TA CHO - Sentencia 03-2021-00086-02 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2021-00086-02 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602
CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 032
RADICADO: 27001333300320210008602
DEMANDANTE: CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL:
REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE
2011)
TEMA:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR LESIONES CONSCRIPTO – CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones sufridas por conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Estación de Policía de Sipí (Chocó)/ USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Actividad peligrosa que activa, en principio, el régimen objetivo de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada. El auxiliar regular CRISTIAN DAVID MORENO SERNA accionó su propia arma de fuego al portar cartucho en la recámara sin autorización y desconoc iendo el decálogo de segurid ad, conducta
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada. El auxiliar regular CRISTIAN DAVID MORENO SERNA accionó su propia arma de fuego al portar cartucho en la recámara sin autorización y desconoc iendo el decálogo de segurid ad, conducta determinante en la producción del daño, que rompe el nexo causal/ IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Inexistente. La lesión no es atribuible a una acción u omisión de la Policía Nacional, sino al comportamiento imprudente del propio afectado/ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – el archivo de la investigación disciplinaria no desvirtúa la calificación del Informativo Prestacional por Lesión N.° 064 de 2019, por tratarse de actuaciones autónomas e independientes / RIESGO EXCEPCIONAL – No procede imputación estatal al acreditarse eximente de responsabilidad/ PERJUICIOS – Improcedentes al no ser el daño antijurídico alegado imputable a la administración/ BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACIÓN – Inoficioso su análisis al negarse la responsabilidad estatal.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la s partes demandante y demandada contra la sentencia No. 25 del 11 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por las lesiones sufridas por el auxiliar regular CRISTIAN DAVID MORENO SERNA el 2 de noviembre de 2019, cuando en desarrollo de la prestación
del Estado atribuida a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por las lesiones sufridas por el auxiliar regular CRISTIAN DAVID MORENO SERNA el 2 de noviembre de 2019, cuando en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio como centinela en la Estación de Policía de Sipí (Chocó) accionó de manera acci dental su arma de dotación, ocasionándose una lesión en uno de sus miembros inferiores.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia de fecha 11 de marzo de 202 5, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar noSentencia R/D 2da instancia
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probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de relación de causalidad e in existencia de la responsabilidad propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes consistente en la pé rdida de la capacidad laboral y ocupacional del 1,80% del señor CRISTIAN DAVID MORENO SERNA a raíz de la amputación del dedo segundo del pie derecho en cumplimiento de sus funciones de centinela,
los demandantes consistente en la pé rdida de la capacidad laboral y ocupacional del 1,80% del señor CRISTIAN DAVID MORENO SERNA a raíz de la amputación del dedo segundo del pie derecho en cumplimiento de sus funciones de centinela, (iii) no acceder a las súplicas de la demanda respecto de la señora YAFAIRA MORENO SERNA, (iv) condenar a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de los daños materiales e inmateriales, (v) negar las demás súplicas de la demanda y (vi) no condenar en costas procesales.
Pretensiones
4. La parte actora solicita que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el auxiliar bachiller CRISTIAN DAVID MORENO SERNA el 2 de noviembre de 2019, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como centinela en la Estación de Policía de Sipí (Chocó). En consecuencia, pide condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios reclamados o de aquellos que resulten probados dentro del proceso.
5. Por concepto de perjuicios materiales, solicita el reconocimiento del daño emergente, estimado en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor JOHN JAIRO MORENO MOSQUERA y del lucro cesante, equivalente a doscientos treinta (230) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de
CRISTIAN DAVID MORENO SERNA.
6. Por daño moral, solicita el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
CRISTIAN DAVID MORENO SERNA.
6. Por daño moral, solicita el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
7. Por daño a la salud, reclama el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de CRISTIAN DAVID MORENO SERNA.
Hechos
8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
9. El ex auxiliar bachiller CRISTIAN DAVID MORENO SERNA se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Estación de Policía de Sipí (Chocó).
