TA CHO - Sentencia 03-2018-00421-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2018-00421-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia N.º 028
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320180042101
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SUSANA PEREA BERMÚDEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO Y OTRO.
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala Tercera de Decisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 091 de 15 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
1. Declarar solidaria y administrativamente responsable al municipio de Bahía Solano, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo ACUABAHÍA S.A. E.S.P por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Pedro Narciso Valoy Lozano, cuando se encontraba realizando trabajos de reparación de la planta de almacenamiento de agua de la cabecera municipal de Ciudad Mutis , del municipio de Bahía Solano, exactamente en el segundo tanque del acueducto municipal, daño que resulta imputable a la entidad demandada, en la medida
almacenamiento de agua de la cabecera municipal de Ciudad Mutis , del municipio de Bahía Solano, exactamente en el segundo tanque del acueducto municipal, daño que resulta imputable a la entidad demandada, en la medida en que se originó por la omisión en la adopción de las medidas mínimas de seguridad y protección a favor del trabajador, lo que configura una falla del servicio.
2. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó ordenar al Municipio de Bahía Solano y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ACUABAHÍA S.A.
E.S.P. el pago, a favor de los demandantes, de la suma total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($2.379.917.600), por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, discriminados así:
- Perjuicios materiales:Página 2 de 15
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Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro
Por concepto de daño emergente, se solicitó el reconocimiento y pago de la suma de un millón ciento treinta mil pesos ($1.130.000), correspondiente a los gastos funerarios asumidos con ocasión del fallecimiento del causante.
De igual forma, se reclamó una indemnización por lucro cesante por valor de veintiséis millones quinientos ochenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos ($26.581.875), así como una indemnización futura a favor de la compañera permanente y los hijos del causante, calculada con base en los
veintiséis millones quinientos ochenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos ($26.581.875), así como una indemnización futura a favor de la compañera permanente y los hijos del causante, calculada con base en los ingresos que este percibía en vida, por un monto total de ciento sesenta y cuatro millones setecientos veintiocho mil ciento veinticinco pesos ($164.728.125).
- Perjuicios inmateriales:
En cuanto a los perjuicios morales, se solicitó su reconocimiento a favor de la compañera permanente Susana Perea Bermúdez, de cada uno de los hijos del causante y de sus dos hijos de crianza, por una suma individual de doscientos treinta y cuatro millones trescientos setenta y dos mil seiscientos pesos ($234.372.600).
De igual forma, se reclamó el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño a la vida en relación y/o afectación a la vida familiar, a favor de las mismas personas, por un valor individual de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($78.124.200).
3. Se condene en costas a los demandados.
1.1.2 Fundamentos fácticos
Señala la parte demandante que el 3 de agosto de 2016, aproximadamente a las 8:00 a.m., el señor Pedro Narciso Valoy Lozano fue requerido para atender un daño en el segundo tanque de almacenamiento del acueducto municipal, ubicado en la cabecera de Bahía Solano. El llamado, según lo narrado, se hizo por intermedio del señor Hernando Lemus Medina, quien manifestó que la orden provenía del gerente de la empresa.
Ante la urgencia de restablecer el servicio de agua en el municipio , ambos se
por intermedio del señor Hernando Lemus Medina, quien manifestó que la orden provenía del gerente de la empresa.
Ante la urgencia de restablecer el servicio de agua en el municipio , ambos se dirigieron al lugar y, ante la situación, Valoy ingresó al tanque para destapar una obstrucción, pese a la advertencia sobre el riesgo. La presión del agua le impidió salir, ocasionando su muerte por inmersión, según el dictamen de necropsia que concluyó que esta se produjo por “insuficiencia respiratoria secundaria a asfixia mecánica por inmersión en medio líquido”.
Sostiene la parte demandante que el accidente ocurrió en ejercicio de sus funciones y que la empresa incumplió su deber de suministrar equipos de seguridad, lo que hace imputable el daño a la entidad demandada. Resaltan que la víctima era un esposo, padre y trabajador responsable, eje económico y afectivo de su familia, por lo que su muerte dejó desamparada a su compañera permanente, Susana Perea Bermúdez, sus hijos y los menores que criaba como propios, quienes dependían económicamente de él.Página 3 de 15
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1.2 Contestación de la demanda
La entidad demandada Empresa de A cueducto, Alcantarillado y Aseo ACUABAHÍA S.A. E.S.P, en adelante ACUABAHÍA, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que los hechos que originaron el fallecimiento del
ACUABAHÍA S.A. E.S.P, en adelante ACUABAHÍA, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que los hechos que originaron el fallecimiento del señor Pedro Narciso Valoy Lozano no le son imputables. Sostuvo que el occiso no tenía funciones asignadas en la planta de almacenamiento donde ocurrió el accidente, pues sus labores como fontanero se limitaban al mantenimiento de redes internas del acueducto, mientras que la operación de la planta y del tanque número dos estaba bajo la responsabilidad exclusiva de la empresa Espinas y Delfines de Colombia S.A.S.
