TA CHO - Sentencia 03-2023-00115-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2023-00115-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Providencia Sentencia N.° 162
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM
LIQUIDADO
Demandado DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE SALUD y MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO Radicado 27001 33 33 003 2023 00115 01
Instancia Segunda Temas y subtemas i) Organización institucional del Sistema General de Seguridad Social en Salud ii) Régimen contributivo y régimen subsidiado: afiliación, administración y competencias territoriales iii) Financiación del régimen subsidiado, giro directo y esfuerzo propio territorial Decisión Revoca decisión
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE SALUD y el MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO, contra la Sentencia de primera instancia N.º 048 del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, y en tal sentido se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto producto del requerimiento efectuado por el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –
cual concedió las pretensiones de la demanda, y en tal sentido se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto producto del requerimiento efectuado por el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en Liquidación, al Departamento del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó y al municipio de Cantón de San Pablo, respecto a la circularización de cartera de aseguramiento – esfuerzo propio municipal, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENAR al Departamento del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó y al municipio de Cantón de San Pablo , a cancelar a favor de la extinta Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom EICE, hoy Patrimonio Autónomo De Remanentes de Caprecom Liquidado, la suma correspondientes al valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Soc ial, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00115 01
DEMANDANTE: PAR CAPRECOM
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO y Otros
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tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento del Chocó - Municipio de Cantón de San Pablo durante los meses noviembre, diciembre de 2011; mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; febrero, y marzo de 2015.
El reintegro de las sumas aquí reclamadas deberá comprender además el pago de intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las precisiones efectuadas.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en favor de la entidad Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – Dasalud en liquidación, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
la causa por pasiva, en favor de la entidad Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – Dasalud en liquidación, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas.
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y el MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia
sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
1.1.1. Que se declare la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS FICTOS O PRESUNTOS de la administración en cabeza del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y el MUNICIPIO DE EL CANTÓN DE SAN PABLO, que negaron el reconocimiento de la obligación de pago de la Unidad de Pago por Capitación en su fuente de cofinanciación del esfuerzo propio territorial establecido en la Liquidación Mensual de Afiliados expedida por el Ministerio de Salud y Protección social correspondiente a l as vigencias 2011 a 2016 , establecida para el aseguramiento del régimen subsidiado garantizado por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
Mensual de Afiliados expedida por el Ministerio de Salud y Protección social correspondiente a l as vigencias 2011 a 2016 , establecida para el aseguramiento del régimen subsidiado garantizado por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO a la población del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y el MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO ; solicitada y que se configuró al no resolver las reclamaciones administrativas presentadas ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ, mediante el oficio con número de radicado 202070000001961 del 05 de febrero de 2020, el cual no fue resuelto; y ante el MUNICIPIO DE EL CANTÓN DE SAN PABLO, por medio los oficios con número de radicado 201663200020191 del 10 de marzo de 2016, 2017600000015171 del 5 de junio de 2017, 201760000020971 del 14 de diciembre de 2017, 201960000026751 del 9 de diciembre de 2019 y las peticiones enviadas mediante correo electrónico del 29 junio de 2016.
1.1.2. Que se declare, a título de restablecimiento del derecho, al DEPARTAMENTO DE CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CHOCÓ y al MUNICIPIO DE EL CANTÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00115 01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO y Otros
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DE SAN PABLO, responsables del pago a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, del valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Min isterio de Salud y de la Protección Social durante l as vigencias 2011 a 2016 , le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS).
1.1.3. Que como consecuencia de lo anterior se condene al DEPARTAMENTO DE CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CHOCÓ y al MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO, a cancelar a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
- CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM
PABLO, a cancelar a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, la suma de CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS Y TREINTA CENTAVOS ($115.641.216,30) M/CTE, , correspondientes al valor que de conformidad con la Liquid ación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, por las vigencias 2011 a 2016.
1.1.4. Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses corrientes, moratorios, la indexación y demás derechos pecuniarios a que haya lugar desde que la entidad demandante adquirió el derecho hasta el pago de las obligaciones , así como al pago de las costas y gastos procesales.
1.2. HECHOS
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos:
1.2.1 La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como establecimiento público, con el objeto de reconocer prestaciones a los empleados de los ramos postal y telegráfico y mediante la Ley 314 de 1996, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, quedando vinculada inicialmente al Ministerio de Comunicaciones y posteriormente al Ministerio de Salud y Protección Social.
1996, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, quedando vinculada inicialmente al Ministerio de Comunicaciones y posteriormente al Ministerio de Salud y Protección Social.
1.2.2. En virtud de la Ley 314 de 1996, CAPRECOM fue autorizada para operar como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), ofreciendo el Plan Obligatorio de Salud en los regímenes contributivo y subsidiado. Posteriormente, con la expedición del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE.
1.2.3. El proceso de liquidación de CAPRECOM culminó el 27 de enero de 2017, conforme al acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial, en desarrollo del proceso liquidatorio, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado med iante el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -1-67672, celebrado entre CAPRECOM en liquidación y Fiduciaria La Previsora S.A, cuya finalidad es administrar los activos remanentes, atender las obligaciones pendientes y contingentes, y adelantar el cobro judicial y administrativo de la cartera activa.
1.2.4. CAPRECOM, en su calidad de EPS, tuvo a su cargo el aseguramiento de una parte de la población afiliada al régimen subsidiado en el MUNICIPIO DE EL CANTÓN DE SANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00115 01
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certificación contable en la que consta que el MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO adeuda la suma de 115.641.216,30 por concepto de la Liquidación Mensual de Afiliados de los periodos reclamados.
1.2.11. El representante legal del Patrimonio Autónomo solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la certificación del valor adeudado y la remisión de las liquidaciones mensuales correspondientes, sin obtener respuesta.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Invocó como fundamentos de derecho el Título XIV del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, los artículos 74 y s.s. del Código P. Laboral; Ley 1564 de 2012 artículo 622 del Código General del Proceso; la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1281 de 2002, la Ley 1438 de 2011, el Estatuto Tributario, el Decreto 1700 de 2011, el Decreto 3830 de 2011, el Decreto 4962 de 2011, y el Decreto 1713 de 2012 y demás normas concordantes.
Como concepto de violación, sostuvo que los actos administrativos fictos o presuntos configurados por el silencio del Departamento del Chocó y del MUNICIPIO DE EL CANTÓN DE SAN PABLO fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00115 01
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PABLO, Departamento del Chocó. En cumplimiento de dicha función, garantizó a la población afiliada la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
1.2.6. Los servicios prestados debían ser financiados con las fuentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo la Unidad de Pago por Capitación y la fuente de cofinanciación denominada esfuerzo propio territorial. Conforme al Decreto 4747 de 2007 y al Decreto 971 de 2011, las entidades territoriales son responsables del pago de los servicios de salud con cargo a la UPC en su componente de esfuerzo propio.
1.2.7. El Ministerio de Salud y Protección Social publicó la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2011; mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, se ptiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; febrero, y marzo de 2015 . En dichas liquidaciones se determinó que, por concepto de esfuerzo propio territorial, correspondía a las entidades territoriales pagar a CAPRECOM, hoy al Patrimonio Autónomo de Remanentes, la suma total de $115.641.216,30.
esfuerzo propio territorial, correspondía a las entidades territoriales pagar a CAPRECOM, hoy al Patrimonio Autónomo de Remanentes, la suma total de $115.641.216,30.
1.2.8. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Chocó – Secretaría Departamental de Salud mediante oficio con radicado 202070000001961 del 5 de febrero de 2020 , de igual forma, CAPRECOM y posteriormente el Patrimonio Autónomo presentaron reclamaciones administrativas ante el MUNICIPIO DE EL CANTÓN DE SAN PABLO mediante oficios con número de radicado 201663200020191 del 10 de marzo de 2016, 2017600000015171 del 5 de junio de 2017, 201760000020971 del 14 de diciembre de 2017, 201960000026751 del 9 de diciembre de 2019, así como mediante correo electrónico del 29 de julio de 2016.
