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TA CHO - Sentencia 03-2023-00462-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 03-2023-00462-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201

LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 065

RADICADO: 27001333300320230046201

DEMANDANTE: LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA (LEY 2080

DE 2021)

TEMA:

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR MUERTE DE POLICÍA EN

PROCEDIMIENTO POLICIVO

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA

MACHADO

Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Muerte de miembro de la Policía Nacional en desarrollo de operación de investigación criminal encubierta en Acandí - Chocó /HECHO DE UN TERCERO – Ataque armado perpetrado por personas pertenecientes a grupos al margen de la ley como causa exclusiva y determinante del daño, con ruptura del nexo causal /RIESGO PROPIO DEL SERVICIO POLICIAL – Riesgo inherente, ordinario y conocido que asumen voluntaria y profesionalmente los miembros de la

como causa exclusiva y determinante del daño, con ruptura del nexo causal /RIESGO PROPIO DEL SERVICIO POLICIAL – Riesgo inherente, ordinario y conocido que asumen voluntaria y profesionalmente los miembros de la Fuerza Pública en el ejercicio de funciones constitucionales y legales, asociado a la exposición a hechos violentos derivados del enfrentamiento con organizaciones criminales, que no genera imputación estatal salvo que se acredite falla del servicio o la materialización de un ries go excepcional /IMPUTACIÓN DEL DAÑO – En el caso concreto, no se configura la imputación jurídica del daño a la administración, en la medida en que, si bien el resultado dañoso se produjo en el marco del servicio, no se acreditó que este sea consecuencia d e una acción u omisión estatal jurídicamente relevante. La muerte del Intendente Edward Jimmy Rivera González obedeció a la acción exclusiva y determinante de grupos al margen de la ley, sin que se demostrara la existencia de una falla del servicio, la mat erialización de un riesgo excepcional ni la omisión de un deber concreto, específico y exigible de protección, por lo que el nexo causal se encuentra interrumpido y no surge obligación de reparar en cabeza del Estado.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 131 del 15 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda.Sentencia R/D 2da instancia

Radicado No. 27001333300320230046201

LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS

el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201

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2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por el fallecimiento del Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ acaecido el 2 de febrero de 2022, en el marco de la “Operación Big Station”, un operativo especial y encubierto desarrollado en el municipio de Acandí-Chocó.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia No. 131 de fecha 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada,

(ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) no condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad extracontractual y solidaria de la Nación - Ministerio de Defensa y Policía Nacional por los daños antijurídicos irrogados a los demandantes con ocasión del

Pretensiones

4. La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad extracontractual y solidaria de la Nación - Ministerio de Defensa y Policía Nacional por los daños antijurídicos irrogados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del agente Edward Jimmy Rivera González Q.E.P.D.

5. En consecuencia, solicitó se le condene al pago de perjuicios morales, reconociendo 100 SMLMV a favor de la madre Nubia Gonz ález Avila, del padre Dagoberto Rivera, de la compañera permanente Luz Mila Cifuentes Santafe, de la hija So fia Alejandra Rivera Cifuentes y del hijastro Mateo Nikolas Vanegas Cifuentes, y 50 SMLMV a favor de los hermanos Jenny Liliana Rivera Gonz ález, Dagoberto Rivera Gonz ález y Julio Cesar Rivera

González.

6. De igual manera, pidió se le condene al pago de pe rjuicios materiales derivados del homicidio, reconociendo a favor de Luz Mila Cifuentes Santafe la suma de $5.000.000 por concepto de daño emergente indirecto.

Asimismo, pretende el reconocimiento del lucro cesante consolidado desde el 02 de febrero de 2022 hasta la fecha de la sentencia, y del lucro cesante futuro desde dicha fecha hasta el promedio de vida probable del causante, ambos calculados con base en un ingreso mensual de $3.474.419 o el valor que determinen los peritos o el despacho judicial, apli cando la fórmula del Consejo de Estado y el salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

7. Adicionalmente, solicitó se le condene al pago de la indemnización por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación a favor de los demandantes,

Consejo de Estado y el salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

7. Adicionalmente, solicitó se le condene al pago de la indemnización por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación a favor de los demandantes, en las mismas cuantías reconocidas por concepto de perjuicios morales, esto es, 100 SMLMV para la madre, el padre, la compañera permanente, la hija y el hijastro, y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos del fallecido.