Agregó que el señor Pedro Narciso Valoy Lozano actuó por fuera de cualquier instrucción o autorización de ACUABAHÍA y que, además, desatendió la advertencia realizada por el señor Hernando Lemus Medina, trabajador de Espinas y Delfines, quien le indicó que no ingresara al tanque debido al riesgo que ello implicaba. No obstante, dicha advertencia, el señor Valoy decidió entrar voluntariamente, lo que, según la entidad, ocasionó su muerte por ahogamiento debido a la presión del agua al interior del tanque.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Por otro lado, la entidad demandada Municipio de Bahía Solano, se opuso a cada una de las pretensiones del escrito introductorio y propuso la excepción previa de falta de legitimación material por pasiva, argumentando que el señor Pedro Valoy Lozano (Q.E.P.D.) nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con la entidad territorial, sino con la empresa ACUABAHÍA, sociedad de economía
previa de falta de legitimación material por pasiva, argumentando que el señor Pedro Valoy Lozano (Q.E.P.D.) nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con la entidad territorial, sino con la empresa ACUABAHÍA, sociedad de economía mixta dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, conforme a lo previsto en las Leyes 489 de 1998 y 142 de 1994.
Señaló que los hechos que originaron el medio de control de reparación directa no fueron consecuencia de acción u omisión del municipio, sino presuntamente de dicha empresa, la cual se encuentra en capacidad financiera y administrativa para responder. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso y que no se accediera a las pretensiones frente al ente territorial.
1.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 091 del 15 de marzo de 2024, proferida dentro del presente asunto, resolvió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, neg ó las súplicas de la demanda. Para arribar a dicha conclusión, el a q uo expuso en la providencia que:
“…se tiene que, la comparecencia del señor PEDRO NARCISO VALOY, al lugar de los hechos, obedeció al cumplimiento de las obligaciones contractuales que había pactado con la EMPRESA DE
ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO “ACUABAHIA S.A. E.S.P.”,Página 4 de 15
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Medio de control: Reparación directa
Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros
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sin que para ello mediara el ente territorial demandado, por lo que, no puede predicarse una participación real por parte del MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO en el hecho dañoso ni en la causa que dio origen al presente medio de control, razón suficiente para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pro puesta por el citado Municipio.
(…)
En el asunto sub examine conforme la valoración probatoria efectuada, advierte el Despacho, que el mismo se encuentra desértico de pruebas que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor VALOY LOZANO, en primer lugar, por cuanto, si bien, el señor LEMUS MEDINA, afirmó en las dos declaraciones extrajuicio que rindió ante notario, que en compañía del fallecido, se dirigió en la mañana del día 3 de agosto de 2016 a destapar las bocatomas que distribuían el agua hacia el municipio de Bahía Solano, dado que se habían obstruido a raíz de las fuertes lluvias presentadas el día anterior, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el gerente de la empresa ACUABAHIA S.A. E.S.P, para la que laboraba el señor PEDRO NARCISO VALOY LOZANO, lo cierto es, que en el plenario no milita prueba que sustente tal afirmación, como tampoco que el señor LEMUS MEDINA hubiese presenciado los hechos.
En efecto, aunque en la cláusula primera del contrato individual de
milita prueba que sustente tal afirmación, como tampoco que el señor LEMUS MEDINA hubiese presenciado los hechos.
En efecto, aunque en la cláusula primera del contrato individual de trabajo a término fijo No. 029 del 01 de octubre de 2015, suscrito entre el señor PEDRO VALOY LOZANO y Acuabahía S.A. E.S.P, vigente para la fecha de los hechos, se estableció que el contratista dentro de sus funciones como fontanero al servicio de la empresa de acueducto multicitada, tenía asignada, el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, y servir de apoyo a otras labores que le hubiesen sido dadas por el Gerente, ello no tiene la entidad suficiente, para tener por acreditado que el día 3 de agosto de 2016, se le ordenó a aquel realizar actividades de mantenimiento a las bocatomas que distribuían el agua a través de las redes de acueducto en el Municipio de Bahía Solano, la forma como debía ejecutarla y además de que no se le hubiese entregado y exigido portar los elementos de protección y seguridad para la ejecución de la labor encomendada.
