TA CHO - Sentencia 03-2022-00581-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2022-00581-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Providencia Sentencia N.° 159
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes DIÓGENES PALACIOS MOSQUERA, ULDA MARITZA PÉREZ
CHALÁ, SÓCRATES KURY PEREA Y JORGE ELIÉCER MURILLO
DÍAZ
Demandados DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Radicado 27001 33 33 003 2022 00581 01
Instancia Segunda Temas y subtemas i) Régimen prestacional de los diputados ii) Sanción moratoria en las Cesantías iii) Prescripción trienal Decisión Confirma decisión y declara prescripción extintiva
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes SÓCRATES KURY PEREA y JORGE ELIÉCER MURILLO DÍAZ, contra la Sentencia de primera instancia N.° 196 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en tal sentido se resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de los señores José Diógenes Palacios Mosquera y Ulda Maritza Pérez Chalá, conforme se indicó
PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de los señores José Diógenes Palacios Mosquera y Ulda Maritza Pérez Chalá, conforme se indicó en la parte considerativa.
SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda respecto de Sócrates Kury Perea y Jorge Eliécer Murillo Díaz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Condenase en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente asunto, en 1 smlmv. Por secretaría liquídense las costas…
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial los señores DIÓGENES PALACIOS MOSQUERA, ULDA MARITZA PÉREZ CHALÁ, SÓCRATES KURY PEREA y JORGE ELIÉCER MURILLO DÍAZ , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauraron demanda contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2022 00581 01
DEMANDANTE: SÓCRATES KURY PEREA y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
2 de 18
1.1. PRETENSIONES.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
DEMANDANTE: SÓCRATES KURY PEREA y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
2 de 18
1.1. PRETENSIONES.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, configurado el día 26 de junio de 2021, respecto a la petición presentada el día 26 de febrero de 2021, en cuanto negó el derecho pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, conform e lo establece la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber expedido la resolución y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a que reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) dí as hábiles después de haber expedido la resolución de reconocimiento del derecho (31 de diciembre de 2014) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1.1.3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.4. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la v ariación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se hizo exigible la cesantía hasta la fecha cuando se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
1.1.5. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a parir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.2. HECHOS
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos:
1.2.1. Los señores SOCRATES KURY PEREA, JOSE DIOGENES PALACIOS M, ULDA MARITZA PEREZ CHALA y JORGE ELIECER DIAZ MURILLO, sirvieron a la asamblea departamental, los dos primeros en calidad de diputados, la tercera como auxiliar administrativo y el ultimo en su calidad de secretario general, en el año 2014.
departamental, los dos primeros en calidad de diputados, la tercera como auxiliar administrativo y el ultimo en su calidad de secretario general, en el año 2014.
1.2.2. Al terminar el año la mesa directiva reconoció cesantías por ese año con la Resolución 151 del 31 de diciembre del año 2014.
1.2.3. Que se presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, ordenándose el pago de la prestación tal y como había sido reconocida, misma que se pagó el 18 de febrero de 2021.
1.2.4. Que mediante petición del 26 de febrero de 2021 se solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2022 00581 01
DEMANDANTE: SÓCRATES KURY PEREA y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
3 de 18
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Tuvo como violados los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que con la expedición de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 4 5 días para proceder al pago al servidor,
situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 4 5 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo, el ente accionado, no canceló oportuna mente el valor de las cesantías, lo que conllevó a que se tuviera que presentar demanda ejecutiva laboral para el pago de la prestación social.
Una vez se canceló la misma, se le solicita el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la misma, y la administración hizo caso omiso a dicha petición configurándose un acto administrativo ficto, el cual tiene una motivación falsa, dado que las normas en las cuales se funda son contrarias a la normatividad y la jurisprudencia sobre el pago de las cesantías, contraviniendo el artículo 137 y 138 del CPACA.
