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TA CHO - Sentencia 03-2023-00121-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 03-2023-00121-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Providencia Sentencia N.° 164

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM

LIQUIDADO

Demandado DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE SALUD y MUNICIPIO DE RÍO QUITO Radicado 27001 33 33 003 2023 00121 01

Instancia Segunda Temas y subtemas i) Organización institucional del Sistema General de Seguridad Social en Salud ii) Régimen contributivo y régimen subsidiado: afiliación, administración y competencias territoriales iii) Financiación del régimen subsidiado, giro directo y esfuerzo propio territorial Decisión Revoca decisión

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE SALUD y el MUNICIPIO DE RÍO QUITO , contra la Sentencia de primera instancia N.º 047 del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, y en tal sentido se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto producto del requerimiento efectuado por el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –

pretensiones de la demanda, y en tal sentido se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto producto del requerimiento efectuado por el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en Liquidación , al Departamento del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó y al municipio de Rio Quito , respecto a la circularización de cartera de aseguramiento –esfuerzo propio municipal, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENAR al Departamento del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó y el Municipio de Rio Quito , a cancelar a favor de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE, hoy Patrimonio Autónomo De Remanentes de Caprecom Liquidado , la suma correspondientes al valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan

y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régim en subsidiado – POSS), garantizados por la extintaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00121 01

DEMANDANTE: PAR CAPRECOM

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIO QUITO y Otros

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EPS a la población afiliada del departamento del Chocó - Municipio de Rio Quito durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; febrero y marzo de 2015.

El reintegro de las sumas aquí reclamadas deberá comprender además el pago de intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las precisiones efectuadas.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en favor de la entidad Departamento Administrativo de

1.1.2. Que se declare, a título de restablecimiento del derecho, al DEPARTAMENTO DE CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CHOCÓ y al MUNICIPIO DE RÍO QUITO, responsables del pago a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00121 01

DEMANDANTE: PAR CAPRECOM

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIO QUITO y Otros

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COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, del valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social durante l as vigencias 2011 a 201 5, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS).

1.1.3. Que como consecuencia de lo anterior se condene al DEPARTAMENTO DE CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CHOCÓ y al MUNICIPIO DE RÍO QUITO , a

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las precisiones efectuadas.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en favor de la entidad Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – Dasalud en liquidación, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y el MUNICIPIO DE RÍO QUITO para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las

siguientes:

1.1. PRETENSIONES.

En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:

1.1.1. Que se declare la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS FICTOS O PRESUNTOS de la administración en cabeza del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y el MUNICIPIO DE RÍO QUITO, que negaron el reconocimiento de la obligación de pago de la Unidad de Pago por Capitación en su fuente de cofinanciación del esfuerzo propio territorial establecido en la Liquidación Mensual de Afiliados expedida por el Ministerio de Salud y Protección social correspondiente a l as

reconocimiento de la obligación de pago de la Unidad de Pago por Capitación en su fuente de cofinanciación del esfuerzo propio territorial establecido en la Liquidación Mensual de Afiliados expedida por el Ministerio de Salud y Protección social correspondiente a l as vigencias 2011 a 201 5, establecida para el aseguramiento del régimen subsidiado garantizado por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO a la población del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y el MUNICIPIO DE RÍO QUITO; solicitada y que se configuró al no resolver las reclamaciones administrativas presentadas ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ, mediante el oficio con número de radicado 202070000001961 del 05 de febrero de 2020, el cual no fue resuelto; y ante el MUNICIPIO DE RIO QUITO, por medio los oficios con número de 201663200021211 del 10 de marzo de 2016, 201760000015171 de 05 de junio de 2017,201760000020971 de 14 de diciembre de 2017; 201960000026751 de 09 de diciembre de 2 019, y la petición enviada mediante correo electrónico del 1 de julio de 2016.

1.1.2. Que se declare, a título de restablecimiento del derecho, al DEPARTAMENTO DE CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CHOCÓ y al MUNICIPIO DE RÍO QUITO,

cobro judicial y administrativo de la cartera activa.