Si en gracia de discusión se aceptara que el Gerente de la empresa de acueducto del municipio de Bahía Solano, impartió la orden de atender la novedad presentada con la bocatoma, de lo afirmado por el señor LEMUS MEDINA, encuentra el Despacho que en el hecho de la muerte del señor VALOY LOZANO medió su propia imprudencia, pues pese a realizar el mantenimiento de la bocatoma ordenado, decidió posteriormente por su cuenta, tirarse al agua a sacar basura por el tubo
del señor VALOY LOZANO medió su propia imprudencia, pues pese a realizar el mantenimiento de la bocatoma ordenado, decidió posteriormente por su cuenta, tirarse al agua a sacar basura por el tubo madre y fue allí donde ocurrió su deceso, situación que impide imputar el daño alegado por los demandantes al Estado.
En este caso en particular, si bien la parte actora demostró la existencia de un daño, también es cierto, que las pruebas que obran en el plenario,Página 5 de 15
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no permiten tener por acreditado que el mismo es imputable a la entidad demandada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bahía Solano, a título de falla en la prestación del servicio.
(…)
Conforme lo hasta aquí expuesto, como quiera que la parte demandante incumplió con el deber que le asistía de probar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para demostrar que el daño antijurídico alegado le era imputable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BAHÍA SOLANO, deberá soportar las consecuencias desfavorables a sus pretensiones, cual es, negar las súplicas de la demanda.”
1.4 Recurso de apelación
Sostiene la parte apelante que el a quo incurrió en error de interpretación, pues en el proceso obran pruebas que demuestran la existencia de una falla en
argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 6 de 15
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Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual del E stado de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo ACUABAH ÍA S.A. E.S.P con ocasión de la muerte del señor Pedro Narciso Valoy Lozano, ocurrida el 3 de agosto de 2016 , por la omisión en la entrega de los elementos de seguridad y capacitación, o si por el contrario se encuentra configurada una causal eximente de responsabilidad.
2.3 Del fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad del Estado Colombiano, de acuerdo con el cual, se acogió la teoría del daño antijurídico; entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que
súplicas de la demanda.”
1.4 Recurso de apelación
Sostiene la parte apelante que el a quo incurrió en error de interpretación, pues en el proceso obran pruebas que demuestran la existencia de una falla en el servicio atribuible a la empresa demandada, consistente en la omisión de suministrar elementos de seguridad y capacitación al señor Pedro Narciso Valoy Lozano para la ejecución de una labor catalogada como peligrosa, lo que incrementó el riesgo y derivó en su fallecimiento.
Argumenta que la falta de dotación y formación fue determinante en la producción del daño, por lo que no puede predicarse culpa exclusiva de la víctima, sino concurrencia de culpas o concausalidad, que atenúa la responsabilidad, pero no la excluye.
En consecuencia, solicita la revocatoria de los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, que se declare la responsabilidad extracontractual de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bahía Solano, accediendo a las pretensiones indemnizatorias de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1 La competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.1
De igual forma, según lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
Estado Colombiano, de acuerdo con el cual, se acogió la teoría del daño antijurídico; entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo ”; siempre y cuando exista título de imputación por acción u omisión a una autoridad pública. De esta manera, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado se deben cumplir varios presupuestos, a saber: que el daño exista, sea antijurídico e imputable por acción u omisión al Estado. En consecuencia, se procede a realizar el estudio de todos los elementos dentro del presente caso, a fin de fundamentar la decisión a adoptar.
2.4 Sobre la existencia del daño
La verificación del daño constituye el punto de partida del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto configura el presupuesto indispensable para que surja la obligación de reparar. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia, el daño antijurídico comporta una doble dimensión: una material o fáctica, referida a la afectación real y cierta de un bien jurídicamente protegido como la vida, la integridad personal o el patrimonio, y otra formal o jurídica, consistente en que dicha afectación no sea jurídicamente tolerable para la víctima, a la luz del artículo 90 de la Constitución. De esta manera, sólo las lesiones que el ordenamiento no impone soportar pueden generar responsabilidad administrativa.
En este marco, la Sala acoge el entendimiento desarrollado por el Consejo de Estado, conforme al cual:
“El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo
En este marco, la Sala acoge el entendimiento desarrollado por el Consejo de Estado, conforme al cual:
“El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. En este orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. Es así como, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo quePágina 7 de 15
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es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque
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es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga3.”
