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TA CHO - Sentencia 03-2023-00494-02 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 03-2023-00494-02 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230049402

ORLEANS FATIMA PEREA MOSQUERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 077

RADICADO: 27001333300320230049402

DEMANDANTE: ORLEANS FÁTIMA PEREA MOSQUERA

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A. y

EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)

CADUCIDAD

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: CADUCIDAD – Figura procesal que extingue el derecho de acción por el transcurso del término legal sin presentar la demanda/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CP ACA. En el caso concreto, la parte actora contaba hasta el 10 de octubre de 2023 para presentar la demanda, sin embargo, solo lo hizo el 6 de diciembre de 2023, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia No. 163 del 3 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó concedió parcialmente las suplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la nulidad del oficio de fecha 27 de abril de 2023, mediante el cual el Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la señora Orleans Fátima Perea Mosquera, derivada del presunto pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. QUIBDV2022000065 del 26 de septiembre de 2022 conforme lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el correspondiente restablecimiento, esto es, el pago de dicha acreencia.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2025 , el Juzgado Tercero

y el correspondiente restablecimiento, esto es, el pago de dicha acreencia.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto ficto (sic) derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2023 por la señora Orleans Fátima Perea Mosquera, (ii) condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y p agar la sanción moratoria correspondienteSentencia N/R 2da instancia

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por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2022 y el 12 de octubre de 2022, (iii) negar la pretensión de indexación de la sanción moratoria, (iv) declarar la falta de legitimación en la causa del Munic ipio de Quibdó - Secretaría de Educación y (v) ordenar el cumplimiento del fallo conforme al artículo 192 del

C.P.A.C.A.

Pretensiones

4. La actora solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 27 de abril de 2023, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

C.P.A.C.A.

Pretensiones

4. La actora solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 27 de abril de 2023, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

5. Como consecuencia de lo anterior, pretende el reconocimiento y pago de la sanción por mora, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, calculado de conformidad con lo visto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así:

 Para el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó: desde quince (15) días después de la solicitud de cesantías.

 Para la Nación – Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: desde los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto que reconoció la prestación.

6. También solicitó el pago de ajustes por pérdida del poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha de pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

7. Por último, solicitó la condena al pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la sanción reconocida, así como la condena en costas a las entidades demandadas, conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

Hechos

demandadas, conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

Hechos

8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

9. La señora Orleans Fátima Perea Mosquera, en su calidad de docente vinculada a los servicios educativos estatales del Municipio de Quibdó solicitó el 10 de junio de 2022 ante el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magiste rio el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho. Posteriormente, mediante resolución No. QUIBDV2022000065 del 26 de septiembre de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó en virtud de la descentralización administrativa prevista en la Ley 1955 de 2019, se reconoció la cesantía solicitada.

10. No obstante, indicó que la prestación no fue cancelada oportunamente, pues la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince días previstos por la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, efectuó el pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles establecidos para ello. En efecto, los recursos correspondientes fueron puestos a disposición en la entidad bancaria únicamente el 12 de octubre de 2022.Sentencia N/R 2da instancia

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11. Asimismo, afirmó que, si bien la solicitud de cesantía se presentó el 10 de junio de 2022 y el plazo para expedir el acto administrativo vencía el 6 de julio de 2022, este fue notificado hasta el 26 de septiembre de 2022, superando el término legal.

En consecuencia, contabilizados los setenta días hábiles que tienen las entidades para rec onocer y pagar la prestación, término que actualmente se entiende ampliado a partir de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, se afirma que transcurrieron más de 82 días de mora hasta la fecha en que se efectuó el pago.

12. El 28 de marzo de 2023 radicó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria conforme a lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con copia al Municipio de Quibdó. Sin embargo, mediante oficio del 27 de abril de 2023 con radicado QBD2023EE000780, la entidad territorial negó el reconocimiento y pago de dicha sanción, razón por la cual solicita la nulidad de ese acto dentro del presente medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

el reconocimiento y pago de dicha sanción, razón por la cual solicita la nulidad de ese acto dentro del presente medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Normas violadas y concepto de la violación

13. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

14. En el concepto de la violación manifestó : “(…) En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante la cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de los 15 días después de ra dicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entende rse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la ent idad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

(…)

equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

(…)

En este sentido se evidencia que las entidades están violando las disposiciones contenidas en la ley 244 y ley 1071 del año 2006 al no realizar el pago de las cesantías dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud como se puede observar en las documentales anexas, es por ello que se invoca este medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. (…)”.

Contestación de la demanda

15. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en la contestación de la demanda solicitó se negaran las pretensiones de esta, argumentando que tratándose de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantíaSentencia N/R 2da instancia

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parcial o definitiva docente causada hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de dicha sanción corresponde al FOMAG, incluso cuando la mora haya sido ocasionada por la entidad territorial.

16. Indicó, que cuando la sanción moratoria proviene del pago extemporáneo de

hubiera actuado por fuera del marco legal.