8. Por último, pidió se le condene a dar cum plimiento a lo resuelto en la sentencia o en el acuerdo conciliatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011, así como la condena en costas y agencias en derecho.Sentencia R/D 2da instancia

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Hechos

9. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

10. Los hechos ocurrieron en el marco de la Operación Big Station, un operativo especial y encubierto adelantado por la Policía Nacional en el municipio de Acandí, departamento del Chocó, cuyo objetivo era la captura de integrantes de la subestructura Efrén Var gas Gutiérrez del Clan del

operativo especial y encubierto adelantado por la Policía Nacional en el municipio de Acandí, departamento del Chocó, cuyo objetivo era la captura de integrantes de la subestructura Efrén Var gas Gutiérrez del Clan del Golfo. Para el desarrollo de dicha operación, Edward Jimmy Rivera González fue designado como jefe del grupo operativo y se desplazó desde Bogotá hacia Medellín el 30 de enero de 2022, continuando su traslado el 31 de enero de 20 22 hacia Acandí, donde realizó labores de infiltración y reconocimiento del terreno.

11. El 2 de febrero de 2022, mientras se encontraba desayunando en un establecimiento comercial junto con otros tres uniformados que participaban en el operativo, dos sica rios pertenecientes al Clan del Golfo ingresaron al lugar y abrieron fuego contra los policías, generándose un intercambio de disparos. Durante el ataque, varios impactos se dirigieron contra Edward Jimmy Rivera Gonz ález quien resultó gravemente herido y falleció en el lugar de los hechos como consecuencia de las lesiones sufridas.

En el mismo suceso, otro uniformado resultó herido y fue trasladado al Hospital Lascario Barbosa para recibir atención médica.

12. Los funcionarios se encontraban desarrollando labores encubiertas y debido a la naturaleza del operativo, no portaban chalecos antibalas, elemento que no fue suministrado para la ejecución de la operación, lo que incrementó el nivel de exposición al riesgo. Asimismo, se indic ó que no existían esquemas de seguridad reforzados ni apoyos operativos inmediatos en la zona que permitieran una reacción oportuna frente a un ataque armado.

incrementó el nivel de exposición al riesgo. Asimismo, se indic ó que no existían esquemas de seguridad reforzados ni apoyos operativos inmediatos en la zona que permitieran una reacción oportuna frente a un ataque armado.

13. Se afirmó que la información relacionada con la llegada del grupo operativo al municipio de Acandí y con la identidad del jefe de la operación habría sido filtrada, circunstancia que explicaría que el ataque estuviera dirigido de manera específica contra Edward Jimmy Rivera González, quien era el comandante del operativo y fue el único uniformado que perdió la vida en el atentado.

14. Por último, se indicó que los hechos evidencian una deficiente coordinación del operativo y una falla en la inteligencia previa, lo cual, aunado a la ausencia de medidas adecuadas de protección y a la extrema peligrosidad de la misión encome ndada, habría configurado una falla del servicio y la materialización de un riesgo excepcional al que fue sometido el funcionario fallecido durante el cumplimiento de sus funciones.

Contestación de la demandaSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201

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15. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

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15. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que se configura el eximente de responsabilidad extracontractual consistente en el hecho determinante de un tercero, circunstancia que exonera a la administración de toda responsabilidad.

16. Sostuvo que el daño alegado fue ocasionado de manera directa y exclusiva por integrantes del Clan del Golfo, quienes atacaron con armas de fuego al intendente Edward Jimmy Rivera González y a su compañero, impactándolos en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo, lo que produjo su fallecimiento de forma inmediata en el lugar de los hechos, sin que existiera posibilidad alguna de reacción o defensa con las armas de dotación oficial. En ese sentido, afirmó que la acción ilegal fue imprevisible e irresistible, razón por la cual ni los superiores ni los demás compañeros del uniformado fallecido tuvieron oportunidad de evitar el ataque o de prepararse de manera oportuna y adecuada para repelerlo.

17. Indicó además que la causa eficiente del daño no fue una falla del servicio atribuible a la entidad, ni una supuesta filtración de información, la cual no se encuentra probada. Por el contrario, afirmó que el ataque se consumó como consecuencia de la inobservancia de las medidas de seguridad operacional impartidas a los funcionarios, al ingresar a un establecimiento comercial sin adoptar disposiciones mínimas de autoprotección, como dejar uno de los integrantes en labores de vigilancia,

consumó como consecuencia de la inobservancia de las medidas de seguridad operacional impartidas a los funcionarios, al ingresar a un establecimiento comercial sin adoptar disposiciones mínimas de autoprotección, como dejar uno de los integrantes en labores de vigilancia, máxime cuando eran conscientes de la presencia de grupos armados ilegales en la zona y del contexto de riesgo propio de la jurisdicción.

18. Asimismo, afirmó que para el desarrollo de las funciones encomendadas se suministraron todos los medios y elementos del servicio disponibles y que en ningún momento se impuso al intendente Rivera González una carga superior o diferente a la asumida por sus compañeros. En consecuencia, reiteró que el daño no se derivó de una acción u omisión atribuible a la administración, sino de un ataque armado ejecutado por terceros al margen de la ley.

19. Sostuvo que la muerte del uniformado ocurrió en actos propios del servicio de policía y que el riesgo materializado corresponde a los denominados riesgos inherentes a la actividad milita r y policial, los cuales son conocidos, asumidos de manera voluntaria y consustanciales al ejercicio de la función. Bajo esta premisa, afirmó que no es posible exigir a la Policía Nacional un deber de garantía absoluta sobre la vida e integridad de sus int egrantes, especialmente en contextos de alteración del orden público, por lo que consideró que se rompió el nexo causal entre la conducta de la entidad y el daño producido, descartando así la procedencia de una condena en su contra.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

20. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo incurrió en una indebidaSentencia R/D 2da instancia

reconocido como una zona de alta peligrosidad.

22. Indicó que, en dicho contexto, el riesgo era conocido, concreto y previsible, por lo que el Estado tenía la carga de adoptar medidas suficientes para hacerlo resistible, obligación que no fue cumplida. En consecuencia, sostuvo que no se produjo el rompimiento del nexo causal, sino que, por el contrario, la conducta del tercero se vio facilitada por la omisión estatal en la adopción de medidas de protección adecuadas.

23. Asimismo, refirió que el A quo reconoce la existencia de un deber positivo de protección reforzado a cargo del Estado en zonas de c onflicto. No obstante, afirmó que en el caso concreto la Nación no garantizó la vida del agente, pese a contar con información suficiente que permitía abortar, reprogramar o reforzar la misión, lo cual evidencia una omisión en la adopción de medidas razonables y proporcionadas. Dicha omisión, vulnera las obligaciones constitucionales y convencionales de garantía del derecho fundamental a la vida, especialmente tratándose de un servidor público desplegado en una misión de alto riesgo.

24. También sostuvo que el daño sufrido por el Intendente Edward Jimmy Rivera González es antijurídico, en tanto no tenía el deber jurídico de soportar la muerte en condiciones de indefensión derivadas de la actuación de la propia administración. Afirmó que el éxito de los resultados operativos no puede justificar el incumplimiento de los deberes estatales de seguridad y logística, por lo que solicitó que se revoque la decisión apelada y se reconozca una reparación integral a las víctimas, bajo el entendido de que,

no puede justificar el incumplimiento de los deberes estatales de seguridad y logística, por lo que solicitó que se revoque la decisión apelada y se reconozca una reparación integral a las víctimas, bajo el entendido de que, en este caso, el hecho del tercero actuó únicamente como ejecutor de un resultado que el Estado estaba en capacidad de evitar.

Actuaciones en segunda instancia

25. Mediante auto interlocutorio del 5 de marzo de 2026 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONESSentencia R/D 2da instancia

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26. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarre en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

27. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN –

condena en su contra.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

20. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo incurrió en una indebidaSentencia R/D 2da instancia

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aplicación del eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, al atribuir de manera exc lusiva la muerte del Intendente Edward Jimmy Rivera González al accionar del Clan del Golfo.

