TA CHO - Sentencia 03-2017-00217-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2017-00217-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA No. 44
RADICACIÓN: 27001333300320170021701
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RÍO IRÓ.
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 140 del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA , contra el MUNICIPIO DE RÍO IRÓ, que negó las pretensiones de la demanda.
1. HECHOS.
El apoderado de la parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se relacionan:
“1.) Mi Representado DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA, se desempeñó como escolta personal del señor alcalde LUIS EMILSEN S ÁNCHEZ, durante las 24 horas del día, toda vez que debía es tar disponib le para los requerimientos del b urgomaestre, así como para los desplazamientos dentro y fuera del municipio durante los cuatro años de gobierno, periodo comprendido entre los años 2008 у 2011.
que debía es tar disponib le para los requerimientos del b urgomaestre, así como para los desplazamientos dentro y fuera del municipio durante los cuatro años de gobierno, periodo comprendido entre los años 2008 у 2011.
2.) Con el a lcalde WILLIAM ALBERTO MOSQUERA S ÁNCHEZ, alcalde en el periodo comprendido entre los años 2012 al 2015, fungió como asistente de la alcaldía en la ciudad de Quibdó, capital del Departamento, entre las funciones a desempeñar se encontraban: asistir en nombre del alcalde a reuniones de alto nivel Gubernamental, con voz y en algunas veces con voto.
3.) Recepción de la documentación para su oportuno conocimiento y cumplimiento. Realizar las gestiones de orden administrativas inherentes a trámites, apoyos a personas naturales del rio Iró, por situaciones de calamidad.
4.) Atender todas y cada una de las necesidades del ente territorial en Quibdó, con disponibilidad las 24 horas del día.
5.) Continuando con las actividades laborales con la administración municipal de la administración Río Iró, laboró hasta el 31 de diciembre de 2015, fungiendo como asistente de la administración en la ciudad de Quibdó.
6.) Que debido a las reiteradas peticiones adelantadas ente la administración del Rio Iró, con fecha 14 de junio del año 2012, se me giró el cheque número 2911967, por valor de tres millones quinientos mil setecientos pesos, ($3.500.700) banco de Bogotá, como pago parcial sin explicar por qué concepto.2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera
Contra: Municipio De Río Iró
por qué concepto.2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera
Contra: Municipio De Río Iró
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 2 de 17
7.) Mi mandante elevó derecho de petición a la entidad accionada con fecha 18 de agosto del año 2016, por intermedio de la Personería Municipal del municipio de Río Iró, a cargo del doctor VANNY YEFRE PEREA MOSQUERA, con el fin de interceder ante la administración para que por su conducto, se obtenga el pago de acreencias laborales, entre ellas salarios dejados de percibir y cesantías correspondientes a los meses de diciembre de 2008, 2009, 2010, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, en el entendido que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, razón por la cual a pesar de que se hicieron las correspondientes reclamaciones, no se impetró acción alguna debido a que de manera continua seguí laborando en la administración municipal hasta el 31 de diciembre de 2015, recibiendo respuesta a mi petición, mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2016, signado por el señor RIGOBERTO MOSQUERA MOSQUERA, en calidad de alcalde del municipio de Río Iró, mediante el cual despacha negativamente mi solicitud con relación al pago de mis acreencias laborales.”
2. LAS PRETENSIONES.
Formuló como tales las siguientes pretensiones (se transcriben incluso con errores):
mediante el cual despacha negativamente mi solicitud con relación al pago de mis acreencias laborales.”
2. LAS PRETENSIONES.
Formuló como tales las siguientes pretensiones (se transcriben incluso con errores):
“Que se declare la nulidad del acto administrativo documentado en el oficio de fecha 28 de noviembre de 2016, signado por el señor RIGOBERTO MOSQUERA MOSQUERA, en calidad de Alcalde del municipio de Río Iró, mediante el cual despacha negativamente la solicitud con relación al pago de mis acreencias laborales.
Como consecuencia de lo anterior se declare que existió un vínculo legal y reglamentario entre el señor DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA, y la administración municipal del Rio Iró, mediante la cual el señor DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUE RA, cumplió funciones de asistente de la administración las 24 horas con disponibilidad total.
En razón a ello, la administración municipal adeuda al señor DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA, las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre l os años 2013 у 2015 desde el 02 de febrero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015, Cesantías e Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de servicio, Prima de Navidad, Sanción Moratoria, a partir de las correspondientes reclamaciones administrativas
Que las sumas que se ordene pagar a favor de mi representado, se actualice mes a mes y año por año, por tratarse de una prestación periódica dejada de pagar por incumplimiento de una norma legal, en la forma establecida en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Que como consecuencia de lo anterior se decrete que no existió solución de continuidad o que
norma legal, en la forma establecida en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Que como consecuencia de lo anterior se decrete que no existió solución de continuidad o que no hubo interrupción en la prestación del servicio, a la administración municipal de rio Iró.
Las órdenes de reintegro sin solución de continuidad, que implican que el trabajador recibe y mantiene en el máximo posible todas las cualidades o elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente.”
