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TA CHO - Sentencia 03-2024-00002-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 03-2024-00002-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201

MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA QUINTA DE DECISIÓN

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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 066

RADICADO: 27001333300320240000201

DEMANDANTE: MERCEDES BELÉN MENDOZA

RENTERÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SANCIÓN MORATORIA DE DOCENTE

(CESANTIAS PARCIALES)

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: SANCIÓN MORATORIA –La ley 1071 de 2006 prevé el pago de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento o pago de cesantías parciales o definitivas – Procede con la sola verificación del incumplimiento de los términos legales/ COMPETENCIA FUNC IONAL – Ley 1955 de 2019 asigna a las entidades territoriales el reconocimiento de cesantías y al FOMAG el pago de estas – Cada

definitivas – Procede con la sola verificación del incumplimiento de los términos legales/ COMPETENCIA FUNC IONAL – Ley 1955 de 2019 asigna a las entidades territoriales el reconocimiento de cesantías y al FOMAG el pago de estas – Cada entidad responde por los días de mora que le sean atribuibles/ TÉRMINOS LEGALES – 15 días hábiles para el reconocimiento, 10 días para la ejecutoria del acto y 45 días hábiles para el pago desde la firmeza del acto/ PRESCRIPCIÓN – El derecho encaminados a reclamar la sanción moratoria prescriben en el término de tres (3) años contados desde el momento en que la obligación se hace e xigible, conforme al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo/ INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – La reclamación administrativa interrumpe el término prescriptivo por una sola vez / CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – En el caso concreto, aunque la san ción moratoria se hizo exigible el 22 de octubre de 2018 y la reclamación administrativa presentada el 23 de marzo de 2019 interrumpió la prescripción, luego, el nuevo término de tres años venció el 23 de marzo de 2022, por lo que al momento de presentarse la demanda el 11 de enero de 2024 el derecho reclamado ya se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 171 del 15 de diciembre de 2025 , a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó declaró probada la excepción de

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 171 del 15 de diciembre de 2025 , a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó declaró probada la excepción de prescripción.

2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el pago de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Mercedes Belén Mendoza Rentería, así como sobre la determinación de si el derecho a reclamar dicha sanción se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, o si, por el contrario, fue ejercido dentro del término legal correspondiente.Sentencia N/R 2da instancia

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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia No. 171 de fecha 15 de diciembre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar probada la excepción de prescripción; (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de imponer condena en costas.

Pretensiones

haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes

5 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 6 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 7 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01Sentencia N/R 2da instancia

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a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA.

La prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006

29. L a prescripción entendida como aquél fenómeno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisión en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad, fue objeto de estudio por la Sección Segunda del Consejo

probada la excepción de prescripción; (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de imponer condena en costas.

Pretensiones

4. La parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 20231070373151 del 28 de febrero de 2023, en el cual se indica que el pago de la sanción por mora no corresponde a dicha entidad, pese a que se aprobó previamente el trámite bajo el número identificador 1719473 y el radicado

20190871313461.

5. Asimismo, solicita la nulidad del Oficio No. 20231083002251921 del 24 de agosto de 2023, en la cual se manifiesta la prescripción extintiva.

6. Además, pide que se declare que los días de mora ascienden a 125 y que el valor adeudado por dicho concepto corresponde a $15.174.696. En consecuencia, requiere que se condene a las demandadas al pago de dicha suma y, además, que se ordene la indexación de los valores adeudados con ocasión de la mora, conforme a lo dis puesto en el artículo 178 del CPACA y demás disposiciones a que haya lugar.

Hechos

7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

8. La señora Mercedes Belén Mendoza Rentería es docente activa del sistema educativo colombiano, con más de 25 años de servicio en el Departamento del Chocó y vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio. El día 9 de julio de 2018 presen tó solicitud de retiro parcial de cesantías bajo el

educativo colombiano, con más de 25 años de servicio en el Departamento del Chocó y vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio. El día 9 de julio de 2018 presen tó solicitud de retiro parcial de cesantías bajo el radicado 2018PQR14704. Posteriormente, mediante resolución No. 2825 del 7 de septiembre de 2018, notificada el 12 de octubre del mismo año, le fueron reconocidas las cesantías parciales reclamadas. Sin em bargo, el pago efectivo de dicha prestación solo se realizó el 21 de febrero de 2019 a través de su cuenta bancaria del BBVA, por lo que entre la petición presentada ante el FOMAG y el pago correspondiente transcurrieron doscientos veintisiete (227) días calendario.