Finalmente, concluye que la intención del legislador con la expedición de la Ley 1071 de 2006, es buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Tuvo como ciertos los hechos relativos a la expedición de la Resolución 151 del 31 de diciembre del año 2014 mediante la cual la mesa directiva de la Asamblea Departamental reconoció las cesantías correspondientes al año 2014, advirtiendo que la Gobernación del
diciembre del año 2014 mediante la cual la mesa directiva de la Asamblea Departamental reconoció las cesantías correspondientes al año 2014, advirtiendo que la Gobernación del Chocó no tuvo injerencia en dichas actuaciones. Sobre los demás fundamentos fácticos, indicó que deben ser probados.
Consideró que es la Asamblea Departamental, el órgano competente para resolver sobre las acreencias reclamadas toda vez que las cesantías fueron reconocidas por dicha asamblea departamental y no por el departamento del Chocó. Es por ello que corresponde a la Asamblea Departamental, como órgano autónomo y con presupuesto propio, a quien corresponde comparecer a juicio, porque el hecho de que no tenga personería jurídica, no quiere decir que no deba responder por las obligaciones a su cargo.
Propuso las excepciones de i) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, ii) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREENCIAS, iii) COSA JUZGADA, iv) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL y v) LEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO POR INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO.
1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de instancia, negó las pretensiones de la demandada al considerar que respecto de los demandantes JOSÉ DIÓGENES PALACIOS MOSQUERA y ULDA MARITZA PÉREZ CHALÁ se cumplen los requisitos para que proceda la cosa juzgada, ello en razón a que: (i) El nuevo proceso gira en torno al mismo objeto; (ii) La causa es la misma¸(iii) La parte demandante
cumplen los requisitos para que proceda la cosa juzgada, ello en razón a que: (i) El nuevo proceso gira en torno al mismo objeto; (ii) La causa es la misma¸(iii) La parte demandante y demandada es la misma.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2022 00581 01
DEMANDANTE: SÓCRATES KURY PEREA y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
4 de 18 Respecto de los señores SÓCRATES KURY PEREA y JORGE ELIÉCER MURILLO DÍAZ, el a-quo consideró que no existe en el expediente prueba donde se pueda establecer si quiera, que a los mismos les fue reconocida las cesantías definitivas, que dieron lugar al r eclamo de la sanción moratoria, por lo que negó las pretensiones.
Finalmente, condenó en agencias en derecho a la parte demandante, fijando su cuantía en la suma equivalente a 1 SMLMV.
1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En su argumentación, sostiene que, al momento de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentaron los documentos que sirven de pruebas para que el Despacho pudiera tomar una decisión sin entrar en yerros, como lo es la Resolución N.° 151 del 31 de diciembre de 2014, la nómina de cesantías de la Asamblea Departamental y la petición del 26 de febrero de 2021.
como lo es la Resolución N.° 151 del 31 de diciembre de 2014, la nómina de cesantías de la Asamblea Departamental y la petición del 26 de febrero de 2021.
Aduce que no es responsabilidad de las partes procesales que los documentos se extravíen en los Despachos, pues ese hecho es solo responsabilidad de los administradores de la justicia y sus grupos de trabajo, lo cual se la sale de las manos a los accionantes. Máxime cuando el expediente sufrió traslados y cambios entre Despachos judiciales.
Sostiene que en el expediente se encuentran los documentos que demuestran que las cesantías definitivas se cancelaron posterior a la terminación de la relación laboral que tenían los demandantes con la Asamblea del Departamento del Chocó y a la fechas que la ley estipula para realizar dicho pago, directamente a el trabajador o consignarlas a el fondo que este afiliado el empleado, este hecho genera el derecho a que el empleador – en este caso Asamblea del Departamento del Chocó, reconozca y pague los recurs os correspondientes a la sanción moratoria de las cesantías por el no pago oportuno de las mismas; más aún por el hecho de que se solicitaron ante el empleador el reconocimiento y pago de los dineros por concepto de la sanción moratoria de las cesantías definitivas el 26 de febrero de 2021.
