó que el material probatorio recaudado demuestra la responsabilidad administrativa d