9. Al haber transcurrido más de 45 días hábiles desde que el acto administrativo quedó en firme hasta el pago de la prestación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo previsto en el parágrafo del artícul o 5 de la Ley 1071 de 2006. Por ello, la mora generada dio lugar a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se hiciera efectivo el pago. Para ese momento devengaba una asignación mensual de $3.641.927, lo que corresponde a un valor diario de $121.398. Descontados los 70 días previstos por la norma, el retraso fue de 125 días, lo que arroja un valor por mora de $15.174.696, suma que además no se encuentra indexada conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

de 125 días, lo que arroja un valor por mora de $15.174.696, suma que además no se encuentra indexada conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

10. Asimismo, se e xpuso que el 26 de marzo de 2019 se presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del cumplimiento tardío de la resolución No. 2825 del 7 de septiembre de 2018, dirigidoSentencia N/R 2da instancia

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al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho trámite fue remitido a la Fiduprevisora S.A. Posteriormente, el 13 de junio de 2019 la Fiduprevisora informó a la Secretaría Departamental de Educación del Chocó que reconocía y aprobaba el pago de la sanción por mora bajo el número identificador 1719473 y el radicado 20190871313461, señalando que el valor sería consignado en la cuenta bancaria de nómina.

11. No obstante, afirmó que dicho pago no se ha reflejado hasta la fecha en la cuenta bancaria correspondiente. Además indic ó que, la Fiduprevisora respondió el 20 de abril de 2020 indicando que existía una orde n de pago establecida por la

cuenta bancaria correspondiente. Además indic ó que, la Fiduprevisora respondió el 20 de abril de 2020 indicando que existía una orde n de pago establecida por la entidad, razón por la cual aún no se había efectuado el desembolso.

12. En ese orden de ideas, refirió que el 14 de febrero de 2023 presentó una nueva solicitud ante la Fiduprevisora requiriendo el pago de la sanción por mora y la indicación de la fecha efectiva de dicho pago. Frente a esa petición, el 28 de febrero de 2023 la entidad respondió que no tenía competencia para atender la petición y remitió el asunto a la Secretaría de Educación del Chocó. Posteriormente, el 1 de agosto de 2023 se radicó un nuevo derecho de petición solicitando aclaración sobre las razones por las cuales no se había realizado el pago de la sanción previamente reconocida. El 24 de agosto de 2023 la Fiduprevisora respondió refiriendo que había operado la prescripción extintiva, al considerar que habían transcurrido tres años sin reclamación del derecho.

Normas violadas y concepto de la violación

13. La parte actora invocó como fundamento normativo los artículos 2, 6, 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y los artículos 192, 195 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1437 de 2011.

14. En el concepto de la violación manifestó : “(…) El acto administrativo ficto o presunto demandado es contrario a derecho en la medida que inaplicó las normas a

de 2011.

14. En el concepto de la violación manifestó : “(…) El acto administrativo ficto o presunto demandado es contrario a derecho en la medida que inaplicó las normas a las cuales debía obediencia, con lo que desconoció la Ley. Lo anterior es cier to si se tiene en cuenta que el acto demandado negó el derecho adquirido por mi mandante al momento de crearse la relación laboral, de mala fe la entidad demanda no ha cumplido con sus obligaciones que le asisten desde el marco legal colombiano.

Por tal acción deliberada de la entidad demanda está incurrido en un perjuicio cierto a mi mandante lo que le hace aplicable lo determinado en las leyes ya expuesta en los fundamentos de derecho que dicen en términos generales en caso de mora en el pago de las ces antías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro de l término previsto en la ley. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

Se equivoca la entidad al negar el pago de las pretensiones de esta demanda que fueron presentadas en los derechos de petición posteriormente ya que de haberlo hecho no hubiese causado un daño material e inmaterial, cuando sometió a mi mandante a la angustia de la espera de sus prestaciones y l a preocupación por no responder por sus deudas adquiridas, lo cual es inadmisible que las entidades del estado que están para protegernos en diferentes aspecto de la vida, no lo haga y

mandante a la angustia de la espera de sus prestaciones y l a preocupación por no responder por sus deudas adquiridas, lo cual es inadmisible que las entidades del estado que están para protegernos en diferentes aspecto de la vida, no lo haga y además nos dé problema de angustia en nuestro diario vivir. (…)”.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201

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Contestación de la demanda

15. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en la contestación de la demanda solicitó se negaran las pretensiones de esta, argumentando que la sanción moratoria comenzó a causarse el 24 de octubre de 2018. Asimismo, indicó que el 26 de marzo de 2019 se presentó una reclamación que interrumpió el término de prescripción, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente el plazo de tres años para interponer el medio de control, el cual venció el 26 de marzo de 2022. En consecuencia, afirmó que la demanda presentada el 11 de enero de 2024 se radicó cuando el derecho ya se encontraba prescrito, razón por la cual solicitó declarar probada la excepción de prescripción extintiva.

sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, en tanto la obligación se encontraba prescrita de manera extintiva.

18. Asimismo, el a quo indicó que, conforme al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, el término de prescripción para reclamar prestaciones sociales, incluida la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, es de tres años contados desde el momento en que la obligación se hace exigible. Refirió, además, que, aunque la prescripción puede interrumpirse mediante la presentación de una reclamación, la reiteración de la solicitud de pago se presentó el 14 de febrero de 2023, cuando ya habían transcurrido más de diez meses desde el inicio del término prescriptivo, sin que existiera prueba de una reclamación anterior que hubiera suspendido o interrumpido dicho plazo.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

19. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sostuvo que el acto administrativo demandado corresponde al emitido el 24 de agosto de 2023 bajo el radicado 20231083002251921 mediante el cual se negó el pago de una obligación que ya había sido previamente reconocida.