En el caso sub judice, la Sala encuentra plenamente acreditado el daño alegado por la parte demandante, consistente en la muerte del señor Pedro Narciso Valoy Lozano, ocurrida el 3 de agosto de 2016. Tal circunstancia queda demostrada con el registro civil de defunción 4 aportado al expediente , y se refuerza con el informe de necropsia No. 270756100675201600083 realizado, al cadáver del señor Pedro Narciso Valoy Lozano en el que se consignó lo siguiente, se trascribe a tenor literal incluidos los posibles errores:
“(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL
Según la información ofrecida por la autoridad al inicio de la necropsia, se trata de hombre que según, su esposa salió a trabajar y aproximadamente a las nueve de la mañana le fue informado a su esposa que había muerto.
Con base en los fenómenos cadavéricos puede establecerse que la muerte ocurrió en un periodo probablemente menor a 12 horas previo al registro de los mismos, sin embargo, los fenómenos cadavéricos pudieron ser alterados por diferentes factores como la hipoxia o a la permanencia del cuerpo en el agua a una temperatura menor a ambiente (afectándose la deshidratación, la hipotermia y la rigidez).
Según los hallazgos aportados por la necropsia, se determinó que antes de fallecer (antemortem) el hombre presentó trauma de tejidos blandos en dorso
hipotermia y la rigidez).
Según los hallazgos aportados por la necropsia, se determinó que antes de fallecer (antemortem) el hombre presentó trauma de tejidos blandos en dorso derecho, hemitórax derecho y miembro superior derecho, los cuales fueron producidos probablemente por mecanismo físico tipo - presión o fricción contra superficie. Al examen interno se evidenció en pared torácica posterior derecha, a nivel paravertebral, presencia de fractura de quinto arco costal con hematoma asociado, que no comprometió la pleura. Además, a nivel supraciliar derecho presentó herida producida por probable mecanismo contundente, que al examen-interno no evidenció compromiso de estructuras óseas ni del encéfalo.
Por otro lado, múltiples hallazgos sugieren que el cuerpo presentó sumersión en medio líquido (agua) antes de morir, como por ejemplo la presencia de petequias conjuntivales bilaterales, la presencia de residuo de hongo de espuma de color crema en fosas nasales, la salida de agua por boca al abrir la boca y rotar el cuerpo, la palidez generalizada asociada a cianosis central y periférica, las manos fuertemente cerradas. A nivel interno la presencia de petequias en serosas de algunos órganos; los cambios evidenciados en pulmones como: el aumento de volumen pulmonar, la presencia de focos equimóticos, la crepitación a la palpación, el incremento del peso, y la salida de abundante líquido hemático espumoso a la compresión del tejido después del corte. Además, la presencia de zonas hemorrágicas en los peñascos de ambos huesos temporales.
líquido hemático espumoso a la compresión del tejido después del corte. Además, la presencia de zonas hemorrágicas en los peñascos de ambos huesos temporales. Con la información aportada por la autoridad y por la necropsia no es posible saber si las lesiones traumáticas ocurrieron antes o después de haber ingresado el cuerpo al agua. Las hemorragias en los peñascos del temporal indican que la
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO
PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO, Rad: 21859 Bogotá, D. C., 18 de junio de 2025 4 Índice 033 SAMAI (incorpora expediente digitalizado 2, folio 59Página 8 de 15
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inmersión del cuerpo se presentó cuando el sujeto todavía se encontraba con vida (antemortem).
Se considera que, a pesar de haberse evidenciado las lesiones traumáticas anteriormente descritas, estas no revisten de la gravedad suficiente para explicar el deceso del fallecido. Se considera que, por los hallazgos previamente mencionados, el mecanismo de muerte más probable fue la asfixia mecánica producida por inmersión prolongada en agua, la cual condujo a insuficiencia respiratoria que a su vez condujo a la muerte. Se determina entonces que la causa de muerte fue la anóxica, y que la probable manera de muerte es violenta en estudio, y violenta en estudio y es materia de investigación judicial”.
respiratoria que a su vez condujo a la muerte. Se determina entonces que la causa de muerte fue la anóxica, y que la probable manera de muerte es violenta en estudio, y violenta en estudio y es materia de investigación judicial”.
Definida la existencia del daño antijurídico, corresponde establecer, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, si se encuentra o no configurado el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación.
2.4 Imputación del daño
La imputación del daño se predica cuando se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre el actuar de la entidad demandada, bien sea por acción u omisión y el daño sufrido por la víctima. De manera general la parte demandante le imputó a la entidad demandada el fallecimiento del señor Pedro Narciso Valoy Lozano , al no suministrarle los elementos de dotación ni las capacitaciones necesarias para el trabajo a desempeñar.