Concluye indicando que se ratifica en todos y cada uno de los hechos y las pretensiones propuestas en la demanda.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto interlocutorio N.° 328 del 04 de diciembre de 2025 se admitió el recurso
propuestas en la demanda.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto interlocutorio N.° 328 del 04 de diciembre de 2025 se admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia y se advirtió a las partes que de conformidad con los numerales 4 ° y 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían alegar de conclusión, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, y al Ministerio Público se le recordó que podría rendir concepto hasta antes de que ingres ara el proceso al Despacho para sentencia , sin que s e recibiera ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
2.1 COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segundaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2022 00581 01
DEMANDANTE: SÓCRATES KURY PEREA y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
5 de 18 instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de
5 de 18 instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:
“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, l os demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo1.”
En ese orden, la Sala observa que en el recurso de apelación no se formuló reproche alguno frente a la declaración de la excepción de cosa juzgada respecto de los señores JOSÉ DIÓGENES PALACIOS MOSQUERA y ULDA MARITZA PÉREZ CHALÁ, por tanto, al no existir planteamiento de inconformidad sobre este extremo, y conforme a los principios de limitación, congruencia y dispositivo que gobiernan la segunda instancia, dicha determinación permanece incólume y no será objeto de revisión.
En consecuencia, el análisis de la alzada se restringirá exclusivamente a los argumentos expuestos en relación con los derechos que eventualmente pudieran asistir a los
demandantes SÓCRATES KURY PEREA y JORGE ELIÉCER MURILLO DÍAZ.
2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA
expuestos en relación con los derechos que eventualmente pudieran asistir a los
demandantes SÓCRATES KURY PEREA y JORGE ELIÉCER MURILLO DÍAZ.
2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra definido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
A su turno el artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda, indica:
“1. En cualquier tiempo, cuando: (…)
1 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano
“1. En cualquier tiempo, cuando: (…)
1 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2022 00581 01
DEMANDANTE: SÓCRATES KURY PEREA y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
6 de 18 d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”
Para el caso concreto, como la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo, no se configura caducidad del medio de control.
2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
disposiciones legales.”
Para el caso concreto, como la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo, no se configura caducidad del medio de control.
2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
En el presente proceso, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que l os demandantes SÓCRATES KURY PEREA y JORGE ELIÉCER MURILLO DÍAZ son los sujetos respecto de los cuales se configuró el silencio administrativo ficto negativo en relación al reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, lo que los convierte en parte legitimada para promover la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su turno, la Sala observa que la legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, también se encuentra acreditada, puesto que las Asambleas Departamentales, al ser Corporaciones político administrativas de elección popular, en los términos del artículo 299 de la Constitución, no cuentan con personería jurídica propia, siendo necesario que en la demanda se vincule a la persona jurídica de la cual hacen parte, esto es, al correspondiente ente territorial, representado por el respectivo Gobernador, como se dilucidó al resolver la excepción previa de falta de legitimación propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO
En estricto apego a los argumentos expuestos en la apelación presentada por la apoderada de los demandantes SÓCRATES KURY PEREA y JORGE ELIÉCER MURILLO DÍAZ, corresponde a esta Sala establecer si, en el caso objeto de estudio, procede revocar la
de los demandantes SÓCRATES KURY PEREA y JORGE ELIÉCER MURILLO DÍAZ, corresponde a esta Sala establecer si, en el caso objeto de estudio, procede revocar la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al haber negado por falta de pruebas las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la no consignación de las cesantías, o si es del caso confirmar la decisión en los extremos propuestos en el recurso de alzada.
Para dar respuesta al problema planteado, esta Sala analizará i) Régimen Salarial y Prestacional de los Diputados, ii) R égimen de cesantías de los servidores públicos, iii) Aplicación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y iv) Caso concreto.
2.5. MARCO TEÓRICO.
2.5.1. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
2.5.1.1. Régimen Salarial y Prestacional de los Diputados.
La Ley 48 de 1962 “Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones” en su artículo 7 previó que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones social es consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2022 00581 01
DEMANDANTE: SÓCRATES KURY PEREA y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
7 de 18
Por su parte, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
Luego, la Constitución Política de 1991 en su artículo 299, dispuso inicialmente, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones.
Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo 01 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a su favor, instituyendo una remuneración durante las sesiones correspondientes y fijando un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que dispusiera la ley. Aunque la Ley 617 del 2000 señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandari zada según la categoría de los departamentos; sin embargo, no se refirió al régimen prestacional de aquellos.
Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a
categoría de los departamentos; sin embargo, no se refirió al régimen prestacional de aquellos.
Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del acto legislativo 01 de 2007, en la cual no hubo cambio al régimen salarial y prestacional de los diputados.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que, si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en c uenta que mientras el Congreso de la República profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.
Fue con la expedición de la Ley 1871 de 2017 cuando se fijó concretamente el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, en la cual se dispuso a favor del diputado un seguro de vida, auxilio de cesantía e intereses sobre las mismas, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones.
Respecto al régimen aplicable de los diputados en lo que concierne a las cesantías, la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005, señaló que:
“(…) hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados
2005, señaló que:
“(…) hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artícul o 36 de la ley. Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997.
En cuanto a la posibilidad de que el Gobierno Nacional pueda reglamentar la ley 6a. de 1945 con el fin de regular las prestaciones sociales de los diputados, hay que observar que dicha reglamentación tendría que ceñirse única y exclusivamente a las prestac iones allí contenidas y en los términos en ella referidos, reglamentación que distaría mucho de la que pudiera proferir el Gobierno en desarrollo de una ley marco que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la consti tución corresponde expedir al legisladorMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2022 00581 01
DEMANDANTE: SÓCRATES KURY PEREA y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
8 de 18 con el fin de fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
DEMANDANTE: SÓCRATES KURY PEREA y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
8 de 18 con el fin de fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para establecer el régimen prestacional y de seguridad social de los diputados.”
Posteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 1753 de 1° de junio de 2006, frente a la liquidación de las cesantías de los diputados, precisó que debe efectuarse en los siguientes términos:
“En consecuencia, no procede la hipótesis planteada en la consulta respecto de liquidar las cesantías “al 8.33% de los honorarios recibidos por todo el período de sesiones”, porque ello equivaldría a dividir el monto total de lo percibido durante el tiempo real de sesiones, en doce partes, desconociendo lo consagrado por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969, que ordena liquidar las cesantías con la asignación mensual devengada en el tiempo de sesiones, como si se hubiese laborado cada uno de los doce meses del año.
En el evento en que el Diputado no hubiere asistido a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º del artículo 3º de la ley 5ª de 1969.
Finalmente, conviene precisar que con la expedición de la Ley 344 de 1996, “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público” se estableció que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías se hará por
Finalmente, conviene precisar que con la expedición de la Ley 344 de 1996, “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público” se estableció que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías se hará por anualidades o por la fracción respectiva, según lo previsto en su artículo 13 (…)”.
Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 25 de noviembre de 20212 respecto al régimen de las cesantías de los diputados, precisó:
“Como se desprende del marco normativo y jurisprudencial, el texto original del artículo 299 de la Carta Política previó que los diputados solo tendrían «derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes», situación modificada por el artículo 1º. (inciso 4º) del Acto legislativo 1 de 15 de enero de 1996, que estableció para estos servidores públicos una remuneración y un régimen de prestaciones y de seguridad social, determinados por la ley.
Ahora bien, como el legislador tardó varios años en concretar la anterior reforma constitucional, pues el régimen «de remuneración, prestacional y seguridad social de los diputados» se fijó con la Ley 1871 de 12 de octubre de 2017, la jurisprudencia precis ó que en ese interregno regirían para los mencionados servidores (i) las prestaciones sociales relacionadas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 (auxilio de cesantía, pensiones de jubilación e invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad, asisten cia médica y los gastos de entierro; y, posteriormente, la prima de navidad, conforme al artículo 11 de la Ley 4ª de 1966
muerte, auxilio por enfermedad,