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio núm. 024 de fecha 15 de enero del 2018, ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
El Municipio de Río Iró, entidad demandada no contestó la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En la sentencia núm. 140 del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se negaron las2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera
Contra: Municipio De Río Iró
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 3 de 17
pretensiones de la dema nda, el a quo determinó que no quedó probado que el accionante desarrolló sus funciones como un verdadero empleado, y no como un contratista al servicio del e nte municipal, en la medida que fue objeto de supervisión
pretensiones de la dema nda, el a quo determinó que no quedó probado que el accionante desarrolló sus funciones como un verdadero empleado, y no como un contratista al servicio del e nte municipal, en la medida que fue objeto de supervisión por parte del secretario general y del interior - Jefe de Talento Humano, conforme lo dispuesto en el la cláusula 6º de los contratos 013, 132, 175 de 2012; 045, 013, de 2014; y 047, 078, 109 de 2015.
Indicó además que las actividades desarrolladas por el demandante no guarda ban ninguna similitud con las funciones ejercidas por el personal de planta de la entidad, y que precisamente su función era requerida por la necesidad del servicio, sin que de ello sobreviniera una relación laboral legal y reglamentaria.
Consideró que, al no allegarse una relación de recibos de envíos realizados de manera continua desde la ciudad de Quibdó a la cabecera municipal de Rio Iró, no quedó demostrada el cumplimiento de un horario laboral.
Agregó que no se evidenciaron permisos para ausentarse de su lugar de trabajo y que durante su vinculación entre los años 2012 a 2015, existieron interrupciones entre uno y otro contrato, aclarando que para el año 2013, no suscribió contrato con la entidad.
En la parte resolutiva de su sentencia, el a quo indicó:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la Demanda, por las razones suscritas en el presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, a favor de la entidad demandada con el cuatro (4) por ciento del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con la
fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, a favor de la entidad demandada con el cuatro (4) por ciento del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, las cuales serán liquidadas por secretaria del juzgado.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas Una vez ejecutoriada la presente providencia por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providenci a, por Secretaría si la hubiere devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.”
La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación , que fue concedido el 25 de septiembre de 2024 y admitido por este despacho el 04 de diciembre de 2024.
5. RECURSOS DE APELACIÓN.
5.1. La parte demandante.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentando que entre los años 2007 a diciembre de 2011, el demandante laboró como escolta del alcalde Luis Emilsen Sánchez, recibiendo ó rdenes de manera permanente y con disponibilidad horaria de 24 horas.
Agregó que, a partir del 01 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, fungió como asistente personal del a lcalde del municipio de Rio Iró, desde la ciudad de Quibdó, a quien acompañaba en reuniones y diferentes actividades ordenadas por la
asistente personal del a lcalde del municipio de Rio Iró, desde la ciudad de Quibdó, a quien acompañaba en reuniones y diferentes actividades ordenadas por la administración.2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera
Contra: Municipio De Río Iró
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 4 de 17
Indicó que, en ambas situaciones, el demandante no procedía de manera autónoma, sino que debía estar sujeto a un plan de instrucciones y la jornada de trabajo establecida por el alcalde municipal, lo que conllevaba a demostrar que si existió una relación de subordinación.
En ese orden, solicitó a este Tribunal revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.
6. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto del 04 de diciembre de 2024 , se admitió el recurso conforme a los parámetros de la Ley 2080 de 2021.
7. CONSIDERACIONES,
8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, prof erida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó.
9. PROBLEMA JURÍDICO.
Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, prof erida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó.
9. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala se circunscribe en determinar si debe declararse la nulidad del oficio del 28 de noviembre de 2016, y en consecuencia reconocerse la existencia de un vínculo laboral legal y reglamentario entre el demandante y el municipio de Río Iró, con el pago de las prestaciones sociales reclamadas o si, por el contrario, deba confirmarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
10. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – EL CONTRATO
REALIDAD Y LAS RELACIONES LABORALES.
La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19932. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]».
De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”
2 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionada s con la administración o funcionamiento de la e ntidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones so ciales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]»2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera
Contra: Municipio De Río Iró
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 5 de 17
entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.
11. DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA
RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que:
RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que:
“Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres3 elementos esenciales:
“a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
- Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación lab oral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera perma nente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público , siempre y cuando la subordinación que se alega no se
especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público , siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones encaminadas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante lleva a cabo a fin de desvirtuar la naturaleza contractual de la rel ación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.”
El Consejo de estado en varias decisiones 4 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten de manera irrefutable los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 1993 5 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o
3 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia.
3 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia.
4 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
5 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera
Contra: Municipio De Río Iró
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 6 de 17
funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.
Si se quiere examinar la desnaturalización que de tanto en tanto se denuncia en la
funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.
Si se quiere examinar la desnaturalización que de tanto en tanto se denuncia en la jurisdicción contencioso administrativa para hacerle producir los verdaderos efectos jurídicos al trabajo remunerado enquistado en el contrato de prestación de servicios es menester acudir a la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha venido labrando una paciente pero fructífera tarea de interpretación de la realidad funcional que las entidades públicas finalmente suscriben para la realización de sus fines inherentes específicos.
