TA CHO - Sentencia 03-2021-00100-02 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2021-00100-02 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Providencia Sentencia N.°08
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante LUZ ESTER CABEZA WECHEK
Demandado NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL –
DIRECCION DE SANIDAD CHOCÓ Radicado 27001333300320210010002
Instancia Segunda Temas y subtemas Contrato Realidad Decisión Modifica Sentencia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia No. 118 del 25 de julio de 20231, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de una relación laboral.
I. Antecedentes La señora Luz Ester Cabeza Wechek, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando la nulidad del acto administrativo del 30 de noviembre de 2020 , mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás derechos laborales.
administrativo del 30 de noviembre de 2020 , mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás derechos laborales.
1.1. LA DEMANDA.
1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.
Se solicita la declaración de Nulidad del acto administrativo Oficio N° S -2020039219/ASJUR-ARSAN-22 del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se niega el reconocimiento y existencia de la relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad en el tiempo comprendido entre el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020.
Como consecuencia, se solicita se declare que entre la señora Luz Ester Cabeza Wechek y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Chocó existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020.
Asimismo, que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar a favor de la actora todas las prestaciones sociales debidamente indexadas, como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; compensaciones, bonificaciones y demás derechos laborales causados en el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020.
1 Visible índice 29 Expediente Electrónico en Samai primera instancia.RADICADO: 27001333300320210010002
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK
1 Visible índice 29 Expediente Electrónico en Samai primera instancia.RADICADO: 27001333300320210010002
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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Se ordene a la demandada pagar debidamente indexada a la señora Luz Ester Cabeza Wechek todos los valores correspondientes al pago de los aportes que realizo a la seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales).
Igualmente, se ordene a la demandada pagar debidamente indexada todos los valores correspondientes al pago que realizó la señora Luz Ester Cabeza Wechek de las constituciones de las pólizas de garantía única entre el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020.
Que con atención a lo anterior le pague a la actora, la indemnización de que trata el artículo 65 del código sustantivo de trabajo, por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales.
2.2 Hechos
La Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados en la demanda:
Que, desde el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020, la señora Luz Ester Cabeza Wechek fue contratada por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA NACIONAL CHOCO, mediante la modalidad de contrato de prestación servicios como Psicóloga para el ÁREA
DE SANIDAD.
Los contratos de prestación de servicios, a través de los cuales el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CHOCO, contrató los servicios profesionales de la señora Luz Ester Cabeza
DE SANIDAD.
Los contratos de prestación de servicios, a través de los cuales el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CHOCO, contrató los servicios profesionales de la señora Luz Ester Cabeza Wechek son los siguientes: del 06/03/2014 hasta 31/01/2020.
La señora Luz Ester Cabeza Wechek, prestó sus servicios como Psicóloga para el Área de Sanidad del DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCO de manera ininterrumpida desde el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020, ello a pesar de que se reflejen periodos de distancia, en las fechas de culminación e inicio de un contrato a otro, pues en la realidad nunca se separó del cargo, era requerida por la entidad, para que prestara sus servicios profesionales aun sin encontrarse en vigencia de contrato.
Acorde a lo anterior, la señora Luz Ester Cabeza Wechek dio a luz a su hijo Sebastián Matías Fernández Cabeza el día 11 de diciembre de 2015, evento ante el cual obtuvo licencia de maternidad hasta el 17 de marzo de 2016. Posterior a ello, el siguiente contrato de prestación de servicio que se le otorgó fue el 24-720009-16, con fecha de inicio 01 de abril de 2016, sin embargo, en la realidad la señora Luz Ester Cabeza Wechek por requerimiento de la entidad, aun sin encontrarse en vigencia de contrato, reanudó sus labores como Psicóloga para el DEPARTAMENTO DE POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD CHOCÓ desde el mes marzo de 2016 en los días siguientes a la finalización de su licencia de maternidad.
Para que el DEPARTAMENTO DE POLICIA NACIONAL CHOC Ó, le pagar á el salario esta
DE SANIDAD CHOCÓ desde el mes marzo de 2016 en los días siguientes a la finalización de su licencia de maternidad.
Para que el DEPARTAMENTO DE POLICIA NACIONAL CHOC Ó, le pagar á el salario esta debía pagar los aportes a la seguridad social como salud y pensión, los cuales realiz ó desde que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios desde el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020.