1.2.4. CAPRECOM, en su calidad de EPS, tuvo a su cargo el aseguramiento de una parte de la población afiliada al régimen subsidiado en el MUNICIPIO DE RÍO QUITO , Departamento del Chocó. En cumplimiento de dicha función, garantizó a la población afiliada la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00121 01

DEMANDANTE: PAR CAPRECOM

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIO QUITO y Otros

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1.2.6. Los servicios prestados debían ser financiados con las fuentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo la Unidad de Pago por Capitación y la fuente de cofinanciación denominada esfuerzo propio territorial. Conforme al Decreto 4747 de 2007 y al Decreto 971 de 2011, las entidades territoriales son responsables del pago de los servicios de salud con cargo a la UPC en su componente de esfuerzo propio.

1.2.7. El Ministerio de Salud y Protección Social publicó la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo,

salud del régimen subsidiado – POSS).

1.1.3. Que como consecuencia de lo anterior se condene al DEPARTAMENTO DE CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CHOCÓ y al MUNICIPIO DE RÍO QUITO , a cancelar a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, la suma de CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($102.886.308,79) M/CTE, correspondientes al valor que de conformidad con la Liquidación M ensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, por las vigencias 2011 a 2015.

1.1.4. Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses corrientes, moratorios, la indexación y demás derechos pecuniarios a que haya lugar desde que la entidad demandante adquirió el derecho hasta el pago de las obligaciones , así como al pago de las costas y gastos procesales.

1.2. HECHOS

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos:

1.2.1 La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como establecimiento público, con el objeto de reconocer prestaciones a los empleados de los ramos postal y telegráfico y mediante la Ley 314 de 1996, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería

mediante la Ley 82 de 1912 como establecimiento público, con el objeto de reconocer prestaciones a los empleados de los ramos postal y telegráfico y mediante la Ley 314 de 1996, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, quedando vinculada inicialmente al Ministerio de Comunicaciones y posteriormente al Ministerio de Salud y Protección Social.

1.2.2. En virtud de la Ley 314 de 1996, CAPRECOM fue autorizada para operar como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), ofreciendo el Plan Obligatorio de Salud en los regímenes contributivo y subsidiado. Posteriormente, con la expedición del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE.

1.2.3. El proceso de liquidación de CAPRECOM culminó el 27 de enero de 2017, conforme al acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial, en desarrollo del proceso liquidatorio, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado med iante el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -1-67672, celebrado entre CAPRECOM en liquidación y Fiduciaria La Previsora S.A, cuya finalidad es administrar los activos remanentes, atender las obligaciones pendientes y contingentes, y adelantar el cobro judicial y administrativo de la cartera activa.

1.2.4. CAPRECOM, en su calidad de EPS, tuvo a su cargo el aseguramiento de una parte de la población afiliada al régimen subsidiado en el MUNICIPIO DE RÍO QUITO ,

Capitación correspondiente al esfuerzo propio territorial determinado en la Liquidación Mensual de Afiliados, al respecto, ni el Departamento del Chocó ni el MUNICIPIO DE RÍO QUITO dieron respuesta a la reclamación administrativa presentada , configurándose los actos administrativos fictos o presuntos por silencio administrativo negativo.

1.2.10. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado expidió certificación contable en la que consta que el MUNICIPIO DE RÍO QUITO adeuda la suma de $ 102.886.308,79 por concepto de la Liquidación Mensual de Afiliados de los periodos reclamados.

1.2.11. El representante legal del Patrimonio Autónomo solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la certificación del valor adeudado y la remisión de las liquidaciones mensuales correspondientes, sin obtener respuesta.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Invocó como fundamentos de derecho el Título XIV del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, los artículos 74 y s.s. del Código P. Laboral; Ley 1564 de 2012 artículo 622 del Código General del Proceso; la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1281 de 2002, la Ley 1438 de 2011, el Estatuto Tributario, el Decreto 1700 de 2011, el Decreto 3830 de 2011, el Decreto 4962 de 2011, y el Decreto 1713 de 2012 y demás normas concordantes.

Como concepto de violación, sostuvo que los actos administrativos fictos o presuntos configurados por el silencio del Departamento del Chocó y del MUNICIPIO DE RÍO QUITO

demás normas concordantes.