Para el día 2 de noviembre de 2019 cumplía funciones de centinela en primer turno en una de las garitas ubicadas en los cerros contiguos a dicha estación.
10. El ex auxiliar Moreno Serna tenía orden expresa del patrullero CÉSAR AMIR GUEVARA PALOMEQUE, comandante del puesto del cerro, de realizar revistas permanentes a las garitas del lugar de facción, actividad que venía ejecutando desde el inicio del turno con intervalos aproximados de veinte (20) a treinta (30) minutos. La última revista realizada por el patrullero ocurrió hacia las once de la noche del 2 de noviembre de 2019, sin que posteriormente regresara al sector, por lo cual el auxiliar continuó efectuando dichas rondas de manera autónoma, incluso cada quince (15) minutos después de la una de la madrugada.Sentencia R/D 2da instancia
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11. Aproximadamente a las tres (3:00) de la mañana, mientras realizaba una de las revistas, escuchó un ruido extraño, similar al producido por una persona al arrastrarse. Ante esa situación, procedió a montar el fusil y a desplazarse para verificar lo ocurrido; sin embargo, debido a la oscuridad del entorno, se resbaló y cayó, intentando controlar el arma de dotación, sin lograrlo, lo que ocasionó su accionamiento involuntario y le produjo una lesión en una de sus extremidades inferiores.
12. La parte actora sostuvo que el auxiliar actuó conforme a las órdenes impartidas, que consistían en mantener el arma sin cartucho en recámara, y que solo procedió a montarla al percibir una posible amenaza, con el propósito de proteger su vida y la de sus compañeros, decisión que debió adoptar ante la ausencia del comandante del puesto y el contexto de riesgo propio del sector.
13. Indicó que la Estación de Policía de Sipí se ubica en una zona de alta conflictividad, con presencia de grupos armados ilegales y que ha sido objeto de hostigamientos previos, circunstancia que genera un estado permanente de zozobra para los funcionarios allí destacados.
conflictividad, con presencia de grupos armados ilegales y que ha sido objeto de hostigamientos previos, circunstancia que genera un estado permanente de zozobra para los funcionarios allí destacados.
14. Por último, afirmó que el señor CRISTIAN DAVID MORENO SERNA recibió una atención médica inicial y posterior deficiente y tardía por parte de la Policía Nacional, pues tras ser atendido en el Hospital San Francisco de Asís fue trasladado al P rimer Distrito de Policía de Quibdó, donde únicamente se le practicaban curaciones básicas, permitiendo que la herida se infectara y necrosara.
Ello motivó su remisión a la ciudad de Medellín con pronóstico de posible amputación, procedimiento que finalmen te se materializó con la amputación del segundo dedo de su extremidad inferior derecha.
Contestación de la demanda
15. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que la parte actora no acreditó los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad estatal, en particular el nexo causal entre el daño alegado y una falla del servicio.
16. Señaló que el ex auxiliar bachiller CRISTIAN DAVID MORENO SER NA se lesionó con su propia arma de dotación mientras prestaba servicio en la Estación de Policía de Sipí, como consecuencia de una manipulación imprudente del fusil, en desconocimiento de los lineamientos institucionales y del decálogo de seguridad para el manejo de armas de fuego. Indicó que aquel había recibido instrucción previa y órdenes claras por parte de su superior jerárquico, las cuales fueron desatendidas.
para el manejo de armas de fuego. Indicó que aquel había recibido instrucción previa y órdenes claras por parte de su superior jerárquico, las cuales fueron desatendidas.
