TA CHO - Sentencia 03-2022-00676-01 (24-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2022-00676-01 (24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Quibdó, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01
Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Tema: Subsidio familiar l Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014.
Reglas para su aplicación. Sentencia de 8 de junio de 2017, que anuló en su totalidad el Decreto 3770 de 2009
Sentencia de Segunda Instancia Ley 2080 de 2021
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Cuarta del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó1, en la cual negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda2
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e l actor solicitó la nulidad del acto administrativo N.° 20220030780432971: MND-COGFM-COARC-SECARJEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 de 24 de octubre de 2022, mediante la cual se le negó el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de
JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 de 24 de octubre de 2022, mediante la cual se le negó el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la inaplicación d el Decreto 1161 de 2014 y demás normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones de mayor jerarquía.
1 Juez Freicer Gómez Hinestroza
2 Se observa en el expediente digital en el aplicativo SAMAI, en la carpeta de visualización de expediente, archivo denominado _03DEMANDA_f13cf41484654c0987c64cddba588704 03DEMANDA, folios 2 al 38.Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01
Demandante: Leonardo Fernández Reyes
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ A título de restablecimiento del derecho pidió que la entidad demandada le reconozca el subsidio de familia correspondiente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, regulado en el Decreto 1794 de 2000, por ser más beneficioso que el establecido en el Decreto 1161 de 2014; que el subsidio familiar sea reconocido desde el 2 de mayo de 2014, fecha en que contrajo matrimonio hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia; que se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocido por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar conforme el artículo
2 de mayo de 2014, fecha en que contrajo matrimonio hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia; que se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocido por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; que la demandada cancele los ajustes de valor derivados de la pérdida del poder adquisitivo conforme al IPC; que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 189 a 192 del CPACA; que se condene al pago de intereses moratorios y se condene en costas a la demandada, acorde con el artículo 188 ibidem.
Los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes: se desempeñó en las fuerzas militares como soldado profesional en la Estación de Guardacostas Secundaria de Bahía Solano - Chocó. El 2 de mayo de 2014, estando en servicio, contrajo matrimonio e informó del cambio de estado civil a sus superiores; en virtud de ello, manifestó que en consideración a la fecha en que contrajo matrimonio, cumple con los requisitos para ser benefic iario del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, le fue reconocido conforme lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
Las normas violadas que invocó fueron los artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90 de la Constitución Política; 138 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, Ley es 4 de 1992 y 131 de 1985, Decreto s 1794 de 2000 y 1793 de 2000.
Como concepto de la violación expuso que la solicitud de reconocimiento, pago e
1794 de 2000 y 1793 de 2000.
Como concepto de la violación expuso que la solicitud de reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar se sustenta en la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Que el Decreto 3770 de 2009, derogó temporalmente el mencionado artículo y que ello impidió que le reconocieran el subsidio familiar no obstante que contrajo matrimonio el 2 de mayo de 2 014. Pero como posteriormente el Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, se restableció la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Y el marco normativo que respalda el subsidioRadicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01
Demandante: Leonardo Fernández Reyes
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ familiar, está conformado por las Leyes 21 de 1982 y 923 de 2004 y el Decreto 1794 de 2000.
Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional3 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, oponiéndose al reajuste y al pago del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000 , porque su artículo 11 había sido derogado por el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, y en razón de la declaratoria de nulidad con
conforme el Decreto 1794 de 2000 , porque su artículo 11 había sido derogado por el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, y en razón de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos respecto de situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014. Por lo anterior, no es viable hacer el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000.
Propuso las excepciones de mérito que denominó «Improcedencia del reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 »; y «acceder a las pretensiones de la demanda viola el principio constitucional de sostenibilidad presupuestal»
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia proferida el 29 de julio de 20254, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión contenida en el acto administrativo demandado se encuentra ajustada a la legalidad, pues de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es deber del soldado profesional, informar el cambio de estado civil, para proceder al reconocimiento del subsidio familiar. Sin embargo, pese a que el actor contrajo matrimonio el 2 de mayo de 2014, no solicitó el reconocimiento con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. Solo el 20 de octubre de 2022 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar ante la entidad, que
2014, no solicitó el reconocimiento con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. Solo el 20 de octubre de 2022 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar ante la entidad, que reconoció el derecho conforme el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 . En razón de lo
3 Se observa en el índice 00005 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 8_CONTESTACION_CONTESTACIONLEONARD(.pdf) NroActua 5, folios 1 a 9.
