TA CHO - Sentencia 03-2024-00106-01 (30-06-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 03-2024-00106-01 (30-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Quibdó, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 27001-33-33-003-2024-00106-01
Demandante: Lucas Wilber Cabrera Achito Demandado: Nación, Ministerio de Educación 1 y Departamento del Chocó,
Secretaría de Educación2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Diferencia salarial docente
Sentencia de Segunda Instancia 1
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a desatar el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia n.° 24 proferida el 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
DEMANDA
Como pretensiones3 el actor solicitó que se inaplique por ilegalidad el Decreto 284 de 2024 así como los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022 y 887 de 2023, que lo derogaron o modificaron y que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios CHO2024EE001710 de 26 de febrero de 2024 expedidos por el Departamento del Chocó, SEDCHOCÓ y 2024 -EE-070305 de 5 de marzo de 2024
1 En adelante MEN.
contenidos en los oficios CHO2024EE001710 de 26 de febrero de 2024 expedidos por el Departamento del Chocó, SEDCHOCÓ y 2024 -EE-070305 de 5 de marzo de 2024
1 En adelante MEN.
2 En adelante SEDCHOCÓ.
3 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Índice 00004. Archivo denominado: Anexo notificación del 6Auto admite dem_DEMANDApdf(.pdf) NroActua 4. Fols. 1 a 88.Radiación: 27001-33-33-003-2024-00106-01
Demandante: Lucas Wilber Cabrera Achito
Demandados: Nación, MEN y SEDCHOCÓ
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proferido por la Nación, MEN, en los que se le negó el reconocimiento de la diferencia salarial generada en el año 2011 entre las categorías 2A y 3AM.
Así mismo, añadió que e l 26 de febrero de 2024 en oficio CHO2024EE0017100, SEDCHOCÓ le informó a l docente que su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas entre los años 2011 y 2019 no fue presentada dentro del término legal correspondiente, motivo por el cual esas reclamaciones se encuentran prescritas4. Y, el 5 de marzo de 2024 en oficio 2024-EE-070305 el MEN, dio respuesta a su petición5.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene derecho a la
prescritas4. Y, el 5 de marzo de 2024 en oficio 2024-EE-070305 el MEN, dio respuesta a su petición5.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial y que se reconozcan las sumas dejadas de percibir durante los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, así como las que se sigan causando en el futuro, con sus respectivos efectos fiscales; que la parte demandada sea condenada al pago de las diferencias salariales y a la reliquidación de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras , las cesantías anualizadas y demás emolumentos; se ordenen los ajustes correspondientes por la disminución del poder adquisitivo; que se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según el artículo 192 del CPACA y hasta el pago de la obligación; que se disponga el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes a su notificación; y que se condene en costas a las entidades demandadas.
Los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes: como docente del grado 2A del escalafón creado por el Decreto Ley 1278 de 2002, recibió durante los años 2005 a 2007 incrementos salariales iguales a los demás docentes oficiales en virtud de los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, situación que cambió en el 2011 cuando el Decreto 1027 efectuó un incremento a la categoría 3AM del 11.3%, mientras que para la categoría 2 A del mismo escalafón, el
situación que cambió en el 2011 cuando el Decreto 1027 efectuó un incremento a la categoría 3AM del 11.3%, mientras que para la categoría 2 A del mismo escalafón, el incremento fue del 5.7%. Con ello se generó una afectación en la base salarial que se
4 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Índice 0000 47. Archivo denominado: Anexo notificación del 6Auto admite dem_DEMANDApdf(.pdf) NroActua 4. Fols. 40 a 44.
5 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Índice 00001. Archivo denominado: Anexo notificación del 6Auto admite dem_DEMANDApdf(.pdf) NroActua 4. Fols. 45 a 49.Radiación: 27001-33-33-003-2024-00106-01
Demandante: Lucas Wilber Cabrera Achito
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proyectó en los años siguientes, aun cuando desde 2012 hasta 2024 los incrementos volvieron a aplicarse en condiciones de igualdad.
Esta situación vulneró sus derechos a la igualdad, la progresividad y el trabajo digno al igual que lo previsto en la Ley 4 de 1992 en materia de fijación de salarios de los servidores públicos, pues las diferencias salariales generadas en los últimos 3 añ os, objeto de reconocimiento y pago, ascienden a $7.122.509, sin perjuicio de las que se sigan causando hacia el futuro.
servidores públicos, pues las diferencias salariales generadas en los últimos 3 añ os, objeto de reconocimiento y pago, ascienden a $7.122.509, sin perjuicio de las que se sigan causando hacia el futuro.
Las normas violadas que invocó fueron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Como concepto de la violación en síntesis sostuvo que la actuación administrativa demandada fue expedida «con infracción en las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y expedición irregular, por cuanto vulneró el derecho a la igualdad de los docentes […] oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos […] » y transgredió el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional. Además, no cuenta con motivación, porque «no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales del decreto ley 1278 de 2002, a los que año tras año les expiden un Decreto Nacional donde se fijan los incrementos de sus salarios […], no se les paguen […] debidamente ajustados por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011 […]».
