TA CHO - Sentencia 03-2022-00005-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2022-00005-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA N.º 027
REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300320220000501
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELIZA AYALA RODRÍGUEZ DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala Tercera a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 155 del 11 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
La señora ELIZA AYALA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2021, expedido por el Municipio de San José del Palmar, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, presentada el 13 de julio de 2021, así como la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 13 de octubre de 2021, atribuible al
1994, 1995 y 1996, presentada el 13 de julio de 2021, así como la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 13 de octubre de 2021, atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii) que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar las cesantías anualizadas adeudadas por los años mencionados, junto con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación oportuna de dichas cesantías en el fondo correspondiente.
1.1.2 Fundamentos fácticos
La señora ELIZA AYALA RODRÍGUEZ prestó sus servicios al Municipio de San José del Palmar desde el 18 de enero de 1993 hasta el 3 de septiembre de 1996, período durante el cual la entidad territorial demandada omitió la consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades 1993, 1994 y 1995, incumpliendo la obligación legal de realizar dicho depósito a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.Página 2 de 12
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Posteriormente, al incorporarse la actora a la planta de docentes del Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental (SEDCHOCO), se evidenció que las mencionadas anualidades no habían sido reportadas ni consignadas en el fondo administrador de cesantías, circunstancia que afectó el capital acumulado de dicha prestación.
(SEDCHOCO), se evidenció que las mencionadas anualidades no habían sido reportadas ni consignadas en el fondo administrador de cesantías, circunstancia que afectó el capital acumulado de dicha prestación.
Afirma la parte demandante que el Municipio de San José del Palmar, en su condición de empleador para la época de causación de las cesantías, se encontraba obligado al reconocimiento y pago de dicha prestación, además de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo conforme a la normativa vigente.
Pone de presente que, el 13 de julio de 2021, elevó reclamación administrativa ante la entidad territorial Municipio de San José del Palmar y ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas correspondientes a las referidas anualidades, solicitudes resueltas de forma negativa a través del oficio de fecha 09 de agosto de 2021 y el acto ficto del 13 de octubre de 2021, respectivamente.
Finalmente, sostiene la actora que las decisiones adoptadas por las entidades demandadas no se ajustan al marco normativo ni jurisprudencial vigente, vulnerando de manera directa sus derechos, máxime cuando en el último reporte expedido por el FOMAG no se reflejan reconocidas ni consignadas las cesantías correspondientes a los períodos reclamados.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:
- Artículo 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política • Artículo 13 y 15 de la Ley 344 de 1946
La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:
- Artículo 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política • Artículo 13 y 15 de la Ley 344 de 1946 • Artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998 • Artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000 • Ley 91 de 1989 • Decreto Nacional 3118 de 1968.
Como concepto de violación, hace referencia a algunas normas constitucionales y legales, y jurisprudencia reiterada en apoyo de sus pretensiones.
1.2 Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Por medio de apoderada judicial la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es procedente que se le condene al pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas a favor de la demandante, debido a que no existen supuestos fácticos y jurídicos que logren acreditar lo solicitado en la demanda.Página 3 de 12
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Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, prescripción , compensación y genérica.
obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, prescripción , compensación y genérica.
A su vez, manifiesta que no se debe acceder al pago y reconocimiento de las cesantías anualizadas, teniendo en cuenta que se encuentra n afectadas por el fenómeno de la prescripción.
1.2.1 Departamento del Chocó
Contestó la demanda de forma extemporánea.
1.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 155 del 11 de octubre de 2022 , proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló:
“En este punto se debe decir, que las Entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora correspondiente a los años 1994 a 1996, hubiesen sido consignadas dentro del término previsto en la ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de la liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende.
Sin embargo, la demandante disponía de tres años a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el Sublite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1994 a 1996, debía ser presentada, a más tardar, en su orden,
correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el Sublite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1994 a 1996, debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero 1997, 1998, 1999, plazos individuales que fueron ampliamente superados, como quiera que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de dichas cesantías, sólo hasta el 13 de julio de 2021.”
II. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, argumentando que el a quo incurrió en un error al declarar configurado el fenómeno extintivo de la prescripción, por cuanto desconoció la jurisprudencia u nificada del Consejo de Estado en especial la Sentencia CESUJ004 de 2016 según la cual las cesantías anualizadas no están sujetas a prescripción mientras el vínculo laboral se encuentre vigente, y que la omisión en la consignación por parte del empleador no puede traducirse en una carga desproporcionada para el trabajador.