Aunque el DEPARTAMENTO DE POLICIA NACIONAL CHOC Ó a través de su comandante encargado, utilizó la modalidad de contrato de prestación de servicio, lo que en realidad se presentó de conformidad con el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, fue un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la señora, Luz Ester Cabeza Wechek, desde el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020, personalmente ejercía sus actividades como Psicóloga para el área de Sanidad, cumplía un horario de trabajo, el cual era de 8: 00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m . Recibía órdenes, recomendaciones, memorandos por parte de su jefe de área de sanidad, supervisor del contrato, es decir, no tenía autonomía ni independencia, y recibía un salario mensual.
Mediante acto administrativo oficio N° S -2020-039219/ASJUR-ARSAN22 del 30 de noviembre de 2020 (objeto de nulidad) el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud delRADICADO: 27001333300320210010002
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DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK
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Departamento de Policía Chocó, pese a las reiteradas condenas de la entidad, por hechos similares y de haber sentencia de unificación sobre el tema en esta jurisdicción, le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás derechos laborales a favor de mi representada.
2.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
2.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Como normas violadas se indicaron las siguientes:
Constitución Nacional: artículo 53.
Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23 y 65.
CAPACA: Articulo 138 y 155 numeral 2.
En el concepto de violación, la parte actora sostiene que el empleador vulneró los principios, normas y garantías constitucionales por la no aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades lo que en otras palabras ordena tratamiento conforme a la realidad más allá de la forma en las relaciones laborales, agregó que utilizo mal intencionadamente una modalidad de contratación, la cual utilizo el contrato de prestación de servicios con el objeto de evadir las obligaciones prestacionales.
2.4. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dio contestación a la demanda 2, refutando los hechos en que su sustentó la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dio contestación a la demanda 2, refutando los hechos en que su sustentó la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Como defensa, formulo las excepciones de legalidad del acto, inexistencia de una relación laboral, existencia terminación legal del contrato, falta de causa para demandar e inexistencia de obligación de pago.
2.5. Sentencia Apelada
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 25 de julio de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que:
“(…) con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonio), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ-POLICIA NACIONAL; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denomi nación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. Sin embargo, cabe anotar que, si bien no se aportó prueba de todos los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que
cabe anotar que, si bien no se aportó prueba de todos los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. Y (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, la cual fue demostrada conforme a las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas, puesto que demuestran el cumplimiento de horario, llamados de atención por llegadas tardes y órdenes.
Lo que permite entonces concluir que entre la demandante y el DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ-POLICIA NACIONAL existió una relación laboral, en el entendido que ella cumplió órdenes del jefe de área de sanidad Chocó y demás superiores, las cuales obedecían a la s tareas misionales de quienes trabajaban en la planta de personal, y
2 Ver expediente Primera instancia, Samai índice 10 contestación de la demanda.RADICADO: 27001333300320210010002
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bajo la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios por un lapso considerable que garantizaba la continuidad en la ejecución de las labores y no la temporalidad propia del contratista, cabe resaltar que la audiencia de prueba testimonial p racticada, el apoderado de la parte demandada nunca controvirtió el testimonio de las dos testigos.
La entidad accionada deberá tomar todos los interregnos comprendidos entre el 06 de
testimonial p racticada, el apoderado de la parte demandada nunca controvirtió el testimonio de las dos testigos.
La entidad accionada deberá tomar todos los interregnos comprendidos entre el 06 de marzo del 2014 hasta el 30 de enero del 2020, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…)”
2.6. El recurso de apelación3
La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia No. 118 del 25 de julio de 2023. Alegó que el juez a quo incurrió en un error de valoración probatoria al concluir que la actora ostentaba la calidad que afirmó y que entre las partes existió una relación de dependencia o subordinación.
Sostuvo que la convocante no acreditó la calidad que invocó y que sus funciones se limitaron a la prestación de servicios profesionales como psicóloga del área de sanidad del DECHO. Señaló que en ningún momento fue vinculada como servidora pública ni se configuraron los elementos del contrato realidad.
En consecuencia, la entidad afirmó que en el caso sub examine no se acreditan los elementos que permitan demostrar la existencia de un vínculo laboral, por lo cual debieron negarse las prestaciones reclamadas por la demandante.
2.7. Alegatos de conclusión.
La parte demandante
elementos que permitan demostrar la existencia de un vínculo laboral, por lo cual debieron negarse las prestaciones reclamadas por la demandante.
2.7. Alegatos de conclusión.
La parte demandante No se advierte en el expediente que la parte demandante haya alegado de conclusión.
La parte demandada: No hay constancia en el expediente de que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Chocó haya presentado escrito de alegaciones finales.