21. Sostuvo que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, para que el hecho de un tercero exonere de responsabilidad al Estado deben concurri r de manera simultánea los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, los cuales no se configuran en el presente caso. En ese sentido, afirmó que el A quo erró al calificar el riesgo como imprevisible, cuando se encontraba plenamente acreditado que para la fecha de los hechos existía un Plan Pistola activo contra miembros de la Fuerza Pública y que el municipio de Acandí - Chocó, ha sido históricamente reconocido como una zona de alta peligrosidad.

22. Indicó que, en dicho contexto, el riesgo era conocido, concreto y previsible, por lo que el Estado tenía la carga de adoptar medidas suficientes

Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ ocurrida el 2 de febrero de 2022 en el municipio de Acandí -Chocó, o si, por el contrario, el daño resulta exclusivamente atribuible al actuar de terceros al margen de la ley, configurándose el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, y en consecuencia debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

Tesis de la Sala

28. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentra acreditado que la muerte del Intendente Edward Jimmy Rivera González fue consecuencia directa y determinante de la acción violenta de terceros al margen de la ley, en el marco del riesgo propio e inherente a la función policial investigativa que el funcionario asumió de manera voluntaria y profesional, sin que se haya probado la existencia de una falla del servicio, la exposición a un riesgo excepcional ni la omisión de un deber concreto, específico y exigible de protección atribuible a la entidad demandada, por lo que es claro que el daño alegado no resulta jurídicamente imputable al Estado.

El régimen de responsabilidad del estado aplicable a los miembros de la fuerza pública

29. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia prevé que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

El régimen de responsabilidad del estado aplicable a los miembros de la fuerza pública

29. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia prevé que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1.

30. Conforme lo norma en comento, se tiene que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201

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razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2

31. Al respecto, en providencia de fecha 23 de agosto de 2012 la Sala Plena de la sección tercera del Consejo de Estado, indicó:

“(…) Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado 3, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como ju rídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de

motivación que consulte las razones tanto fácticas como ju rídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario - un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma:

“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los pri ncipios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”4.

32. Respecto a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como, el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo

de Estado, ha sostenido:

“(…) la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan,

de Estado, ha sostenido:

“(…) la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan,

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 4 Ídem.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201

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riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos , desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuand o el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como

principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarro llo de la misión encomendada”5.

33. Esto indica, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a la fuerza Pública sabe que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el enfrentamiento con grupos insurgentes al margen de la ley y la exposición a armas de fuego o explosivos letalmente lesivos, y es cierto, también, que como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a los cuerpos de seguridad del Estado, régimen, por supuesto, ligado a la presencia de un vínculo laboral.

34. No obstante, la tesis del acto o riesgo propio del servicio no es absoluta sino que encuentra límites en los mandatos positivos – objetivos del Estado de salvaguarda del derecho a la vida y a la integridad personal, que tiene su sustento no sólo en nuestra Carta Política, sino que encuentra fundamento, invocando la cláusula del bloque de constitucio nalidad del artículo 93 superior, en el derecho internacional humanitario, donde la premisa indica que “el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades ”, lo que comprende las situaciones de conflicto

superior, en el derecho internacional humanitario, donde la premisa indica que “el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades ”, lo que comprende las situaciones de conflicto armado interno como en el que se encuentra el país, situación que exige del Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que participan en el mismo, ya que no sólo se d ebe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, sin que pueda asumirse la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, simplemente como un riesgo soportable por parte de nuestra sociedad, por lo cual no se excluye la posibilidad de que pueda deducirse responsab ilidad del Estado y la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional6.

5 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 18.429. 6 Consejo de Estado, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18.747.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201

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35. Se halla aquí el sustento del deber de reparar los daños causados, aun en tratándose de miembros de la fuerza pública que voluntariamente se expusieron a la prestación del servicio, siempre que se encuentre probada la existencia de una falla por parte de sus superiores o de la misma institución o administración.

Los elementos de la responsabilidad del Estado y el análisis del caso concreto

El daño antijurídico

36. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el a

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