Esa historia tuvo precisamente, eco doctrinal y jurisprudencial en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente 0245 6 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante), la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Razonó de la siguiente manera:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando exi ste un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional....
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados.”
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados.”
Tal tesis, se contrapone a jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que exista un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superior es, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subor dinación o dependencia respecto del empleador en la prestación de servicios personales y remunerados a favor de una entidad pública y, en ese evento, surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales; para llegar a estas conclusiones, no debe asaltarse a la duda al
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE; Sentencia del 23 de junio de 2005, Radicación número: 18001 -23-31-000-1998-00027-01(245-03), Actor: Esther Cruz Olaya, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Autoridades Nacionales.2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera
Esther Cruz Olaya, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Autoridades Nacionales.2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera
Contra: Municipio De Río Iró
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 7 de 17
juzgador en cuanto la circunstancia de que “consciente y libremente el trabajador haya aceptado las condiciones de co ntratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que en abstracto se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renu ncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución”7, “no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración ” pues en puridad de verdad, es insostenible que existen relaciones de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas de la entidad mencionada, y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno.
Corolario de lo dicho es que i. el Estado que infringe el ordenamiento jurídico al contratar por medio irregular los servicios de personal, eludiendo los requisitos de la existencia del cargo en la planta de personal, del presupuesto, del acto administrativo de nombramiento y de la pose sión, convirtiendo el contrato de prestación de servicio
contratar por medio irregular los servicios de personal, eludiendo los requisitos de la existencia del cargo en la planta de personal, del presupuesto, del acto administrativo de nombramiento y de la pose sión, convirtiendo el contrato de prestación de servicio en una simple práctica elusiva, no puede tener sino consecuencias desfavorables en cuanto se juzgan tales conductas, ii. Ese Estado infractor no puede entonces beneficiarse de su conducta irregular, ni puede pretender que se traslade la responsabilidad de su actuación a quien ha sido de esa manera contratado, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre la formalidad lo que impone es que se le reconozca con certeza y efectivamente todo derecho que deviene del despliegue de su actividad laboral, iii. Como el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A. concibe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger derechos amparados por una norma jurídica que se estima lesionado, puede ordenarse, no una indemnizatoria (que surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia), sino restablecer los derechos conculcados, a través de una retribución pec uniaria, iv. Para ello, devolverá la situación al estado existente con anterioridad a la lesión inferida con la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente; esto es, re conociendo el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes8, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación.
tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes8, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación.
12. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021
El H. Consejo de Estado, en su Sección Segunda, ha proferido sentencia de unificación con el objetivo de frenar el uso indiscriminado 9 del contrato de prestación de servicios, mediante el cual, las administraciones públicas pretenden esconder u ocultar verdaderas relaciones de trabajo.
7 Ib. 8 No es, por tanto, una decisión extra -petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, Consejero Ponente: JAIM E M ORENO GARCÍA; Sente ncia de l 17 de abril de 2.008, Radicación: 54001233100020000002001 (2776 -2005), Autoridades Departamentales, Actor: José Nelson Sandoval Cárdenas.
9 Consejo de Estado, S al a d e l o C on t enc i os o - Ad m i nis t r ati v o, S ec c i ón S eg u nd a, S en t enc i a d e u n if ic ac i ón p or im p or t anc i a j ur í dic a, S en t enc i a d el 9 d e s ep ti em b r e d e 2 0 2 1, As un t o: S en t enc i a d e u n if ic ac i ón d e
im p or t anc i a j ur í dic a, S en t enc i a d el 9 d e s ep ti em b r e d e 2 0 2 1, As un t o: S en t enc i a d e u n if ic ac i ón d e ju ris pr ud en c i a c onf orm e al artíc u l o 2 71 d e l a L e y 1 4 37 d e 2 0 11 , m ed i o d e con tr ol : n u li d ad y r es t ab l ec i mi en t o d el d er ec h o, R ad ic ad o: 0 50 0 1 - 23 -33 - 0 00-2 0 13-0 1 14 301 ( 1 31 7 - 2 01 6) , D em an d an t e: Gl or i a Lu z M anc o Qui r oz , D em an d ad o: Mu n ic i pi o d e M ed el l ín - P ers on erí a d e M ed el l ín y otr o, T em as : C on tr at o es t at al d e pr es t ac i ón d e s er vi c i os , r el ac i ón l ab or al enc u bi er t a o s u b y ac ent e, t em p or al i d ad, s ol uc i ón d e c on t in ui d ad , p ag o d e p r es t ac i on es s oc i al es , ap or t es al s is t em a d e s eg u r id ad s oc i al en s al u d, s en t enc i a d e s eg u nd a ins t anc i a. S UJ -025 -CE -S2 - 2 02 1.2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701
ins t anc i a. S UJ -025 -CE -S2 - 2 02 1.2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera
Contra: Municipio De Río Iró
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 8 de 17
En dicha providencia, el H. Consejo de Estado destacó algunos elementos para que el operador jurídico pudiera evid