El Ministerio Público: No existe constancia en el expediente de que el representante del ministerio público para presentado concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
3 Visible índice 48 expediente electrónico en Samai, primera instancia.RADICADO: 27001333300320210010002
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Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON,
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Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:
“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.”
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si, en el caso bajo examen, procede confirmar o revocar la sentencia No. 118 del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Para ello, resulta necesario establecer si es procedente declarar la Nulidad del acto
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Para ello, resulta necesario establecer si es procedente declarar la Nulidad del acto administrativo Oficio N° S-2020-039219/ASJUR-ARSAN-22 del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se niega el reconocimiento y existencia de la relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad en el tiempo comprendido entre el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020.
En contraste, también deberá analizarse si, por el contrario, están llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo del principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades; ii) hechos probados dentro del proceso; y iii) análisis de l caso concreto.
3.3. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios
3.3.1. De la relación laboral encubierta o subyacente
En lo que respecta al derecho al trabajo, el artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, tales como la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
establecidos en las normas laborales, la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Del mismo modo, el citado artículo 53 dispone que los convenios internacionales sobre derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna, integrando el denominado bloque de constitucionalidad en materia laboral. En ese contexto, el principio de “salario igual por trabajo de igual valor”, desarrollado en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT 4 constituye, junto con otros postulados convencionales,5 un axioma de aplicación directa en el ordenamiento
4 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 196 7 y ratificado en 1969. 5 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales », adoptad o en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, elRADICADO: 27001333300320210010002
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jurídico colombiano, orientado a garantizar la equidad, la no discriminación y la protección efectiva del trabajador.
Por su parte, y en lo atinente al contrato estatal de prestación de servicios, entendido como uno de los principales instrumentos de gestión administrativa y de ejecución
protección efectiva del trabajador.
Por su parte, y en lo atinente al contrato estatal de prestación de servicios, entendido como uno de los principales instrumentos de gestión administrativa y de ejecución presupuestal de la Administración Pública para el cumplimiento de los fines del Estado, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo define como un negocio jurídico típico mediante el cual una entidad estatal contrata con una persona natural o jurídica la prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, cuando no exis ta personal de planta suficiente o idóneo para realizar la actividad, se transcribe para mejor compresión:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Como se advierte, el precepto en mención establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no constituyen fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha precisado que tal disposición no puede aplicarse de forma absoluta, pues en aquellos casos en que se acrediten los elementos configurativos de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia continuada y la remuneración como contraprestación del trabajo ejecutado, se impone el reconocimiento del vínculo
acrediten los elementos configurativos de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia continuada y la remuneración como contraprestación del trabajo ejecutado, se impone el reconocimiento del vínculo laboral real conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en e l marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
I. El lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas;
II. El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;
III. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se
II. El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;
III. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad;
IV. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta,
cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como « (. . .) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente es cogida o aceptada ».RADICADO: 27001333300320210010002
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siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Con todo y eso, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política6
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de
lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política6
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a la s especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recurso s de naturaleza
Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recurso s de naturaleza parafiscal. Es así como, en la primera regla jurisprudencial, la sentencia de unificación fue enfática en resaltar la importancia del principio de planeación, el cual impone a las entidades estatales el deber de utilizar sus recursos de manera eficiente y racional, so pena incluso de incurrir en nulidad. En virtud de dicho principio, el “término estrictamente indispensable” debe definirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, con base en el objeto del contrato y los recursos disponibles, e l tiempo máximo necesario para su adecuada ejecución. Por ello, se concluye que los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, especialmente cuando se celebran con personas naturales, ya que ello desvirtúa su carácter excepcional y temporal.
Por su parte, en la segunda regla, la misma sentencia de unificación fijó en treinta (30) días hábiles, como parámetro de referencia, el término de solución de continuidad entre contratos de prestación de servicios. La superación de dicho lapso implica la prescripción de derechos una vez se declare la existencia de una relación laboral subyacente. En consecuencia, cuando no se supera ese período y se demuestra que los objetos contractuales y las obligaciones asumidas son similares o idénticas y responden a la satisfacción de las mismas necesidades institucionales, se puede concluir la existencia de una unidad contractual, susceptible de ser reconocida judicialmente como una relación laboral continua y no fragmentada.
a la satisfacción de las mismas necesidades institucionales, se puede concluir la existencia de una unidad contractual, susceptible de ser reconocida judicialmente como una relación laboral continua y no fragmentada.
6 Sobre el particular, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31 -0002001-05650 -01 ( 092409); C. P. Bertha Lucia Ramírez de PáezRADICADO: 27001333300320210010002
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A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,7 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente