TA CHO - Sentencia 03-2023-00427-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2023-00427-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701
HERIBERTO ARENAS AGUDELO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 064
RADICADO: 27001333300320230042701
DEMANDANTE: HERIBERTO ARENAS AGUDELO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL “UGPP”
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)
PENSIÓN GRACIA
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: PENSIÓN GRACIA – Prestación especial creada por la Ley 114 de 1913 para docentes oficiales del orden territorial que acrediten lo siguiente : (i) vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, (ii) 20 años de servicio como docente del orden territorial, (iii) buena conducta y (iv) 50 años de edad/ DOCENTE TERRITORIAL – Servidor público del sector educativo vinculado mediante nombramiento expedido por autoridad departamental o municipal, especialmente después del 1 de en ero de
territorial, (iii) buena conducta y (iv) 50 años de edad/ DOCENTE TERRITORIAL – Servidor público del sector educativo vinculado mediante nombramiento expedido por autoridad departamental o municipal, especialmente después del 1 de en ero de 1976/ NO CONFIGURACIÓN DE VINCULACIÓN NACIONAL/ En el caso concreto, se acreditó que el señor Heriberto Arenas Agudelo se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, completó más de veinte (20) años de servicio en entidades territoriales y como docente nacionalizado, y cumplió con el requisito de edad, sin que la entidad demandada lograra demostrar la existencia de tiempos de servicio de carácter nacional, razón por la cual se desvirtúa la legalidad de los actos administr ativos demandados y se ordena el reconocimiento de la pensión gracia, con aplicación de la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2019.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 38 del 8 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda.
2. La controversia se centra en la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 30839 del 08 de junio de 2006, RDP 033408 del 23 de diciembre de 2022, RDP 008438 del 19 de abril d e 2023 y RDP 011537 del 12 de mayo de 2023, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión
diciembre de 2022, RDP 008438 del 19 de abril d e 2023 y RDP 011537 del 12 de mayo de 2023, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por el señor Heriberto Arenas Agudelo.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia No. 38 del 8 de abril de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) negar las suplicas de la demanda y (ii) sin condena en costas.Sentencia N/R 2da instancia
27001333300320230042701
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Pretensiones
4. La parte actora pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nro. 30839 del 08 de junio de 2006, Nro. RDP 033408 del 23 de diciembre de 2022, Nro. RDP 008438 del 19 de abril de 2023 y Nro. RDP 011537 del 12 de mayo de 2023, proferidas por la Unid ad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante las cuales se
008438 del 19 de abril de 2023 y Nro. RDP 011537 del 12 de mayo de 2023, proferidas por la Unid ad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante las cuales se le negó el reconocimiento, la liquidación y el pago de la pensión gracia y se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos.
5. En consecuencia, título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia, liquidada sobre el 75% de los factores percibidos en el último año de servicios, a partir del 10 de octubre de 2019, con indexación del ingreso base de liquidación para efectos de determinar una tasa de reemplazo del 75%.
6. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde dicha fe cha, junto con los reajustes anuales hasta la cancelación total de la obligación, conforme al artículo 157 numeral 5 del CPACA, y que en la sentencia se disponga el cumplimiento de los artículos 188, 192 y 195 numeral 4 del mismo estatuto.
Hechos
7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
8. El señor Heriberto Arenas Agudelo prestó sus servicios como docente al servicio del Departamento de Antioquia y al Municipio d e Bello en distintos periodos comprendidos entre 1978 y 2013, acumulando un total de 20 años, 11 meses y 8 días de servicio con aportes al sistema pensional del magisterio, lo que, a su juicio,
comprendidos entre 1978 y 2013, acumulando un total de 20 años, 11 meses y 8 días de servicio con aportes al sistema pensional del magisterio, lo que, a su juicio, lo hace beneficiario de la pensión de jubilación gracia por haber sido vinculado por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
9. En virtud de ello, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia el día 18 de octubre de 2005 ante la Caja Nacional de Previsión Social, lo cual le fue negado mediante resolución No. 30839 del 08 de junio de 2006. Posteriormente, el 10 de octubre de 2022 elevó dicha petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y también fue despachada de manera negativa a través de la resolución No. RDP 033408 del 23 de diciembre de 2022 y confirmada con las resoluciones No. RDP 008438 del 19 de abril de 2023 y No. RDP 011537 del 12 de mayo de 2023.
Normas violadas y concepto de la violación
10. La parte actora invocó como fundamentos normativos los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 27, 30 y 31 del Código Civil, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, los artículos 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 21
el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2 y 59 del Decreto Ley 2277 de 1979.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701
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11. En el concepto de la violación manifestó 1: “(…) analizadas las normas anteriores se puede concluir que la entidad demandada, mediante las resoluciones ya reseñadas arriba, resolvió desfavorablemente la petición de mi poderdante, por considerar que no cumplía con el requisito de los 20 años de servicios, para ser beneficiario de la pensión gracia, caso este que no es cierto, toda vez, que si cumple con los dos requisitos sine qua non, que son edad y tiempo de servicio, ya que al momento de solicitar su pensión contaba con 20 años, 11 meses y 8 días laborados al servicio de la educación y más de 69 años de edad cumplidos, requisitos estos que cumplía en excesos, si se tiene en cuenta que solo requería de 50 años de edad y 20 años de servicios como está estipulado en la leyes en comento; por lo tanto la
al servicio de la educación y más de 69 años de edad cumplidos, requisitos estos que cumplía en excesos, si se tiene en cuenta que solo requería de 50 años de edad y 20 años de servicios como está estipulado en la leyes en comento; por lo tanto la entidad de previsión ha violado de manera fragrante la ley y la jurisprudencia nacional. (…)”.
Contestación de la demanda
12. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” , al contestar la demanda, solicitó negar las pretensiones al considerar que los actos administrativos demandados mantienen incólume su presunción de validez y producen plenos efectos jurídicos, en la medida en que no han sido desvirtuados por la parte actora. En ese sentido, sostuvo que dichos actos fueron expedidos por la autoridad competente, con observancia de las formalidades y ritualidades exigidas para su expedición y ejecutoria, y que tanto los motivos como la motivación en ellos contenidos resultan coherentes y aco rdes con las normas superiores que los sustentan, por lo que los vicios alegados carecen de fundamento dentro del ordenamiento jurídico.
13. Así mismo, indicó que el demandante no acredita el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado exigidos para acceder a la pensión de jubilación gracia, precisando que no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni aquellos desempeñados en cargos de naturaleza administr ativa, por lo cual concluye que no hay lugar al reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
precisando que no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni aquellos desempeñados en cargos de naturaleza administr ativa, por lo cual concluye que no hay lugar al reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
14. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
15. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda al considerar que, conforme a las pruebas allegadas, el tiempo de servicio prestado por el señor Heriberto Agudelo Arenas entre el 1 de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2013 correspondió a un nombramiento del orden nacional, lo cual, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, impide el reconocimiento de la pensión gracia, dada la naturaleza e xcepcional de esta prestación y la exigencia de acreditar la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 y normas concordantes, en especial, la prestación de servicios docentes en entidades territoriales por un mínimo de 20 años.
16. También indicó que, si bien se acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se evidenció la existencia de tiempos de servicio de carácter nacional, los cuales resultan incompatibles con la pensión gracia y no pueden ser tenidos en cuenta para s u reconocimiento, razón por la cual concluyó que el
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procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí al señor Heriberto Arenas Agudelo le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, de acuerdo con la naturaleza de la vinculación que mantuvo con el servicio educativo, es decir, si dicha vinculación es de carácter territorial, o sí, por el contrario, no es beneficiario de dicha prestación por haber estado vinculado al servicio educativo del orden nacional, y, en consecuencia de ello, habría lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda?.Sentencia N/R 2da instancia
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Tesis de la Sala
23. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta que el demandante sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia reclamada, tales como, la edad, su vinculación al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y durante 20 años en establecimientos educativos ofi ciales de
tenidos en cuenta para s u reconocimiento, razón por la cual concluyó que el
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demandante no cumple con los requisitos legales exigidos y, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
17.La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al sostener que el a quo incurrió en un error al considerar que el tiempo laborado entre el 1 de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2013 correspondía a un nombramiento del orden nacional, toda vez que, según indicó, el señor HERIBERTO ARENAS AGUDELO fue vinculado mediante Decreto Nro. 1966 del 24 de mayo de 1994 por el Departamento de Antioquia en calidad de docente nacionalizado, circunstancia que, además, se encuentra respaldada en la certificación electrónica de tiempos laborados expedida por el Municipio de Bello, en la cual se señala una vinculación de nivel municipal.