Asimismo, aduce que, tratándose de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta se causa desde el momento mismo en que sePágina 4 de 12
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configura la mora en la consignación y es exigible desde entonces, sin que resulte válido supeditar su reclamación al retiro del servicio. En ese orden, afirma que la prescripción solo podría operar de manera parcial y trienal respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente, mas no frente al capital de las cesantías ni de forma absoluta, como lo concluyó el j uez de primera instancia.
Finalmente, resalta que la relación laboral de la demandante, docente al servicio del ente territorial demandado, se encuentra vigente, circunstancia que refuerza la improcedencia de la prescripción declarada y justifica el reconocimiento del capital adeudado, los intereses y la sanción moratoria correspondiente, hasta tanto se efectúe la consignación legalmente debida.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1.
3.2 Problema jurídico
Le corresponde a la Sa la establecer si se encuentra probada la excepción de prescripción de las cesantías anualizadas de la demandante correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996 , así como también la sanción moratoria por el no pago de las mismas, o si por el contrario se debe ordenar el reconocimiento y pago de dichas prestaciones a la señora Eliza Ayala Rodríguez.
Para resolver el problema jurídico pl anteado, se abordará el estudio de los
pago de las mismas, o si por el contrario se debe ordenar el reconocimiento y pago de dichas prestaciones a la señora Eliza Ayala Rodríguez.
Para resolver el problema jurídico pl anteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) Marco normativo , ii) prescripción de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas; y iii) caso concreto.
3.2.1 Marco normativo
El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.
El Decreto 3118 de 1968 creó el F ondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales2, y proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria3, con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios,
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968.
Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales4 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:
“3. Cesantías:
4 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.Página 6 de 12
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A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 3 Artículo 2 literal b) del Decreto de 1968.Página 5 de 12
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Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
A su turno, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 consagra el régimen especial del auxilio de cesantías, estableciendo que su liquidación debe efectuarse de manera definitiva al 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la liquidación anticipada en caso de terminación del vínculo laboral. Asimismo, impone al empleador la obligación de reconocer y pagar intereses legales a una tasa del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción, conforme al régimen tradicional de cesantías, respecto de las sumas causadas en el respectivo período.
Igualmente, dispone que el valor liquidado deberá ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del trabajador en el fondo
de las sumas causadas en el respectivo período.
Igualmente, dispone que el valor liquidado deberá ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías por él escogido, estableciendo como sanción por mora el pago de un día de salario por cada día de retardo.
De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia
meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
3.2.2 De la prescripción de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.
El consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 2016 dispuso:
“(…) un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tiene la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo, transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida. Con corte a 31 de diciem bre de 2005 realiza la liquidaci ón de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006; sin embargo,
realiza la consignación debida. Con corte a 31 de diciem bre de 2005 realiza la liquidaci ón de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006; sin embargo, tampoco realiza la consignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos.
En el caso planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salario se causó la mora; la sanción moratoria recurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en 2006 y así sucesivamente.
Conclusiones
1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.Página 7 de 12
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3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.
5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la li quidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos”.
3.2.3 Revisado el plenario la Sala destaca como elementos materiales probatorios relevantes los siguientes:
- Con el Decreto N.º 004 del 9 de febrero de 1993, la Alcaldía Municipal de San José del Palmar nombró a la señora Eliza Ayala Rodríguez, como docente de educación básica primaria rural, categoría grado 01 del escalafón.5
- Con el Decreto N.º 0258 del 10 de abril de 1996, se incorporó al situado fiscal a los docentes financiados 100%, por el Ministerio de Educación Nacional a través del convenio celebrado con los Municipios del Chocó, así6:
“(…) Municipio de San José del Palmar:
1. María Delia Horuta Guerrero
2. Miller Daly Parra G.
3. Daris María Martínez
4. Sahara Martínez Marín
5. Eliza Ayala Rodríguez
6. María Bernardian Castiblanco
Municipio de San José del Palmar:
1. María Delia Horuta Guerrero
2. Miller Daly Parra G.
3. Daris María Martínez
4. Sahara Martínez Marín
5. Eliza Ayala Rodríguez
6. María Bernardian Castiblanco
7. Leyden del Carmen Rivas Hinstroza
(…)”.
- Se acreditó igualmente que, la accionante presentó reclamación administrativa el 13 de julio de 2021, solicitando el pago de las cesantías causadas y liquidadas en los años 1993, 1994 y 1995 y la correspondiente sanción moratoria.7
- Mediante oficio N.º 220 del 9 de agosto de 2021 , el municipio de San José del Palmar emitió respuesta a derecho de petición instaurado por la accionante el día 13 de julio de 2021 , relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria.8
5 Índice 00002 Samai, folio 41 6 Ver folio 46 a 48 del expediente digitalizado. 7 Índice 00002 Samai, folio 30 8 Índice 00002 Samai, folio 36-37.Página 8 de 12
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- Por Resolución No . 002321 del 6 de septiembre de 2010 , la Secretaría Departamental del Chocó , reconoció y ordenó pagar a la señora ELIZA AYALA RODRÍGUEZ las cesantías parciales, solicitadas9.
