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TA CHO - Sentencia 03-2025-00043-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 03-2025-00043-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

RAD. No 27001333300320250004301

ELOY EDUARDO PALACIOS GÓMEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veinte (20) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 039

RADICADO: 27001333300320250004301

EJECUTANTE: ELOY EDUARDO PALACIOS GÓMEZ

EJECUTADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES”

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO

ORDINARIO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ

UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: EJECUCIÓN DE SENTENCIA – Procedimiento judicial dirigido a hacer efectivo el cumplimiento de una condena contenida en sentencia ejecutoriada -en el caso concreto, se trata de la ejecución parcial de la sentencia No. 163 del 11 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó/ FASE DE LIQUIDACIÓN – Es en esta etapa del proceso donde se determina el cumplimiento integral, garantizando los derechos al debido proceso y defensa.

2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó/ FASE DE LIQUIDACIÓN – Es en esta etapa del proceso donde se determina el cumplimiento integral, garantizando los derechos al debido proceso y defensa.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia No. 160 del 25 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual se rechazaron y se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

2. La controversia versa sobre la ejecución de la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 proferida dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento bajo el radicado No. 27001333300320230025500, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reliquidar la pensión de vejez del señor Eloy Eduardo Palacios Gómez, lo que motivó la presente demanda ejecutiva contra dicha entidad.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia No. 160 del 25 de agosto de 2025 , el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros, (i) rechazar por improcedente las excepciones de prescripción, compensación, inconstitucionalidad, carencia de exigibilidad del título ejecutivo, imposibilidad de embargo de los bienes administrados por la Administradora Colombiana de

improcedente las excepciones de prescripción, compensación, inconstitucionalidad, carencia de exigibilidad del título ejecutivo, imposibilidad de embargo de los bienes administrados por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , falta de exigibilidad del título, imposibilidad de condena en costas y excepción innominada propuestas por la entidad ejecutada, (ii) declarar no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte ejecutada, (iii) seguir adelante con la ejecución del crédito, para el cumplimiento de las obligaciones determina das en el mandamiento ejecutivo, (iv) ordenar la práctica de liquidación del crédito conforme al artículo 521 del C.P.C hoy 446 del C.G.P. y (v) abstenerse de condenar en costas.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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Pretensiones

4. En la demanda ejecutiva se solicit ó que se libre mandamiento de pago por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($64.481.603) por concepto de retroactivo pensional más la indexación y los intereses que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.

Hechos

MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($64.481.603) por concepto de retroactivo pensional más la indexación y los intereses que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.

Hechos

5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

6. Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reliquidar la pensión de vejez del señor Eloy Eduardo Palacios Gómez con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta para el cálculo del IBL los factores salariales de asignación básica, gastos de representación y la bonificación de servicios devengados por el demandante en los últimos diez (10) años de servicios.

7. Expuso que, en virtud de ello, la entidad ejecutada a través de la resolución No.

SUB 360028 del 18 de octubre de 2024 pretendió cumplir la mencionada orden judicial, pues, aunque reliquidó la referida prestación incrementando la tasa de reemplazo en un 90%, rebajó el IBL previamente reconocido en $4.727.000 a $4.448.695, es decir, que existe una diferencia de $278.305 respecto al IBL inicialmente reconocido.

8. Adicionalmente expuso, que la entidad tuvo en cuenta los últimos once (11) años de cotización en lugar de los últimos diez (10) años , como le fue ordenado en la sentencia. Agregó que, de habérsele dado estricto cumplimiento a la orden judicial

8. Adicionalmente expuso, que la entidad tuvo en cuenta los últimos once (11) años de cotización en lugar de los últimos diez (10) años , como le fue ordenado en la sentencia. Agregó que, de habérsele dado estricto cumplimiento a la orden judicial impartida, la liquidación de la mesada pensional del ejecutante para el año 2011 equivaldría a la suma de $4.254.300 y no en $4.003.826 como de manera equivocada considera la entidad ejecutada.

Contestación de la demanda

9. La entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en su contestación, solicitó que se le absuelva de todas y cada una de las excepciones propuestas en la demanda y se condene en costas a la parte demandante, argumentando que, no se desconoció la obliga ción contenida en la sentencia No. 163 del 11 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral , por cuanto con la resolución No. SUB 360028 del 18 de octubre de 2024 se le dio cumplimiento a la mencionada orden judicial.

10. Adicionalmente, propuso las excepciones de fondo denominadas prescripción, compensación, inconstitucionalidad, carencia de exigibilidad del título ejecutivo, imposibilidad de embargo de los bienes administrados por Colpensiones, falta de exigibilidad del título, imposibilidad de condena en costas e innominada.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

11. Como fundamento de la decisión, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó expuso que aunque la entidad ejecutada propuso la excepción de falta deSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

RAD. No 27001333300320250004301

11. Como fundamento de la decisión, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó expuso que aunque la entidad ejecutada propuso la excepción de falta deSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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exigibilidad del título, esta no es de aquellas que proceden cuando la obligación se encuentra contenida en una providencia judicial.