En ese sentido, indicó que la demanda fue presentada el 20 de diciembre de 2023 y registrada en el sistema SAMAI el 11 de enero de 2024, situación que obedeció a la suspensión de términos por la vacancia judicial, por lo que en todo caso se encontraba dentro del término de cuat ro meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el CPACA. En consecuencia, sostuvoSentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201

marzo de 2022. En consecuencia, afirmó que la demanda presentada el 11 de enero de 2024 se radicó cuando el derecho ya se encontraba prescrito, razón por la cual solicitó declarar probada la excepción de prescripción extintiva.

16. Además, indicó que la sanción moratoria y las cesantías, aunque relacionadas, se causan de manera independiente, por lo que la primera si está sujeta a prescripción. Finalmente, sostuvo que la sanción por mora no es susceptible de indexación, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en sentencia de unificación, acogió el criterio de la Corte Constitucional y precisó que dicha sanción constituye una penalidad destinada a incentivar el pago oportuno de las cesantías, sin que tenga naturaleza indemnizatoria ni configure propiamente un derecho laboral.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

17. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que la petición presentada el 26 de marzo de 2019 interrumpió el término prescriptivo. En consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a contarse un nuevo plazo completo de tres (3) años para presentar la demanda, el cual venció el 26 de marzo de 2022. Por tal motivo, concluyó que no le asistía razón a la parte demandante en su pretensión de obtener el pago de la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, en tanto la obligación se encontraba prescrita de manera extintiva.

18. Asimismo, el a quo indicó que, conforme al artículo 151 del Código Sustantivo

encontraba dentro del término de cuat ro meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el CPACA. En consecuencia, sostuvoSentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201

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que no era procedente que el juzgado de primera instancia acogiera la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

20. Asimismo, indicó que el derecho reclamado es cierto, en tanto el 13 de junio de 2019 la Fiduprevisora comunicó a la Secretaría Departamental de Educación del Chocó el reconocimiento y aprobación del pago de la sanción por mora bajo el número identifica dor 1719473 y el radicado 20190871313461. En tal sentido, precisó que la demanda no busca el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación previamente reconocida.

21. Finalmente, afirmó que en las distintas solicitudes presentadas la entida d nunca negó inicialmente el derecho, por el contrario , manifestó que el pago se realizaría, como consta en las pruebas obrantes en el expediente. Por ello, indicó que solo cuando la entidad negó el pago de la obligación previamente reconocida se acudió a la vía judicial, con el propósito de salvaguardar el derecho ya adquirido.

Actuaciones en segunda instancia

que solo cuando la entidad negó el pago de la obligación previamente reconocida se acudió a la vía judicial, con el propósito de salvaguardar el derecho ya adquirido.

Actuaciones en segunda instancia

22. Mediante auto interlocutorio del 12 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

24. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora Mercedes Belén Mendoza Rentería le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le pague la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante resolución No. 2825 del 7 de septiembre de 2018, correspondiente a 125 días de mora por valor de $15.174.696, o si, por el contrario, dicha acreencia se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, como lo determinó el a quo y por ello debe confirmarse la sentencia recurrida.

Tesis de la Sala

25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la

dicha acreencia se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, como lo determinó el a quo y por ello debe confirmarse la sentencia recurrida.

Tesis de la Sala

25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se advierte que, si bien la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales se hizo exigible el 22 de octubre de 2018 y la reclamación administrativa presentada el 23 de marzo de 2019 interrumpió la prescripción por una sola vez, luego e ntonces, la demanda debió presentarse dentro de los tres (3) años siguientes, esto es, a más tardar el 23 de marzo de 2022, lo cual no ocurrió en este asunto, pues se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 11 de enero de 2024, cuando el derecho sustancial a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ya se encontraba extinguido por el fenómeno de la prescripción.Sentencia N/R 2da instancia

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Marco jurisprudencial aplicable a los docentes estatales sobre la exigibilidad de la sanción moratoria

26. La sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJPágina 6 de 15

Marco jurisprudencial aplicable a los docentes estatales sobre la exigibilidad de la sanción moratoria

26. La sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006.

27. Así mismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la

sanción moratoria, de la siguiente manera:

“(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío:

(…)

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 1), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20112) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Cód igo Contencioso Administrativo – decreto 01 de 1984,

decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20112) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Cód igo Contencioso Administrativo – decreto 01 de 1984, artículo 51 3], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064.

  1. Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.

103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de

1 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los

fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»

2 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»

3 «Artículo 51. oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 4 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201

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los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndo se como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la

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los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndo se como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario.

104. Así mismo, y en el o tro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice.

105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal senti do, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.

106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la c esantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de

lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y gener

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