4 Se observa en el índice 00015 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 17Sentencia_27001333300320220067(.pdf) NroActua 15, folios 1 al 12.Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01
Demandante: Leonardo Fernández Reyes
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ anterior, existía una situación jurídica consolidada, lo cual era motivo suficiente para negar el reconocimiento del subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794 de 2000.
Recurso de apelación
El demandante5 en su alzada indicó que, no comparte el análisis que realizó el a quo en relación con los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, pues solo hasta el momento en que quedó ejecutoriada dicha sentencia, se tuvo por anulado el Decreto 3770 de 2009 . Tampoco es cierta la
nulidad del Decreto 3770 de 2009, pues solo hasta el momento en que quedó ejecutoriada dicha sentencia, se tuvo por anulado el Decreto 3770 de 2009 . Tampoco es cierta la afirmación en el sentido de que para el reconocimiento del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000 se exige el reporte del cambio de estado civil , porque debe analizarse, cuándo cumplió ese requisito sustancial, es decir si fue en vigencia del Decreto 1794 de 2000 o en vigencia del Decreto 1161 de 2014, pero no si realizó el reporte del cambio del estado civil.
Concluyó que el fallo desconoce los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009, por cuanto debe tenerse en cuenta que para el grupo de soldados profesionales cuyo matrimonio o declaración de unión marital de hecho, ocurrió en el periodo en e l que el subsidio familiar no existía en el ordenamiento jurídico, no resulta razonable tal exigencia, en tanto que no podían solicitar una prestación que para entonces era inexistente.
CONSIDERACIONES
Competencia De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA 6 este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 143 proferida en primera instancia el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
5 Se observa en el índice 00017 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo den ominado 19_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 17. Folios 1 al 5.
5 Se observa en el índice 00017 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo den ominado 19_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 17. Folios 1 al 5.
6 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces adm inistrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01
Demandante: Leonardo Fernández Reyes
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por el demandante7, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer, si ¿al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, el acto administrativo acusado que negó esta pretensión se encuentra ajustado a derecho?
A fin de desatar la controversia planteada se estima necesario anal izar los siguientes temas: i) El subsidio familiar para los soldados profesionales de las fuerzas militares ; ii) de los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que anuló el Decreto
A fin de desatar la controversia planteada se estima necesario anal izar los siguientes temas: i) El subsidio familiar para los soldados profesionales de las fuerzas militares ; ii) de los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que anuló el Decreto 3770 de 2009, iii) Reporte del cambio de estado civil como requisito para consolidar el derecho al subsidio familiar , iv) Término de la prescripción frente a los derechos de los miembros de la fuerza pública y cómputo frente al reconocimiento del subsidio familiar a la luz del Decreto 1794 de 2000 ; para luego de reseñar la prueba documental que obra en el proceso, establecer si al impugnante le asiste la razón en lo que pretende.
Subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares (Decreto 1794 de 2000, Decreto 3770 de 2009 y Decreto 1161 de 2014)
El Decreto 1794 de 2000 reguló el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. En particular, estableció que aquellos con vínculo matrimonial o unión marital de hecho vigente tendrían derecho a recibir mensualmente un subsidio equivalente al cuatro por ciento (4 %) de su salario básico, incrementado con la prima de antigüedad. Asimismo, se dispuso que el cambio en el estado civil debía ser reportado desde s u inicio, al Comando correspondiente, conforme a la reglamentación vigente.
A su turno, mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 8, se produjo la
7 CGP. Artículo 328 . «Competencia del su perior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente
vigente.
A su turno, mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 8, se produjo la
7 CGP. Artículo 328 . «Competencia del su perior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
8 Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01
Demandante: Leonardo Fernández Reyes
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y, en consecuencia, los soldados profesionales dejaron de percibir el subsidio familiar.