18. Refirió además que el traslado efectuado mediante decreto Nro. 152 del 13 de marzo de 2000 al Municipio de Bello no modificó la naturaleza de su vinculación, la cual se mantuvo como nacionalizada, precisando que no existe prueba de una
18. Refirió además que el traslado efectuado mediante decreto Nro. 152 del 13 de marzo de 2000 al Municipio de Bello no modificó la naturaleza de su vinculación, la cual se mantuvo como nacionalizada, precisando que no existe prueba de una vinculación de carácter nacional, ni en los decretos de nombramiento ni en las certificaciones obrantes en el expediente, por lo que considera que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente el acervo probatorio.
19. Por último, afirmó que el señor HERIBERTO ARENAS AGUDELO cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto ingresó al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios por más de 20 años y no registra sanciones, por lo que insiste en que su vinculación fue de carácter territorial y nacionalizado, mas no nacional, razó n por la cual solicita se revoque la decisión impugnada.
Actuaciones en segunda instancia
20. Mediante auto interlocutorio No. 188 del 16 de julio de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los
el demandante sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia reclamada, tales como, la edad, su vinculación al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y durante 20 años en establecimientos educativos ofi ciales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales y haberse desempeñado con honradez.
24. En consecuencia, se declararán no probadas las excepciones de nominadas ausencia de vicios en los actos administrativ os demandados e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Heriberto Arenas Agudelo, con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 2019, y se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha.
Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia
25. La ley 114 de 1913 creó la pensión gracia y en dicha normativa se determinó
como requisitos los siguientes:
“ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
(…)
Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
Que en los empleos que ha desempeñad o se ha conducido con honradez y
(…)
Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
Que en los empleos que ha desempeñad o se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
Que ha cumplido cincuenta años , o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
26. Así pues, la pensión gracia es una prestación económica de origen legal que cuenta con un régimen especial, consagrando unos requisitos específicos diferentes a los de las demás prestaciones pensionales, sin que sea en consecuencia exigido el retiro del servicio para su pago previo o reconocimiento, ni tampoco que se haya requerido cotización alguna o se invoque su incompatibilidad con otras pensiones como sí sucede en el caso de las pensiones de vejez, in validez y sobrevivientes del régimen pensional ordinario.Sentencia N/R 2da instancia
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27. Posteriormente, las Leyes 116 de 19282 y 37 de 19333, ampliaron el campo de docentes beneficiarios de tal prestación, extendiéndola a los inspectores de instrucción pública, a los empleados y profesores de Escuelas Normales y a los docentes de secundaria.
28. Más adelante, la Ley 24 de 1947, artículo 1º, parágrafo 2º, dispuso:
“Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.
29. Por su parte, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año d e servicio”. Disposición que fue reiterada por el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5.
30. Luego, mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
31. De otro lado, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, preceptuó:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
el 31 de diciembre de 1980.
31. De otro lado, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, preceptuó:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
2 El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 señaló: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primara como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” 3 El Artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso : “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria ”.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701
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B. Para los docente s vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir
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B. Para los docente s vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionar.” (Resalta la Sala).
32. Conforme lo anterior, se concluye que, para tener derecho al reconocimiento de la Pensión Gracia, debe acreditarse en primera medida, que el docente hubiese sido vinculado antes el 31 de diciembre de 1980. Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, en Sentencia C084 de 1999, al indicar:
“La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una
adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya asequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación”.
33. De no cumplirse este primer requisito, debe darse aplicación a la disposición contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que
dispuso:
“B. para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
34. Del recuento normativo efectuado, se colige también que para acceder a la pensión gracia, deben cumplirse la totalidad de los requisitos contemplados para
ello, a saber:
1. Ser docente del orden territorial4.
4 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional docente es aquél vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, el personal nacionalizado es el que está vinculado por nombramiento hech o por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y el nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701
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2. Acreditar como ya se dijo que el vínculo laboral es anterior al 31 de diciembre de 1980.
3. Haber cumplido 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento.
4. Haber cumplido 20 o más años de servicio.
5. Observar buena conducta y honradez.
enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento.
4. Haber cumplido 20 o más años de servicio.
5. Observar buena conducta y honradez.
35. En relación con el primero de los requisitos, esto es, ser docente del orden territorial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida en el Exp. No. S-699, expresó:
“No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma5, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:
a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.
b. No es acertada la afirmación de que los establecimient os oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia ed ucativa y se dictan otras
oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia ed ucativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La e