17. Sostuvo que, del acervo probatorio, se desprende que el daño fue ocasionado por la con ducta negligente de la propia víctima, lo que rompe el nexo causal y excluye la imputación a la entidad demandada. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones y propuso como excepciones: culpa exclusiva de la víctima, falta de relación de causalidad e inexistencia de responsabilidad.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
18. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó encontró acreditado que el ex auxiliar bachiller CRISTIAN DAVID MORENO SERNA sufrió una lesión con su propia arma de dotación el 2 de noviembre de 2019, mientras prestaba el servicioSentencia R/D 2da instancia
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militar obligatorio como centinela en la garita N.° 4 de la Estación de Policía d e Sipí, hecho que le ocasionó la amputación traumática del segundo dedo del pie derecho y una pérdida de capacidad laboral del 1,80%, conforme dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
exclusiva de la víctima.
26. Agregó que el a quo atribuyó el hecho a las condiciones del terreno, sin considerar que, de haberse observado los protocolos institucionales, el disparo no se habría producido, razón por la cual erró al descartar el eximente de responsabilidad y al imputar el daño a la entidad bajo el régimen de riesgo excepcional.Sentencia R/D 2da instancia
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27. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones; subsidiariamente, aplicar la concurrencia de culpas y reducir la condena.
28. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su modificación parcial. En primer lugar, alegó que el despacho incurrió en error al excluir a la señora YAFAIRA MORENO SERNA del reconocimiento indemnizatorio, pues afirmó que esta sí se encuentra debidamente representada mediante el poder otorgado por su madre DILIA MARÍA SERNA VALOYES, en su condición de menor de edad y hermana de la víctima directa.
29. En segundo término, cuesti onó la negativa del reconocimiento del perjuicio material, al estimar que el juzgado desconoció la disminución de la capacidad
Sipí, hecho que le ocasionó la amputación traumática del segundo dedo del pie derecho y una pérdida de capacidad laboral del 1,80%, conforme dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
19. Indicó que, en la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional
(Rad. SIJUR P -DECHO-2019-205), se concluyó que la conducta del auxiliar no constituía falta disciplinaria y que existía causal de exclusión de responsabilidad, por cuanto los hechos ocurrieron en ejercicio del servicio, razón por la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación.
20. Con fundamento en lo anterior, el A Quo estimó procedente efectuar un juicio de imputación bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, al tratarse del uso de un arma de dotación oficial en desarrollo de una actividad peligrosa. Precisó que el daño se produjo con ocasión del servicio y que se encontraba acreditada la relación de causalidad entre la lesión y la actividad policial.
21. En consecuencia, declaró no probadas l as excepciones propuestas por la entidad demandada, relativas a la culpa exclusiva de la víctima, la falta de nexo causal y la inexistencia de responsabilidad al considerar que el accionante no actuó de manera negligente y que la lesión se produjo mientras cumplía funciones propias del servicio.
22. Por último, al abordar el reconocimiento de perjuicios, el juzgado determinó que la señora YAFAIRA MORENO SERNA no hacía parte del proceso, por cuanto no otorgó poder al apoderado judicial, razón por la cual fue excluida del listado de beneficiarios de la indemnización, la cual se reconoció únicamente a l señor
que la señora YAFAIRA MORENO SERNA no hacía parte del proceso, por cuanto no otorgó poder al apoderado judicial, razón por la cual fue excluida del listado de beneficiarios de la indemnización, la cual se reconoció únicamente a l señor CRISTIAN DAVID MORENO SERNA y a los demás demandantes debidamente acreditados.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
23. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo incurrió en error al desconocer la calificación contenida en el Informativo Prestacional por Lesión N o. 064 de 2019, en el cual el evento fue catalogado en el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, como ocurrido en actos contrarios al reglamento.
24. Sostuvo que el a quo confundió dicha actuación administrativa con la investigación disciplinaria radicada bajo el No. P-DECHO-2019-205, pese a que ambas son autónomas, y que el archivo de esta última no desvirtúa la calificación de la lesión ni la incidencia determinante de la conducta del propio auxiliar en la producción del daño.
25. Afirmó que del acervo probatorio se acreditó que la lesión fue consecuencia del manejo inadecuado del arma de dotación, al haber accionado el disparador durante la caída, desconociendo el decálogo de seguridad y la orden expresa de no portar cartucho en la recámara sin autorización del superior, lo cual configura la culpa exclusiva de la víctima.