Mas adelante , el 24 de junio de 2014, se expidió el Decreto 1161 de 2014, el cual contempló un nuevo subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marin a profesionales, excluidos de los beneficios de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009. Al respecto, dispuso:
contempló un nuevo subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marin a profesionales, excluidos de los beneficios de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009. Al respecto, dispuso:
«Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básic a por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual, Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 1794 de 2000,»Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 1794 de 2000,»Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01
Demandante: Leonardo Fernández Reyes
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Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.» En conclusión, de las normas citadas se desprende que se estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigor del Decreto 3770 de 2009, estuvieren percibiendo el subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma posteriormente derogada, conservarán el derecho a percibir dicho subsidio hasta la fecha de su retiro del servicio activo. Esto se fundamenta en la consolidación de su derecho antes de la expedición del Decreto 3770 de 2009. De los efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que anuló el Decreto 3770 de 2009.
Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Cesar Palomino Cortés 9, anuló en su totalidad el Decreto
3770 de 2009.
Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Cesar Palomino Cortés 9, anuló en su totalidad el Decreto 3770 de 2009. En su análisis, concluyó que dicha norma eliminaba de forma injustificada y arbitraria el derecho al subsidio familiar previamente reconocido a los soldados profesionales en el Decreto 1794 de 2000. La corporación consideró que la medida adoptada por el Gobierno Nacional era regresiva, desproporcionada y carente de una justificación razonable, ya que suprimía completamente una garantía laboral sin ofrecer un mecanismo alternativo de protección.
El Consejo de Estado también destacó que esta supresión vulneraba principios constitucionales como la seguridad jurídica, el trabajo digno, la confianza legítima y la protección social, pilares esenciales del Estado Social de Derecho. Además, observó que el mismo Gobierno Nacional reconoció el error al expedir el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se restableció el subsidio familiar para los soldados profesionales.
Finalmente, la sentencia señaló que, en materia de derechos sociales, debe aplicarse una interpretación que favorezca su desarrollo y efectividad. Por ello, invocando el principio in dubio pro justitia socialis, la Subsección B de la Sala Segunda enfatizó la necesidad de
9 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B consejero Ponente: César
Palomino Cortés Bogotá, D.C., 8 de junio de 2017. Radicación Número: 11001 -03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: Fundación Colombiana Sentimien to Patrio De Los Soldados E Infantes De Marina Profesionales “Sedesol”
Demandado: Gobierno NacionalRadicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01
Demandante: Leonardo Fernández Reyes
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ aplicar la norma más favorable al soldado profesional, en atención a su dignidad y al mandato constitucional de garantizar condiciones de vida que permitan su pleno desarrollo. Por tod o lo anterior, decidió «DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones», expedido por el Gobierno Nacional.
Respecto de los efectos ex tunc, la sentencia de unificación SU-011 de 2020 de la Corte constitucional estableció:
«Sobre este punto, concluyó el alto Tribunal que “(l)a jurisprudencia ha señalado que los efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc (desde entonces), es decir, desde el momento en que fue expedido el acto anulado, por tal razón, las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de expedirse el acto objeto de la anulación; además, ha reiterado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre
el momento en que fue expedido el acto anulado, por tal razón, las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de expedirse el acto objeto de la anulación; además, ha reiterado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa” (…) Por ello, para el precedente del Consejo de Estado, la declaratoria de nulidad de un acto general puede afectar las situaciones establecidas en actos particulares que se hayan basado en el primero. Lo anterior, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta, los actos administrativos gozan de un atributo de ejecutoriedad que permite a la autoridad exigir su cumplimiento, presumiendo su legalidad, mientras que no sean suspendidos o declarados nulos. Sin embargo, tal atributo también se ve afectado cuando el acto particular pierde su fundamento, que según el Consejo de Estado puede darse en los siguientes escenarios: “i) por la derogatoria o modificación de la norma legal en la que se fundó el acto, ii) por la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento; iii) por la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se basa la decisión administrativa de contenido particular o individual”. En esta última circunstancia, precisó el Consejo de Estado que “(e)l decaimiento del acto particular por desaparición de los fundamentos jurídicos opera a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto general que sirvió de fundamento a los actos particulares ».
de Estado que “(e)l decaimiento del acto particular por desaparición de los fundamentos jurídicos opera a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto general que sirvió de fundamento a los actos particulares ». (Resaltado fuera del texto particular).