Como concepto de violación, sostuvo que los actos administrativos fictos o presuntos configurados por el silencio del Departamento del Chocó y del MUNICIPIO DE RÍO QUITO fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, al desconocer el régimen legal que regula el pago de la Unidad de Pago por Capitación en su componente de esfuerzo propio territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00121 01

DEMANDANTE: PAR CAPRECOM

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIO QUITO y Otros

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Afirmó que la omisión de las entidades demandadas vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta de fondo, oportuna y eficaz a las reclamaciones administrativas presentadas para el cobro de la UPC determinada en la Liquidación Mensual de A filiados. Continuó exponiendo que dicha omisión también desconoció el derecho al debido proceso administrativo, en tanto la administración pretermitió las reglas legales que gobiernan el procedimiento de reconocimiento y pago de obligaciones derivadas del aseguramiento en salud.

Indicó que se vulneró el derecho a la igualdad, pues el trato otorgado por las entidades demandadas desconoció las condiciones legales uniformes que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el deber de las autoridades de aplicar de manera homogénea las normas de financiación del régimen subsidiado.

Expuso que el Departamento del Chocó y el MUNICIPIO DE RÍO QUITO incumplieron las

agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2 014; febrero y marzo de 2015 . En dichas liquidaciones se determinó que, por concepto de esfuerzo propio territorial, correspondía a las entidades territoriales pagar a CAPRECOM, hoy al Patrimonio Autónomo de Remanentes, la suma total de $ 102.886.308,79.

1.2.8. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Chocó – Secretaría Departamental de Salud mediante oficio con radicado 202070000001961 del 5 de febrero de 2020 , de igual forma, CAPRECOM y posteriormente el Patrimonio Autónomo presentaron reclamaciones administrativas ante el MUNICIPIO DE RÍO QUITO mediante oficios con número de radicado 201663200021211 del 10 de marzo de 2016, 201760000015171 de 05 de junio de 2017,201760000020971 de 14 de diciembre de 2017; 201960000026751 de 09 de diciembre de 2019, y la petición enviada mediante correo electrónico del 1 de julio de 2016..

1.2.9. En las reclamaciones administrativas se solicitó el pago de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente al esfuerzo propio territorial determinado en la Liquidación Mensual de Afiliados, al respecto, ni el Departamento del Chocó ni el MUNICIPIO DE RÍO QUITO dieron respuesta a la reclamación administrativa presentada , configurándose los

de Seguridad Social en Salud y el deber de las autoridades de aplicar de manera homogénea las normas de financiación del régimen subsidiado.

Expuso que el Departamento del Chocó y el MUNICIPIO DE RÍO QUITO incumplieron las obligaciones que les impone el Decreto 971 de 2011, al no presupuestar, ordenar el gasto ni girar oportunamente los recursos del esfuerzo propio territorial definidos en la Liquidación Mensual de Afiliados.

Sostuvo que la Liquidación Mensual de Afiliados, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, constituye el instrumento técnico y jurídico que determina la obligación de pago de la UPC y su distribución entre las fuentes de financiación, por lo que su desconocimiento implicó una actuación contraria a la ley.

Afirmó que, pese a que CAPRECOM —y posteriormente el Patrimonio Autónomo— garantizó efectivamente la prestación de los servicios de salud a la población afiliada, las entidades demandadas omitieron cumplir con el pago de la obligación legalmente causada.

Concluyó que la actuación omisiva de las entidades demandadas desconoció los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, al afectar la sostenibilidad financiera del sistema y el adecuado funcionamiento del servicio público de salud.

Finalmente, sostuvo que, al tratarse de recursos parafiscales del sistema de seguridad social, el no pago oportuno de la UPC vulneró el régimen legal de financiación y justificó, a su juicio, la declaratoria de nulidad de los actos fictos y el restablecimiento del derecho mediante la condena al pago de las sumas adeudadas.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

a su juicio, la declaratoria de nulidad de los actos fictos y el restablecimiento del derecho mediante la condena al pago de las sumas adeudadas.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL

Por intermedio de apoderada judicial, dio contestación oportuna a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

En relación con los hechos, aceptó como ciertos aquellos referidos a la creación, naturaleza jurídica, transformación y liquidación de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, así como los relacionados con la designación de apoderados y la representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado. Manifestó no constarle varios hechos relativos a la constitución y contenido del contrato de fiducia mercantil, así como aquellos concernientes a la efectiva prestación de los servicios de salud, por considerar que no fueron acreditados con los anexos de la demanda o requerían prueba dentro del proceso. Frente a otros enunciados, señaló que no constituían hechos sino transcripciones normativas, y en algunos casos se atuvo a lo que resultara probado.