12. De igual manera, precisó que, de la afirmación efectuad a por la entidad ejecutada respecto del pago de la obligación, se entiende que propuso la excepción de pago, sin embargo, estimó que, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, es en la liquidación del crédito donde debe determinarse si la obligación objeto de discusión se encuentra satisfecha o no, pues actuar de otra manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

13. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, el a quo no tuvo en cuenta el acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 360028 del 18 de octubre de 2024, mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia No. 163 del 11 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en su lugar, declaró no probada la

la sentencia No. 163 del 11 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en su lugar, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

14. Alega que, en este caso debió prosperar la excepción de pago parcial de la obligación y luego en la liquidación del crédito se resolvería sobre la terminación del proceso.

Actuaciones en segunda instancia

15. Mediante auto Interlocutorio del 21 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

17. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circuns cribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 25 de agosto de 2025 mediante la cual se rechazaron las excepciones y se declaró no probada la excepción de pago de la obligación formuladas por la entidad ejecutada, y se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 338 del 13 de mayo de 2025 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos

y se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 338 del 13 de mayo de 2025 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” debe revocarse tal decisión.

Tesis de la Sala

18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que rechazó las excepciones y a su vez declaró no probada la de pago propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor Eloy Eduardo PalaciosSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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Gómez, pues las pruebas obrantes en el plenario no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación.

El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial

19. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibidem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se se guiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del

no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibidem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se se guiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

20. La mencionada norma, es del siguiente tenor:

«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

21. Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso,

previó:

«(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquida ción de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley

«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 18 4». (Subrayado fuera de texto).

22. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas

(Subrayado fuera de texto).

22. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

23. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 1 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara, expresa, exigible y además, liquidada o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 2.

24. Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o

1 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824. 2 ib.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él3.

25. En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos4.

26. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

27. Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-0015300(AC), sostuvo lo siguiente5:

«(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las

mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:

c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.

El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:

“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferi das por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras,

3 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.

acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras,

3 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 2 00012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 5 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001 -23-33-0002015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional d el

Valle del Cauca.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de

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expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii ) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora b ien, según el CPC y el CPACA 6 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y e jecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.

Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 7, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el

Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 7, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.

Es cierto que la norma citada8 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivo s. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o exped idos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena9.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente».

28. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola;

6 Ver artículo 278 del CGP. 7 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 8 Artículo 297 del CPACA.

12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada

que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 9 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

29. Así las cosas, la Sala infiere que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso

30. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra

ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso

30. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:

31. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 27001333300320230025500, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó el día 11 de junio de 2024, profirió la senten cia No. 163, a través de la cual concedió las s úplicas de la demanda10.

32. En cumplimiento de dicha decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” expidió la resolución No. SUB 360028 del 18 de octubre de 2024 , mediante la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Eloy Eduardo Palacios Gómez, en cuantía de $ 5.451.790, con efectos fiscales a partir del 15 de junio de 2019 . Asimismo, dispuso que se realizarían los descuentos en salud11.

33. Conforme al certificado de pensión se logra establecer que el valor neto a pagar al señor Eloy Eduardo Palacios Gómez por concepto de pago de retroactivo pensional, indexación del retroactivo, intereses del retroactivo y mesadas adicionales del retroactivo menos los descuentos correspondientes , fue de $65.993.975 hasta el mes de noviembre de 202412.

34. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el a quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto el cumplimiento o no de la

$65.993.975 hasta el mes de noviembre de 202412.

34. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el a quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto el cumplimiento o no de la obligación debe verificarse en la etapa de liquidación del crédito , por lo tanto, no era dable declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada.

35. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido13:

“(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por

10 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera instancia, archivo denominado “Incorpora expediente administrativo” Paginas 4-30. 11 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera instancia, archivo denominado “Incorpora expediente administrativo” Paginas 33-40. 12 Visible a índice 1 3 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera instancia, archivo denominado “colpensiones allega cumplimiento de sentencia”. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación

número:25000-23-42-000-201506054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –

UGGP Referencia: EjecutivoSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”.

36. En ese orden y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia

como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”.

36. En ese orden y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha cumplido la obligación impuesta a favor de la parte ejecutante en el fallo de fecha 11 de junio de 2024 . En efecto, aunque COLPENSIONES sostiene que expidió la resolución No. SUB 360028 del 18 de octubre de 2024 con el propósito de dar cumplimiento a dicho fallo, lo cierto es, que resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad. No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago.

37. En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en

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