3.3 Caso concreto
Departamental del Chocó , reconoció y ordenó pagar a la señora ELIZA AYALA RODRÍGUEZ las cesantías parciales, solicitadas9.
3.3 Caso concreto
En el presente asunto, la señora Eliza Ayala Rodríguez solicita el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, así como la sanción moratoria derivada del presunto pago extemporáneo de dicha prestación, con ocasión de su vinculación mediante el Decreto N.º 004 del 9 de febrero de 1993.
Se observa que la demandante prestó sus servicios como docente en el Municipio de San José del Palmar y que mediante Decreto N.º 0258 del 10 de abril de 1996 fue incorporada al situado fiscal del Departamento del Chocó 10, es decir, que al momento de solicitar el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, continuaba activa en el servicio, sin que se evidenc iara ruptura del vínculo laboral. En ese sentido, al mantenerse sin solución de continuidad permite concluir que las cesantías reclamadas tienen el carácter de parciales. Por ello, no resulta procedente acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por su presunto pago inoportuno, dado que, al encontrarse vigente la relación laboral, dicha prestación no se ha causado de manera definitiva.
En cuanto a la prescripción de las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, la Sala advierte que el artículo 15, numeral 3°, literal b), de la Ley 91 de 1989 dispone que a los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 como ocurre en el caso de la demandante, quien ingresó al
91 de 1989 dispone que a los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 como ocurre en el caso de la demandante, quien ingresó al servicio el 4 de febrero de 1993 se les reconocerán cesantías bajo el sistema anualizado. Asimismo, la norma prevé el reconocimiento de un interés anual sobre el saldo de cesantías existente al 31 de diciembre de cada año, liquidado sin retroactividad, equivalente a la tasa de captación comercial promedio certificada por la entonces Superintendencia Bancaria para el respectivo período.
De conformidad con lo anterior, la señora Ayala Rodríguez tiene derecho a la liquidación anual de sus cesantías durante el tiempo efectivamente laborado, así como al reconocimiento de los intereses en los términos establecidos por la ley.
Ahora bien, del acervo probatorio se advierte que mediante Resolución N.º 001852 del 13 de agosto de 2015 se reconocieron y ordenaron pagar intereses a las cesantías correspondientes al período comprendido entre 1996 y 2014; igualmente, mediante Resolución N.º 002321 del 6 de septiembre de 2010 se dispuso el reconocimiento y pago de cesantías parciales. De ello se infiere que la entidad territorial no acreditó el pago de las cesantías ni de los intereses
9 Índice 00002 Samai, folio 53-55. 10 Respecto a la incorporación a las plantas departamentales la Ley 60 de 1993, en su artículo 6 consagra lo siguiente: “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por
“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. …”Página 9 de 12
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correspondientes a los períodos 1994 y 1995, pues las sumas reconocidas y canceladas comprenden únicamente las causadas a partir del año 1996.
En consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995, toda vez que, al no haber finalizado la relación laboral, no se configura el fenómeno de la prescripción respecto de dichas acreenci as. Este criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la Sentencia CE -SU-J004 de 2016, en la cual se precisó que mientras el vínculo laboral permanezca vigente no corre el término prescriptivo frente a prestacion es periódicas como las cesantías anualizadas.
Por otro lado, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada de la tardanza en el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995,
cesantías anualizadas.
Por otro lado, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada de la tardanza en el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995, y con el fin de analizar la configuración del fenómeno prescriptivo, este Tribunal debe precisar que dicha obligación se hizo exigible a partir del momento en que se configuró el incumplimiento, esto es, desde el día siguiente al vencimiento del plazo con que contaba la entidad para efectuar el pago, el cual correspondía al 15 de febrero del año siguiente al de la respectiva causación. En ese orden, como la demandante dejó transcurrir un término superior a tres (3) años sin formular reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria, se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción frente a este concepto.
Frente a este aspecto el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJSII-022-2020 indicó:
“i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3
consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
En ese orden de ideas, en el caso concreto de la señora Eliza Ayala Rodríguez, el término para reclamar la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías comenzó a correr a partir de las fechas que se indican a continuación y se extinguió al cumplirse el término prescriptivo correspondiente, conforme se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo de cesantías debido Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por pre