Respecto de los hechos relacionados con la existencia de la deuda, sostuvo que no es cierto que el Departamento del Chocó adeude suma alguna por concepto de Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente al esfuerzo propio territorial, afirmando que enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00121 01

DEMANDANTE: PAR CAPRECOM

RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00121 01

DEMANDANTE: PAR CAPRECOM

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIO QUITO y Otros

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actas de trabajo y mesas de depuración de cartera CAPRECOM habría aceptado que el ente departamental no tenía obligaciones pendientes. Indicó, además, que la certificación aportada por la parte demandante únicamente hace referencia a una deuda atribuible al Municipio de Río Quito, mas no al Departamento del Chocó.

Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, (iii) prescripción e (iv) inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

1.4.2. MUNICIPIO DE RÍO QUITO

Por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación dentro del término legal, en el cual se pronunció en relación con los hechos de la demanda, señalando que algunos resultan ciertos parcialmente , principalmente aquellos relacionados con la existencia y transformación jurídica de CAPRECOM, mientras que otros no le constan o constituyen simples transcripciones normativas, actuaciones procesales o afirmaciones que deben ser demostradas por la parte actora.

Destacó especialmente que no le consta adeudo alguno con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM y que, según afirmó, existe Acta de Liquidación No. 04 de septiembre de 2019, suscrita con participación del Departamento del Chocó y del PAR Caprecom, en la que las partes se declararon a paz y salvo respecto de las obligaciones

septiembre de 2019, suscrita con participación del Departamento del Chocó y del PAR Caprecom, en la que las partes se declararon a paz y salvo respecto de las obligaciones derivadas del esfuerzo propio territorial.

Frente a las pretensiones de la demanda, el municipio manifestó oposición total y solicitó su rechazo, afirmando que no adeuda suma alguna por concepto de esfuerzo propio y que la demandante pretende el reconocimiento de acreencias inexistentes.

Como excepciones de mérito, propuso las de i) Inexistencia de la obligación, señalando que la LMA no constituye prueba idónea de la efectiva prestación del servicio y que, adicionalmente, el municipio se encontraría a paz y salvo con CAPRECOM por virtud de l acta de 2019 mencionada. Afirmó que no obra en el expediente evidencia de pagos pendientes o de obligación exigible a su cargo; ii) Prescripción extintiva, argumentando que, en su criterio, las sumas reclamadas constituyen obligaciones derivadas de facturación o prestación de servicios, sujetas al término trienal del Código de Comercio, y que incluso si se aceptara su naturaleza parafiscal, igualmente habrían prescrito bajo el término quinquenal del artículo 817 del Estatuto Tributario, dado que los perio dos reclamados corresponden a los años 2011 a 201 y iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que el municipio no administra directamente los recursos del régimen subsidiado ni está legalmente facultado para realizar giros a l as EPS en los términos reclamados; sostuvo que la obligación de giro corresponde al Ministerio de Salud y al Departamento del Chocó, de acuerdo con los artículos 3, 7, 8 y 10 del Decreto 971

términos reclamados; sostuvo que la obligación de giro corresponde al Ministerio de Salud y al Departamento del Chocó, de acuerdo con los artículos 3, 7, 8 y 10 del Decreto 971 de 2011 y el Decreto 1713 de 2012.

Finalmente, el municipio indicó que la LMA no demuestra por sí misma la prestación del servicio ni la existencia de una obligación exigible, reiteró que no maneja recursos con situación de fondos para cubrir la UPC del régimen subsidiado, y solicitó al des pacho considerar temeraria la actuación de la parte actora por pretender el cobro de obligaciones inexistentes. Con fundamento en lo anterior, pidió negar la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas.

1.4.3. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ –

DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN

El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD Chocó en Liquidación, debidamente vinculado al proceso, por intermedio de apoderado judicial,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00121 01

DEMANDANTE: PAR CAPRECOM

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIO QUITO y Otros

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dio contestación oportuna a la demanda, solicitando que se negara la prosperidad de las pretensiones.