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación, MEN6 solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque el actor hace una interpretación errónea cuando entiende que por las condiciones de formación y experiencia, un docente ubicado el grado 2 Nivel A debe equipararse al grado 3 Nivel A
La Nación, MEN6 solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque el actor hace una interpretación errónea cuando entiende que por las condiciones de formación y experiencia, un docente ubicado el grado 2 Nivel A debe equipararse al grado 3 Nivel A con maestría, pues esas condiciones entre unos y otros no son las mismas, y a que el docente ubicado en el grado 3 nivel A con maestría percibe una remuneración superior a la del docente que se encuentra en el grado 2 nivel A. con lo que no es admisible que se alegue la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
6 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Índice 000 06. Archivo denominado: 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONLUCASW(.pdf) NroActua 5, Fols. 1 al 31.Radiación: 27001-33-33-003-2024-00106-01
Demandante: Lucas Wilber Cabrera Achito
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Sostuvo que, los porcentajes de aumento en los años 2008 y 2009 para los distintos grados del escalafón tuvieron como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no con un aumento caprichoso que desconociera
avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no con un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.
Propuso las excepciones de mérito que denominó «presunción de legalidad de los actos administrativos»; «prescripción»; «falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional»; y «Excepción genérica».
El Departamento del Chocó, SEDCHOCÓ, guardó silencio en esta etapa procesal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia n.° 24 proferida el 16 de marzo de 20267 negó las súplicas de la demanda al considerar que no se advierte vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que el tratamiento diferente que se establece en los actos demandados, con relación al porcentaje del aumento salarial entre quienes se encontraban en el escalafón «2B y 2BE (sic)» en comparación con aquellos del escalafón «2A y 2AE (Sic)», no se tiene como discriminatorio.
Señaló, que el Decreto 1278 de 2002 por el cual se estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, adoptó el régimen legal de la carrera docente con la determinación del escalafón, al igual que el sistema de clasificación, basado en la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, que se estructura en diversos grados y niveles, garantizando la permanencia en la carrera
determinación del escalafón, al igual que el sistema de clasificación, basado en la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, que se estructura en diversos grados y niveles, garantizando la permanencia en la carrera docente y la asignación salarial, teniendo en cuenta dichos criterios. En ese sentido, los porcentajes de aumentos salariales que se efectúan anualmente al personal docente que se rige por el Decreto 1278 de 2002, se sustentan en criterios que van desde el tiempo de servicios hasta la experiencia, pasando por el nivel educativo de cada educador, sin
7 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Índice 000 13. Archivo denominado: 18Sentencia_202544NRSentenciaNiv(.pdf) NroActua 13. Fols. 1 a 9.Radiación: 27001-33-33-003-2024-00106-01
Demandante: Lucas Wilber Cabrera Achito
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que el ejecutivo lo haga de forma caprichosa con desconocimiento de los derechos laborales, salariales o prestacionales. El recurso de apelación
El demandante8 en su alzada solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada porque insiste en que, de una parte, el Decreto 284 de 2024 reproduce una base salarial estructuralmente desfasada que proviene de los incrementos desiguales que fueron
El demandante8 en su alzada solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada porque insiste en que, de una parte, el Decreto 284 de 2024 reproduce una base salarial estructuralmente desfasada que proviene de los incrementos desiguales que fueron ordenados por los Decretos de 2008, 2009 y 2011, con lo que se ha causado un perjuicio continuado a los docentes «por cuenta de una regulación inconstitucional e ilegal que exige la intervención del juez contencioso para su depuración » y, de otra parte, los decretos cuestionados carecen de motivación suficiente, «en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, […]», pues la administración no aportó estudios técnicos pormenorizados ni explicaciones o razones de hecho o de derecho que justificaran el trato desigual que contradice el «principio según el cual una mayor preparación académica, experiencia y mérito del docente debe traducirse en una mejor remuneración y mayor incremento salarial», pues no es dable que a unos docentes se les hagan más incrementos porcentuales que a otros.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA9 este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia n.° 24 proferida el 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por el
Oral del Circuito de Quibdó.
Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por el
8 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Índice 00017. Archivo denominado: 22_MemorialWeb_RecursoRECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 17. Fols 1 a 36.
9 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Radiación: 27001-33-33-003-2024-00106-01
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demandante en su recurso de alzada 10, quien además es apelante único, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer si ¿Se deben inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024 que consolidaron la diferencia salarial introducida en el Decreto 1027 de 2011 que fijó incremento del 11.3 % para la categoría 3AM del escalafón docente frente a un incremento
consolidaron la diferencia salarial introducida en el Decreto 1027 de 2011 que fijó incremento del 11.3 % para la categoría 3AM del escalafón docente frente a un incremento del 5.7 % para la categoría 2A y con ello son nulos los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de esa diferencia?
A fin de desatar la controversia planteada y establecer si a la apelante le asiste la razón en lo que pretende , se abordarán los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial con respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, ii) régimen salarial del personal oficial docente y posición jurisprudencial iii) reseña de la prueba documental relevante que obra en el proceso, y finalmente el iv) análisis del caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial con respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
El artículo 4 de la Constitución Política prevé que « La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ». A partir de esta disposición nace la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta jurídica que permite a los operadores judiciales cumplir con la facultad y el deber de inaplicar en un caso concreto una norma por considerar que la misma va en contravía de la norma superior.