Así, entonces, es pertinente analizar si la muerte del señor Pedro Narciso Valoy Lozano les es imputable jurídicamente a la entidad demandada. Para el efecto, se procede a analizar la atribución fáctica y jurídica del daño respecto de cada una de ellas en particular.
2.4.1 Declaraciones extrajuicio del señor Hernando Lemus Medina
La Sala advierte que la única fuente que relaciona al gerente de ACUABAHÍA con una presunta orden para que el señor Valoy Lozano se dirigiera al segundo tanque de almacenamiento del acueducto municipal el día de los hechos , son las tres declaraciones extrajuicio rendidas por el señor Hernando Lemus Medina5, las cuales se detallan a continuación.
tanque de almacenamiento del acueducto municipal el día de los hechos , son las tres declaraciones extrajuicio rendidas por el señor Hernando Lemus Medina5, las cuales se detallan a continuación.
El señor LEMUS MEDINA hizo una declaración extrajuicio ante la Notaría Única del Circulo de Bahía Solano el día 4 de julio de 2018, en la cual señaló6:
“(…) Yo, HERNANDO LEMUS MEDINA, laboré en la empresa ESPINA Y DELFÍN COLOMBIA, identificada con el NIT . 900.421.299-6, la cual era contratista en la construcción del acueducto de la cabecera municipal de Bahía Solano. Duré en la empresa contratado 2 años, desde el 2014 hasta el 2016, en el cargo de AUXILIAR TÉCNICO ADMINISTRATIVO, cumpliendo funciones de operador de la planta de tratamiento de agua y mantenimiento de las bocatomas de captación Quebrada Seca y Brava que abastecen el pueblo de
5 Índice 033 SAMAI (incorpora expediente digitalizado 2, folios 29-33) 6 Índice 033 SAMAI (incorpora expediente digitalizado 2, folios 65-68)Página 9 de 15
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Bahía Solano de agua para consumo humano, labor que cump lí hasta culminar mi contrato.
A causa de las lluvias el día 2 del mes de agosto del año 2016, se taparon las bocatomas que distribuían el agua al pueblo. El día lunes 3 de agosto del 2016,
mi contrato.
A causa de las lluvias el día 2 del mes de agosto del año 2016, se taparon las bocatomas que distribuían el agua al pueblo. El día lunes 3 de agosto del 2016, siendo las 6:00 a.m., me dirigí a la casa del señor PEDRO NARCISO, mi compañero asignado por la empresa ACUABAHÍA S.A. E.S.P, para la que el señor Pedro trabajaba como fontanero, y como en otras ocasiones fuimos ambos a resolver el problema, además que tenía orden del gerente de su empresa, porque allá nadie va sin orden a arreglar un problema de agua. El pueblo se quedó sin agua, se había tapado la bocatoma que abastecía de agua al municipio, y fue así como nos dirigimos al lugar. Cuando llegamos, mi compañero Pedro abrió los 3 desfogues del tubo madre, y nos fuimos a los tanques donde están las represas. Luego él abrió dos de los desfogues de la represa del tanque porque estaba taponado de basuras y empezamos a hacer la limpieza; también sacamos la rejilla para terminar de limpiar. Como ya habíamos terminado, le dije: “amigo, vámonos”. Cuando yo lo veo de lejos, se quita las botas, el pantalón y la camisa para tirarse al agua a sacar basura por el tubo madre, y yo le pego el grito: “amigo, vámonos”. Él me dijo: “yo me tiro”, pero yo como eso lo vi tan sucio no me tiré porque me dio miedo y susto. Me preocupé y salí a buscar ayuda porque él no salía del tanque. Llegué al aeropuerto llorando, gritando, pidiendo ayuda que mi amigo se había ahogado.
Me preocupé y salí a buscar ayuda porque él no salía del tanque. Llegué al aeropuerto llorando, gritando, pidiendo ayuda que mi amigo se había ahogado. Le dije a la policía que mi amigo no salía y parecía que se había ahogado. Yo los llevé donde estaba él y luego llegó la defensa civil y les expliqué a ellos lo que había pasado. Estuve en el lugar prestando ayuda mientras lo sacaban, y fue así como se dieron las cosas.
Quiero dejar claro que esta es la única declaración extrajuicio que he hecho libre y espontánea, en la cual yo mismo narré los hechos. Si llegase a existir otras, no son válidas, porque fueron redactadas por terceros sin mi consentimiento, las cuales firmé por orden del señor EVARISTO, antiguo gerente de ACUABAHÍA, porque me dijo que si decía eso no me traería pro