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia desde el 1 de enero de 2001 10. Sin embargo, esta reviviscencia solo aplica a las situaciones jurídicas no consolidadas entre esa fecha y la subrogación por el Decreto 1161 de 2014 . Y como bien lo ha ratificado el Consejo de Estado: «Se excluyen, en aras de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, las situaciones
10 Artículo 17. Vigencia y derogatoria. Este Decreto regirá a partir del 01 de enero de 2001 , previa su publicación y deroga a partir de dicha fecha todas las disposiciones que le sean contrariasRadicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01
Demandante: Leonardo Fernández Reyes
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ ya consolidadas o definidas».
Reporte del cambio de estado civil como requisito para consolidar el derecho al subsidio familiar
El panorama del subsidio familiar para soldados profesionales en Colombia debe analizarse a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, junto con la anulación
subsidio familiar
El panorama del subsidio familiar para soldados profesionales en Colombia debe analizarse a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, junto con la anulación del Decreto 3770 de 2009, sin perder de vista los márgenes temporales de aplicación de cada uno. Así, el Decreto 1794 de 2000, se erige como directriz para aquellos soldados que cambiaron su estado civil antes del 30 de septiembre de 2009. Y, desde el 1 de julio de 2014, el Decret o 1161 de 2014 delineó un nuevo ciclo en la regulación del subsidio familiar, por tanto, su implementación es directa para los soldados que modificaron su estado civil con posterioridad a esta fecha.
Ahora bien, entre el 30 septiembre del 2009 al 1 julio de 2014, no habría legislación aplicable por la derogatoria del subsidio familiar contenido en el Decreto 3770 de 2009. No obstante, con la sentencia del 8 de junio de 2017 de la sección segunda del Consejo de Estado, el Decreto 1794 de 2000 cobró nuevame nte vigencia, cubriendo este vacío normativo.
A pesar de la aparente claridad de estos marcos temporales, no hay una interpretación armónica. Un punto clave de discordia es la exigencia del reporte del cambio de estado civil y su momento , como factor decisivo para la consolidación del derecho. En un caso de contornos similares, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado11 que la negación del derecho al subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000, so pretexto de haber reportado el cambio de estado civil, configura un defecto sustantivo . Las providencias del Consejo de Estado en este sentido advie rten que exigir el
la negación del derecho al subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000, so pretexto de haber reportado el cambio de estado civil, configura un defecto sustantivo . Las providencias del Consejo de Estado en este sentido advie rten que exigir el cumplimiento de este requisito, en ciertos escenarios, desconoce los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009. Esto es así, en la medida en que, no puede desconocerse que para el grupo de soldados profesionales cuyo matrimonio o declaración de unión marital de hecho ocurrió en el periodo en el que el subsidio familiar no existía en el ordenamiento jurídico, no resulta razonable tal exigencia, en tanto no
11 Consejo de Estado, sala Quinta de decisión, sentencia del 7 abril de 2022, expediente: ,11001 -03-15-000-202107051-01, P. VanegasRadicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01
Demandante: Leonardo Fernández Reyes
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ podían solicitar una prestación que para entonces era inexistente.
El Consejo de estado en providencia del 7 de abril de 2022 12, sobre este razonamiento, precisó lo siguiente:
«87. Aunado a ello, es claro que el cambio de su estado civil aconteció el 14 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año.
«87. Aunado a ello, es claro que el cambio de su estado civil aconteció el 14 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año.
88. Lo anterior implica que, pese a resolver el litigio que le fue puesto en conocimiento, por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas; puesto que omitió lo dispuesto en el artículo 1 1 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implica que estaba vigente para la fecha en la que el señor Millán Moreno declaró la existencia de su unión marital, esto es, para el 21 de ,mayo de 2014, fecha en la que incluso no había nacido a la vida jurídica aún el Decreto 1161 de 2014.
89. Vale aclarar que el actor no solicitó previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el demandante contó con la certeza de que debía de solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico, teniendo en cuenta que convive en unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2011.»
En la misma providencia el Consejo de Estado, precisó:
que revivió al mundo jurídico, teniendo