1.2.9. En las reclamaciones administrativas se solicitó el pago de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente al esfuerzo propio territorial determinado en la Liquidación Mensual de Afiliados, al respecto, ni el Departamento del Chocó ni el MUNICIPIO DE EL CANTÓN DE SAN PABLO dieron respuesta a la reclamación administrativa presentada , configurándose los actos administrativos fictos o presuntos por silencio administrativo negativo.
1.2.10. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado expidió certificación contable en la que consta que el MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO adeuda la suma de 115.641.216,30 por concepto de la Liquidación Mensual de Afiliados de los periodos reclamados.
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desconocer el régimen legal que regula el pago de la Unidad de Pago por Capitación en su componente de esfuerzo propio territorial.
Afirmó que la omisión de las entidades demandadas vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta de fondo, oportuna y eficaz a las reclamaciones administrativas presentadas para el cobro de la UPC determinada en la Liquidación Mensual de A filiados. Continuó exponiendo que dicha omisión también desconoció el derecho al debido proceso administrativo, en tanto la administración pretermitió las reglas legales que gobiernan el procedimiento de reconocimiento y pago de obligaciones derivadas del aseguramiento en salud.
Indicó que se vulneró el derecho a la igualdad, pues el trato otorgado por las entidades demandadas desconoció las condiciones legales uniformes que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el deber de las autoridades de aplicar de manera homogénea las normas de financiación del régimen subsidiado.
Expuso que el Departamento del Chocó y el MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO incumplieron las obligaciones que les impone el Decreto 971 de 2011, al no presupuestar, ordenar el gasto ni girar oportunamente los recursos del esfuerzo propio territorial definidos en la Liquidación Mensual de Afiliados.
Sostuvo que la Liquidación Mensual de Afiliados, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, constituye el instrumento técnico y jurídico que determina la obligación
definidos en la Liquidación Mensual de Afiliados.
Sostuvo que la Liquidación Mensual de Afiliados, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, constituye el instrumento técnico y jurídico que determina la obligación de pago de la UPC y su distribución entre las fuentes de financiación, por lo que su desconocimiento implicó una actuación contraria a la ley.
Afirmó que, pese a que CAPRECOM —y posteriormente el Patrimonio Autónomo— garantizó efectivamente la prestación de los servicios de salud a la población afiliada, las entidades demandadas omitieron cumplir con el pago de la obligación legalmente causada.
Concluyó que la actuación omisiva de las entidades demandadas desconoció los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, al afectar la sostenibilidad financiera del sistema y el adecuado funcionamiento del servicio público de salud.
Finalmente, sostuvo que, al tratarse de recursos parafiscales del sistema de seguridad social, el no pago oportuno de la UPC vulneró el régimen legal de financiación y justificó, a su juicio, la declaratoria de nulidad de los actos fictos y el restablecimiento del derecho mediante la condena al pago de las sumas adeudadas.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ –
DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN
El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD Chocó en Liquidación, debidamente vinculado al proceso, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación oportuna a la demanda, solicitando que se negara la prosperidad de las pretensiones.
en Liquidación, debidamente vinculado al proceso, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación oportuna a la demanda, solicitando que se negara la prosperidad de las pretensiones.
Como consideraciones iniciales, expuso que DASALUD Chocó fue suprimido y puesto en liquidación mediante el Decreto 099 del 3 de mayo de 2013, proceso dentro del cual se surtieron los emplazamientos a acreedores conforme a la normativa aplicable, y que el trámite liquidatorio se adelantó bajo las reglas previstas en la Ley 1105 de 2006, el Decreto 254 de 2000, el Decreto 2555 de 2010 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Indicó que las reclamaciones presentadas contra la entidad debían someterse a l as reglas propias del concurso de acreedores, incluyendo la oportunidad para suMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00115 01
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presentación, la calificación y graduación de créditos y la sujeción a la disponibilidad de la masa liquidatoria.