22. Asimismo, reiteró que, aunque el pago de la prestación fue efectuado por la fiduciaria en su condición de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha actuación obedeció al cumplimiento de su deber contractual. En consecuencia, el pago no se originó en una mora atribuible a la fiduciaria, sino en el ejercicio de sus funciones como entidad de servicios financieros.Sentencia N/R 2da instancia

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23. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho y la innominada.

24. La entidad demandada Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó también s e opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que, aunque existe una constancia de conciliación extrajudicial con radicado E-2023-355793 del 31 de mayo de 2023, al comparar dicha solicitud con la demanda se evidencian diferencias en los hechos y en las pretensiones, particularmente en las fechas de radicación, en los días de mora y en la cuantía

dicha sanción corresponde al FOMAG, incluso cuando la mora haya sido ocasionada por la entidad territorial.

16. Indicó, que cuando la sanción moratoria proviene del pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas docentes causadas a partir del 1 de enero de 2020, la obligación de asumir dicho pago recae en el ente territorial, conforme a disposición legal. Además, afirmó que en este caso la sanción moratoria se causó exclusivamente en el año 2020, por lo cual el responsable del pago sería el ente territorial demandado en virtud de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de

2019.

17. De otra parte, manifestó que la indemnización por mora no es objeto de actualización. Sobre este punto, precisó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación acogió la posición de la Corte Constitucional, estableciendo reglas relacionadas con el salario base para calcul ar la sanción por mora y determinó que la indexación no procede frente a dicha sanción.

18. En consecuencia, diferenció la naturaleza de las cesantías y de la sanción por mora, indicando que esta última constituye una penalidad destinada a conminar a las entidades encargadas a realizar oportunamente el pago de la prestación social del auxilio de cesantías. De esta manera, explicó que su finalidad es incentivar el pago oportuno, mas no compensar o indemnizar al trabajador, razón por la cual no se configura como un derecho laboral.

19. En ese orden de ideas, propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, responsabilidad del ente territorial, inexistencia actual de la obligación, ausencia actual de objeto litigioso por pago de la obligación, cobro de

19. En ese orden de ideas, propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, responsabilidad del ente territorial, inexistencia actual de la obligación, ausencia actual de objeto litigioso por pago de la obligación, cobro de lo no debido porque la moratoria se generó en 2020, falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción moratoria posteriores al 31 de diciembre de 2019, improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas.

20. Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A. contestó la demanda señalando que las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, toda vez , que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso al no ser responsable del pago de lo pretendido, conforme a expresa disposición legal. Indicó que, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuó el pago de la prestación del docente dentro de los cuarenta y cinco días hábiles establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

21. En este sentido, precisó que la fiduciaria, como entidad de servicios financieros, actuó dentro del marco legal permitido y sin extralimitar sus deberes y obligaciones. Por consiguiente, sostuvo que no resulta procedente atribuirle responsabilidad, máxime cuando l a demandante no demuestra que la entidad hubiera actuado por fuera del marco legal.

22. Asimismo, reiteró que, aunque el pago de la prestación fue efectuado por la fiduciaria en su condición de vocera y administradora de los recursos del Fondo

la demanda se evidencian diferencias en los hechos y en las pretensiones, particularmente en las fechas de radicación, en los días de mora y en la cuantía reclamada. En efecto, aseguró que en la conciliación se analizaron 124 días de mora y una suma de $19.793.521, mientras que en la demanda se alegan 82 días de mora y se solicita el pago de $13.089.264, lo que demuestra que las pretensiones son sustancialmente distintas.

25. También, indicó que la solicitud de cesantía parcial fue radicada el 10 de junio de 2022, fecha a partir de la cual debían contarse 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de la prestación. Aunque inicialmente se configuraba una mora de 20 días calendario al haberse efectuado el pago el 12 de octubre de 2022, señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado los términos se suspendieron por actuaciones administrativas relacionadas con la expedición, notificación y envío de los actos administrativos y aclaratorios, lo que , en su concepto implicó una suspensión total de 8 días hábiles. En consecuencia, la fecha límite de pago se extendió hasta el 4 de octubre de 2022 reduciendo , la mora a 8 días calendario.

26. Por último , precisó que, teniendo en cuenta que la docente devengaba un salario de $4.788.755 para el año 2022 equivalente a $159.625 diarios el valor correspondiente por los 8 días de mora sería de $1.277.001. Con fundamento en ello, propuso las excepciones de inep titud de la demanda por falta de requisitos formales, ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad e indebida

correspondiente por los 8 días de mora sería de $1.277.001. Con fundamento en ello, propuso las excepciones de inep titud de la demanda por falta de requisitos formales, ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad e indebida tasación de la pretensión económica.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

27. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda al considerar que a la demandante le asiste el derecho al pago de un (1) salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración (sic). En consecuencia, determinó que la mora se configuró desde el día siguiente al vencimiento del plazo para efectuar el desembolso de las sumas reconocidas, esto es, desde el 29 de septiembre de 2022 hasta el 12 de octubre de 2022, fecha en que se dejó a disposición el valor correspondiente a las cesantías parciales, según certificación aportada por la parte demandada.

28. Asimismo, indicó que la administración negó expresamente dicha indemnización mediante el acto ficto configurado el 7 de octubre de 2017, razón por la cual declaró su nulidad por vulneración de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

29. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso contra la decisión de primera instanciaSentencia N/R 2da instancia

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Sociales del Magisterio interpuso recurso contra la decisión de primera instanciaSentencia N/R 2da instancia 27001333300320230049402

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al considerar que resulta inadmisible concluir que el término de 45 días de la Fiduprevisora S.A. para efectuar el pago inicia desde la fecha en que debió quedar ejecutoriado el acto administrativo. En su criterio, dicha interpretación desconoce que las demoras en el trámite corresponden al ente territorial y no a la fiduciaria y, que la normativa otorga a Fiduprevisora S.A. un plazo de 45 días hábiles para pagar contado desde la firmeza del acto administrativo y no desde la fecha en que este debió quedar en firme.

30. Asimismo, arguye que el acto administrativo QUIBDV2022000065 fue expedido el 22 de septiembre de 2022, aclarado o corregido posteriormente lo que demuestra una decisión imparcial, ya que el ente territorial expidió el acto administrativo de manera extemporánea y, aun así, no se le atribuyó responsabilidad. Expone que, incluso contabilizando los 45 días hábiles desde su expedición y no desde su ejecutoria, el pag o se realizó dentro del término legal y afirma que, si el pago se efectuó dentro de los 45 días hábiles posteriores a la expedición del acto, con mayor

ejecutoria, el pag o se realizó dentro del término legal y afirma que, si el pago se efectuó dentro de los 45 días hábiles posteriores a la expedición del acto, con mayor razón se cumplió el plazo contado desde su ejecutoria.

31. Adicionalmente exp one que la Fiduprevisora S.A. no puede efectuar pagos respecto de actos administrativos que no se encuentren ejecutoriados, que no hayan sido remitidos para pago o que no hayan sido expedidos. Precis a además que, en el caso concreto, el acto administrativo requirió aclaración o corrección por parte del ente territorial, lo que impedía realizar el pago hasta que el acto aclaratorio adquiriera firmeza.

Actuaciones en segunda instancia

32. Mediante auto interlocutorio de fecha 12 de marzo de 202 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

33. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

34. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la señora ORLEANS FÁTIMA PEREA

General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la señora ORLEANS FÁTIMA PEREA MOSQUERA le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas reconocidas mediante resolución No. QUIBDV2022000065 del 26 de septiembre de 2022 conforme lo dispuesto en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 y si la mora en el pago es atribuible a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales o por si el contrario, se encuentran probadas las excepciones formuladas por dicha entidad o alguna que deba declararse de oficio y como consecuencia de ello, deba revocarse o modificarse la decisión de primera instancia.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230049402

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Tesis de la Sala

35. La Sala revocará la decisión de primera instancia, que concedió parcialmente las suplicas de la demanda , para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello por cuanto se advie rte que la demanda fue

las suplicas de la demanda , para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello por cuanto se advie rte que la demanda fue presentada cuando ya había vencido el término de cuatro (4) meses, previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA para el ejercicio del citado medio de control y torna innecesario el estudio de la legalidad del acto administrativo demandado.

La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

36. La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún ti po de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia.

37. Sobre el particular, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia indica lo

siguiente:

"Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza1(…)”.

38. También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales

duración para terminar con una declaración de tal naturaleza1(…)”.

38. También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y debido a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. Al respecto indicó la Alta Corporación, lo siguiente:

“(…) El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de l a caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano2 (…)”.

39. Pues bien, en cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé que, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso.

40. Por su parte, el artículo 161 de la citada disposición normativa pr evé que cuando los asuntos sean conciliables se requiere para acudir al medio de control

1 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA – Consejero ponente: MAURICIO

1 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA – Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) – Radicación número: 76001-23-31-000-199603097-01(16541) - Actor: JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMIA - Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE -Referencia: CONTRACTUALAPELACION SENTENCIA.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230049402

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de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

41. A la anterior disposición normativa, la ley 208 0 de 2021 que entró en vigor a partir del 25 de enero de 2021 le introdujo modificaciones, entre otras, relacionadas con excepciones al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, cuando se trate de asuntos laborales y pensionales tramita dos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los cuales no resulta obligatorio agotarla, en tanto corresponde al extremo activo de la litis

cuando se trate de asuntos laborales y pensionales tramita dos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los cuales no resulta obligatorio agotarla, en tanto corresponde al extremo activo de la litis determinar si activa o no este mecanismo alternativo de solución de conflictos.

42. Ahora bien, en cuanto a la suspensión del término de prescripción o de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la ley 1285 de ese mismo año compilado en el Decreto 1069 de 2015 y reiterado en la Ley 2220 de 2022 , se estableció que ello

ocurre en los siguientes casos:

“a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el

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