En palabras de la Corte Constitucional 11 la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados
En palabras de la Corte Constitucional 11 la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. Por lo tanto, ha sido definida como una herramienta que «se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se
10 CGP. Artículo 328 . «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
11 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013. Magistrado ponente: Alexei Julio Figueroa.Radiación: 27001-33-33-003-2024-00106-01
Demandante: Lucas Wilber Cabrera Achito
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vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política».
A este carácter prevalente de la Constitución Política también alude el artículo 148 del CPACA12, cuando dispone que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con
CPACA12, cuando dispone que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, decisión que solo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
Con lo expuesto, se tiene que tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo inaplicarla sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo13.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional14 estableció tres escenarios puntuales en los que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad, que son: i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad; ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; y iii) en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación
la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; y iii) en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación
12 CPACA. Artículo 148. «Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».
13 Sobre la aplicación de la referida excepción pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: Radicado: 08001-23-33-000-2020-00012-01 de 18 de marzo de 2021. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Radicado: 25000 -23-41-000-2018-01126-01(ACU) de 28 de febrero de 2019.
Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate; Radicado: 11001 -03-28-000-2015-00050-00 de 4 de agosto de 2016. 00.
Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y Radicado: 25000 -23-24-000-2011-00829-00.de 9 de agosto de 2018. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.
14 Corte Constitucional. Sentencia SU-599 de 2019.Radiación: 27001-33-33-003-2024-00106-01
Demandante: Lucas Wilber Cabrera Achito
agosto de 2018. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.
14 Corte Constitucional. Sentencia SU-599 de 2019.Radiación: 27001-33-33-003-2024-00106-01
Demandante: Lucas Wilber Cabrera Achito
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de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al sostener que15 «son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposi ción de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea».
En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad se constituye en un mecanismo al alcance de los jueces y de las autoridades públicas dirigido a garantizar el ordenamiento, por manera que los habilita para establecer si, en el asunto objeto de estudio, una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo inaplicarla sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes.
Régimen salarial del personal oficial docente y posición jurisprudencial
es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo inaplicarla sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes.
Régimen salarial del personal oficial docente y posición jurisprudencial
La Constitución Política previó en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 que corresponde al Congreso de la República dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y pr estacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.
En relación con el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial, el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita, dispuso
15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518). Sentencia de 28 de abril de 2025, Consejero ponente Fredy Ibarra Martínez.Radiación: 27001-33-33-003-2024-00106-01
Demandante: Lucas Wilber Cabrera Achito
Demandados: Nación, MEN y SEDCHOCÓ
de 28 de abril de 2025, Consejero ponente Fredy Ibarra Martínez.Radiación: 27001-33-33-003-2024-00106-01
Demandante: Lucas Wilber Cabrera Achito
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en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, que aquel sería fijado por el Gobierno nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley y que las corporaciones públicas territoriales no podrían arrogarse esa facultad.
En tal virtud, el Gobierno nacional tiene la competencia para establecer periódicamente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Asimismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional.
De otro lado, respecto al régimen salarial del personal docente, el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional del que venían gozan do en cada entidad territorial. Sin embargo, los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre los que destacó los Decretos 3135 de
vincularan a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre los que destacó los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas de personal departamentales o distritales y los que se vincularan a ellas, sería el contenido en la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, estableció que «el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992».
Por su parte, Ley 115 de 1994 en su artículo 115 dispuso, que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la misma Ley 115. De igual manera, el parágrafo del artículo 175 ibidem, precisó que el régimen salarial de los docentes de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.Radiación: 27001-33-33-003-2024-00106-01
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Demandados: Nación, MEN y SEDCHOCÓ
Demandante: Lucas Wilber Cabrera Achito
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Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha precisado que el Decreto Ley 2277 de 1979, aunque adoptó normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló los factores salariales a los cuales tenían derecho los educadores y que dicha omisión tampoco fue resuelta por la Ley 4 de 1992, la cual se limitó a establecer lineamientos generales que debían ser desarrollados por el Gobierno nacional mediante normas reglamentarias.
En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, consagró en su artículo 46 que «El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados […]».
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, mediante el cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente del Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes al momento de expedición de dicha Ley y la remuneración de los docentes que se encontraban previamente vinculados.
garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente del Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes al momento de expedición de dicha Ley y la remuneración de los docentes que se encontraban previamente vinculados.
Se tiene entonces, que el régimen de los educadores estatales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que, a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho. Por su parte, el Gobierno nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4 de 1992.
De otro lado, el Decreto Ley 1278 de 2002 en el artículo 19 16 dispuso que el Escalafón Docente es un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo, entre otros aspectos, con su formación académica, con lo que se constituyen los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permiten asignarles el correspondiente salario profesional.
16 Decreto Ley 1278 de 2002 . Artículo 19. «Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y nivel es que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada
responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grado