Sostuvo que, para los períodos comprendidos entre los años 2011 y 2013, DASALUD Chocó se encontraba en funcionamiento y era la entidad competente en materia de aseguramiento en salud, razón por la cual cualquier reclamación relacionada con obligaciones de dicha época debía presentarse dentro del proceso liquidatorio. Señaló que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado no presentó reclamación
aseguramiento en salud, razón por la cual cualquier reclamación relacionada con obligaciones de dicha época debía presentarse dentro del proceso liquidatorio. Señaló que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado no presentó reclamación alguna dentro de los términos legales del proceso de liquidación, por lo que las eventuales acreencias no hacen parte del pasivo reconocido de la entidad, encontrándose además afectadas por los fenómenos de caducidad y prescripción.
En relación con las pretensiones, se opuso a su prosperidad en su totalidad, al considerar que no se configuraron actos administrativos fictos o presuntos imputables a DASALUD Chocó en Liquidación, dado que no existió reclamación administrativa previa pres entada oportunamente ante dicha entidad por los conceptos y períodos reclamados. Añadió que, en ausencia de reclamación dentro del proceso liquidatorio, no era jurídicamente viable demandar un silencio administrativo ni pretender el reconocimiento judicial de obligaciones no incorporadas en la masa de pasivos.
Propuso como excepciones las de (i) inepta demanda, (ii) caducidad de la acción, (iii) prescripción, (iv) cobro de lo no debido y la (v) excepción genérica.
1.4.2. MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO
No aportó contestación a la demanda.
1.4.3. DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL
No aportó contestación a la demanda.
1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia
No aportó contestación a la demanda.
1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), realizó un análisis del flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, partiendo del carácter parafiscal de los recursos de la UPC, la obligatoriedad de su destinación específica y las competencias atribuidas por la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 971 de 2011, con sus modificaciones, a las entidades territoriales en materia de presupuestación, ordenación del gasto y giro de los recursos del régimen subsidiado.
Concluyó que se encontraba acreditada la obligación legal en cabeza del Departamento del Chocó y del MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO de girar los recursos correspondientes al esfuerzo propio territorial, conforme a la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por la autoridad competente, y que no se demostró en el proceso el pago efectivo de dichas sumas a favor de CAPRECOM. Destacó q ue las entidades demandadas no acreditaron haber solicitado oportunamente la validación o corrección de la información contenida en las liquidaciones mensuales de afiliados ni aportaron prueba que desvirtuara los valores certificados por el ADRES.
El Juez de primera instancia, igualmente señaló que la prueba allegada al proceso permitía establecer, con certeza, la existencia de las sumas adeudadas por concepto de esfuerzo propio municipal, particularmente a cargo del MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO , y enfatizó que, conforme a la normativa vigente, los entes territoriales están obligados a
propio municipal, particularmente a cargo del MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO , y enfatizó que, conforme a la normativa vigente, los entes territoriales están obligados a concurrir en la cofinanciación del régimen subsidiado mediante los recursos de dicha fuente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00115 01
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Respecto de DASALUD Chocó en Liquidación, el juzgado consideró que no se acreditó la existencia de reclamaciones administrativas presentadas contra dicha entidad ni la inclusión de acreencias en su masa liquidatoria, razón por la cual declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a la prescripción , advirtió que no se configuró dicho fenómeno, al considerar que los recursos reclamados tienen naturaleza parafiscal y se encuentran sometidos al término de prescripción de cinco (5) años previsto en el Estatuto Tributario, término que no se había cumplido al momento de la reclamación administrativa y de la presentación de la demanda.