Como consideraciones iniciales, expuso que DASALUD Chocó fue suprimido y puesto en liquidación mediante el Decreto 099 del 3 de mayo de 2013, proceso dentro del cual se

pretensiones.

Como consideraciones iniciales, expuso que DASALUD Chocó fue suprimido y puesto en liquidación mediante el Decreto 099 del 3 de mayo de 2013, proceso dentro del cual se surtieron los emplazamientos a acreedores conforme a la normativa aplicable, y que el trámite liquidatorio se adelantó bajo las reglas previstas en la Ley 1105 de 2006, el Decreto 254 de 2000, el Decreto 2555 de 2010 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Indicó que las reclamaciones presentadas contra la entidad debían someterse a l as reglas propias del concurso de acreedores, incluyendo la oportunidad para su presentación, la calificación y graduación de créditos y la sujeción a la disponibilidad de la masa liquidatoria.

Sostuvo que, para los períodos comprendidos entre los años 2011 y 2013, DASALUD Chocó se encontraba en funcionamiento y era la entidad competente en materia de aseguramiento en salud, razón por la cual cualquier reclamación relacionada con obligaciones de dicha época debía presentarse dentro del proceso liquidatorio. Señaló que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado no presentó reclamación alguna dentro de los términos legales del proceso de liquidación, por lo que las eventuales acreencias no hacen parte del pasivo reconocido de la entidad, encontrándose además afectadas por los fenómenos de caducidad y prescripción.

En relación con las pretensiones, se opuso a su prosperidad en su totalidad, al considerar que no se configuraron actos administrativos fictos o presuntos imputables a DASALUD Chocó en Liquidación, dado que no existió reclamación administrativa previa pres entada

En relación con las pretensiones, se opuso a su prosperidad en su totalidad, al considerar que no se configuraron actos administrativos fictos o presuntos imputables a DASALUD Chocó en Liquidación, dado que no existió reclamación administrativa previa pres entada oportunamente ante dicha entidad por los conceptos y períodos reclamados. Añadió que, en ausencia de reclamación dentro del proceso liquidatorio, no era jurídicamente viable demandar un silencio administrativo ni pretender el reconocimiento judicial de obligaciones no incorporadas en la masa de pasivos.

Propuso como excepciones las de (i) inepta demanda, (ii) caducidad de la acción, (iii) prescripción, (iv) cobro de lo no debido y la (v) excepción genérica.

1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), realizó un análisis del flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, partiendo del carácter parafiscal de los recursos de la UPC, la obligatoriedad de su destinación específica y las competencias atribuidas por la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 971 de 2011, con sus modificaciones, a las entidades territoriales en materia de presupuestación, ordenación del gasto y giro de los recursos del régimen subsidiado.

Concluyó que se encontraba acreditada la obligación legal en cabeza del Departamento del Chocó y del MUNICIPIO DE RÍO QUITO de girar los recursos correspondientes al esfuerzo propio territorial, conforme a la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por la

Concluyó que se encontraba acreditada la obligación legal en cabeza del Departamento del Chocó y del MUNICIPIO DE RÍO QUITO de girar los recursos correspondientes al esfuerzo propio territorial, conforme a la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por la autoridad competente, y que no se demostró en el proceso el pago efectivo de dichas sumas a favor de CAPRECOM. Destacó que las entidades demandadas no acreditaron haber solicitado oportunamente la validación o corrección de la información contenida en l as liquidaciones mensuales de afiliados ni aportaron prueba que desvirtuara los valores certificados por el ADRES.

El Juez de primera instancia, igualmente señaló que la prueba allegada al proceso permitía establecer, con certeza, la existencia de las sumas adeudadas por concepto de esfuerzo propio municipal, particularmente a cargo del MUNICIPIO DE RÍO QUITO, y enfatizó que, conforme a la normativa vigente, los entes territoriales están obligados a concurrir en la cofinanciación del régimen subsidiado mediante los recursos de dicha fuente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 003 2023 00121 01

DEMANDANTE: PAR CAPRECOM

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIO QUITO y Otros

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Respecto de DASALUD Chocó en Liquidación, el juzgado consideró que no se

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