26. Agregó que el a quo atribuyó el hecho a las condiciones del terreno, sin considerar que, de haberse observado los protocolos institucionales, el disparo no
VALOYES, en su condición de menor de edad y hermana de la víctima directa.
29. En segundo término, cuesti onó la negativa del reconocimiento del perjuicio material, al estimar que el juzgado desconoció la disminución de la capacidad laboral del señor CRISTIAN DAVID MORENO SERNA, acreditada mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sostuvo que dicha afectación compromete su aptitud psicofísica para el ejercicio de actividades laborales, en especial su proyecto de vida vinculado a la Fuerza Pública, lo cual justifica el reconocimiento del lucro cesante.
30. Afirmó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe presumirse un ingreso mínimo legal desde la edad productiva, incrementado con el porcentaje correspondiente a prestaciones sociales, y que la indemnización debe calcularse atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la expectativa de vida y las fórmulas actuariales aplicables.
31. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia en sus numerales primero y segundo; modificar el numeral tercero para incluir a la señora YAFAIRA MORENO SERNA como benefic iaria de la indemnización, en su calidad de hermana de la víctima; y modificar el numeral quinto para reconocer el lucro cesante a favor de l señor CRISTIAN DAVID MORENO SERNA, conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la expectativa de vida y las fórmulas correspondientes.
Actuaciones en segunda instancia
32. Mediante auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
32. Mediante auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
33. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
34. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las parte s apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el auxiliar regular CR ISTIAN DAVID MORENO SERNA el 2 de noviembre de 2019, o si, por el contrario, el daño es atribuible a la conducta del propio afectado, configurándose la culpa exclusiva de la víctima y por ello, debe revocarse la decisión recurrida ? y, ¿de resultar procedente la imputación estatal, establecer si hay lugar a modificar la sentenciaSentencia R/D 2da instancia
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de primera instancia en cuanto a (i) la inclusión de la señora YAFAIRA MORENO SERNA como beneficiaria de la indemnización y (ii) el reconocimiento de los perjuicios materiales, particularmente el lucro cesante reclamado por el señor
CRISTIAN DAVID MORENO SERNA?
Tesis de la Sala
35. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declararán probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de relación de causalidad e inexistencia de responsabilidad propuestas por la entidad demandada y se negarán las súplicas de la demanda, por cuanto se encuentra acreditado que la lesión sufrida por el auxiliar regular CRISTIAN DAVID MORENO SERNA fue consecuencia directa de su propia conducta, al manipular de manera inadecuada el arma de dotación oficial y portar cartucho en la recámara sin autorización, en desconocimiento de las órdenes impartidas por sus superiores y de los protocolos institucionales para el manejo de armas de fuego.
Régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos
36. De tiempo atrás el Consejo de Estado ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir:1 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por
de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir:1 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional2, en los términos3 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación co n los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar4.
37. Sobre el particular, la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso
Administrativo puntualizó5:
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo co mo consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos6; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando
riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos6; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”.
38. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a los conscriptos, en la
1 Sentencia proferida el 23d e abril de 2008 Exp. 15720. 2 Artículo 216 de la Constitución Política. 3 Artículo 3º de la Ley 48 de 1993. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012), radicación: 52001-23-31-0001999-00971-01(24804), demandante: Aura Inés Mera Rodríguez y otros. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 18.725. 6 Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602
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medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al
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medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposic ión de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.7
39. Así mismo, en re lación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuid ado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
40. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción
términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
40. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, el Consejo de Estado, en providencia
del 15 de octubre del 20088, sostuvo:
“Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co -causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión – a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la
considerados como no atribuibles –por acción u omisión – a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado p erjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad,
7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 d e octubre de 2008. Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. 8 Ibídem.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602
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por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.”
41. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de
en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión 9 – a la Administración Pública10.