Así mismo, concluyó que el incumplimiento en el giro oportuno de los recursos del esfuerzo propio da lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN. 1.6.1. Dentro del término legal, El DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD , presentó recurso de apelación contra la sentencia de
1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN. 1.6.1. Dentro del término legal, El DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD , presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con el fallo por considerar que el juez de primera instancia omitió realizar un estudio completo y riguroso de las excepciones propuestas, lo que lo condujo a una decisión desacertada y contraria a la realidad jurídica, financiera y administrativa del departamento.
En primer lugar, desarrolló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que los periodos reclamados por el PAR Caprecom (noviembre y diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012; y los primeros meses de 2013) corresponden a una época en la que la administración de los servicios de salud no estaba a cargo de la Secretaría de Salud Departamental, sino del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó —DASALUD—, entidad descentralizada con autonomía administrativ a y financiera. Recordó que la Secretaría de Salud Departamental sólo fue creada mediante el Decreto 100 del 3 de mayo de 2013, mientras que DASALUD fue suprimida y puesta en liquidación el mismo día mediante Decreto 099, en un proceso regido por las disposiciones aplicables a las entidades públicas en liquidación, en particular el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006.
Expuso que, en el marco de dicha liquidación, los acreedores contaban con la obligación de presentar sus reclamaciones ante el liquidador para que fuesen graduadas y calificadas dentro de la masa de obligaciones. En ese contexto, CAPRECOM presentó su recla mación
Expuso que, en el marco de dicha liquidación, los acreedores contaban con la obligación de presentar sus reclamaciones ante el liquidador para que fuesen graduadas y calificadas dentro de la masa de obligaciones. En ese contexto, CAPRECOM presentó su recla mación bajo el radicado A-836, la cual fue reconocida parcialmente mediante Resolución 1561 de 2013, fijando el monto adeudado por DASALUD en liquidación por servicios NO POS, situación que —según afirmó— demuestra que la supuesta deuda reclamada por el ac tor debe ventilarse en el escenario propio del proceso liquidatorio y no trasladarse al departamento como si se tratara de un obligado directo.
De esta manera, sostuvo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no participó ni en la gestión ni en la administración de los servicios de salud durante gran parte de los periodos reclamados; y que la entidad que sí ejerc ía dichas funciones —DASALUD— tiene su propio proceso de liquidación, donde se surtió la reclamación correspondiente y donde deben hacerse valer los derechos del PAR Caprecom. En segundo lugar, la apelante desarrolló el argumento relacionado con la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, señalando que la Sentencia de Primera Instancia otorgó plena eficacia probatoria a la Liquidación Mensual de Afilia dos (LMA) sin considerar las condiciones normativas y administrativas bajo las cuales esta se emite.
Expuso que, conforme al artículo 7 del Decreto 971 de 2011, modificado por el Decreto 3830 de 2011, la LMA debe estar precedida por el proceso de validación que realizan lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expuso que, conforme al artículo 7 del Decreto 971 de 2011, modificado por el Decreto 3830 de 2011, la LMA debe estar precedida por el proceso de validación que realizan lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00115 01
DEMANDANTE: PAR CAPRECOM
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entidades territoriales sobre la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), de modo que su contenido depende de la consistencia de la información reportada por EPS y municipios. Aseguró que la sola publicación de la LMA no acredita por sí misma la efectiva prestación de los servicios de salud ni la causación de la obligación reclamada, más aún cuando, según indicó, el proceso de depuración adelantado con los municipios arrojó abundantes inconsistencias en relación con los periodos objeto de reclamación.
Detalló que, en desarrollo de las mesas de trabajo adelantadas en 2019 entre el PAR Caprecom, la Secretaría de Salud Departamental y los 21 municipios del departamento, se evidenció que: (i) varios municipios habían efectuado pagos directos a la red prestadora en virtud de la Resolución 1932 de 2013, (ii) otros habían recibido giros directos desde los terceros encargados del recaudo de juegos de suerte y azar, y (iii) se identificaron hallazgos que evidenciaban no prestación