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TA CHO - Sentencia 04-2017-00148-02 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 04-2017-00148-02 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia N.º 029

REFERENCIA: EXPEDIENTE N.º 27001-33-33-004-201700148-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: WILFRIDO VERGARA CONTRERAS

ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICÍA NACIONAL

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo de la Sentencia de Segunda Instancia N.º 022 proferida el 1 2 de septiembre de 202 4, dentro de esta actuación.

Lo anterior en cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Magistrado Ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera , proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001 -03-15-000-2025-01260-01, en sentencia del 4 de julio de 2025.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

El señor WILFRIDO VERGARA CONTRERAS , a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad del Oficio Nro. 022042 del 02 de septiembre de 2014 , por medio del cual la Policía Nacional le n egó el reconocimiento y

El señor WILFRIDO VERGARA CONTRERAS , a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad del Oficio Nro. 022042 del 02 de septiembre de 2014 , por medio del cual la Policía Nacional le n egó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padre del expatrullero fallecido Wilber Rafael Vergara Villalba ii) que a título de restablecimiento del derecho y posterior a una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para efectos de aclarar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de las sumas de dinero dejadas de percibir desde el momento de su causación.

1.1.2 Fundamentos fácticos

Los hechos extraídos del expediente se resumen de la siguiente manera:RADICADO: 27001333300420170014802 Página 2 de 14

MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho

ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras

ACCIONADO: Policía Nacional

El señor Wilber Vergara (fallecido el 01 de marzo de 20 03, en la ciudad de Barranquilla) laboró en la Policía Nacional hasta el 20 de junio de 2002 , fecha para la cual fue retirado del servicio activo mediante Resolución Nro. 01653 por retiro voluntario.

Estando en servicio, fue víctima de los lamentables hechos ocurridos en Bojayá, el 21 de abril de 2002 (SIC), donde la guerrilla y los paramilitares hicieron graves destrozos y causaron la muerte y lesiones a varios uniformados, entre ellos al patrullero en mención.

Bojayá, el 21 de abril de 2002 (SIC), donde la guerrilla y los paramilitares hicieron graves destrozos y causaron la muerte y lesiones a varios uniformados, entre ellos al patrullero en mención.

A petición del accionante, se realizó Junta Médico Laboral de fecha 04 de agosto de 2003, en la que se le califica un porcentaje de pérdida de capacidad del 41.2%, impugnada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, que para el 7 de septiembre de 2004 ratificó la decisión anterior.

En ambas valoraciones se desconocieron algunos exámenes y conceptos como los de inmunoglobulina, audiometría, neumología y oftalmología que hubieran tenido repercusión en el puntaje de incapacidad obtenido.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:

Artículos 1, 2, 13, 29, 48, 49, 218 y 220 de la Constitución Nacional. Decretos 0094/89 modificado por el Decreto 1796/2000, 4433/2004, Ley 923/2004, Decreto 1157 de 2014 y demás normas concordantes.

Como concepto de la violación indica que en su caso debe aplicarse el principio de favorabilidad conforme el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en tanto que los miembros de la fuerza pública debe n ser pensionados cuando alcancen o superen el 50% de incapacidad laboral lo que coincide con el recién salido Decreto 1157 de 2014.

Considera que, como padre sobreviviente del fallecido ex patrullero, debe

superen el 50% de incapacidad laboral lo que coincide con el recién salido Decreto 1157 de 2014.

Considera que, como padre sobreviviente del fallecido ex patrullero, debe concedérsele el beneficio, por cuanto a su hijo no le fueron valoradas algunas enfermedades que aumentarían a más del 50% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que conllevaría al reconocimiento de la pensión de invalidez y en consecuencia la de sobrevivientes en cabeza del peticionario.

1.1.4 Contestación de la demanda

La accionada MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en su escrito de contestación manifestó que el patrullero Wilber Rafael Vergara Villalba solicitó de manera voluntaria su retiro de la institución, por lo que al momento de su fallecimiento no tenía ningún vínculo con la institución; lo que de entrada evidencia que no le asiste derecho a exigir lo reclamado.

Indica que, respecto al régimen de invalidez especial aplicable para los miembros de la fuerza pública e incluso el más beneficioso del régimen general de la Ley 100 de 1993, no se logró acreditar que al fallecido lo hubieranRADICADO: 27001333300420170014802 Página 3 de 14

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calificado con un porcentaje de merma de capacidad laboral del 50% por lo que no es procedente tampoco lo solicitado en la demanda.

Conforme lo anterior manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones y formula como excepcio nes la prescripción del derecho puesto

que no es procedente tampoco lo solicitado en la demanda.

Conforme lo anterior manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones y formula como excepcio nes la prescripción del derecho puesto que la última valoración fue realizada el 07 de septiembre de 2004 y hasta el 2014 se pretende revivir términos que ya se encuentran vencidos.

Concluye solicitando se desaten de manera negativa las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No 128 del 05 de junio de 2023, proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló en el caso concreto, que:

“En consecuencia, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del extinto patrullero Wilber Rafael Vergara Villalba que determinó la junta médico-laboral militar (41,2%) es similar al asignado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (43,7%), sin mayores disquisiciones, resulta evidente que no reúne los requisitos establecidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. (..)

Ni aun valiéndonos por favorabilidad, d el régimen general de pensiones , que prevé una disminución de la capacidad laboral superior al 50% para poder ser beneficiario de la prestación deprecada. (…)

Es importante resaltar que el causante no alcanz ó a adquirir el derecho pensional, por lo tanto, no habría lugar a alegar pensión de sobreviviente

beneficiario de la prestación deprecada. (…)

Es importante resaltar que el causante no alcanz ó a adquirir el derecho pensional, por lo tanto, no habría lugar a alegar pensión de sobreviviente máxime cuando su fallecimiento se produjo después de su retiro de forma voluntaria. En ese orden de ideas, no le queda otro camino al despacho que declarar probadas l as excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia se negarán las súplicas de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó oportun amente el recurso de apelación en el que ratificó los argumentos presentados en la demanda y sustent ó sus argumentos en contra del fallo de primera instancia en las siguientes consideraciones:

1. Expresa que el Juez yerra al considerar que los miembros de la fuerza pública no puedan ser indemnizados y puntuados para efectos pensionales por enfermedades comunes como la rinitis alérgica ; lo que se puede verificar en el artículo 82 del Decreto 094/89 . Por lo que el puntaje asignado tanto por la Junta M édica como por el Tribunal de Revisión por dicha enfermedad desconoce dicha norma al considerar que no ameritaban índice lesional; lo cual repercutió en que no alcanzara el puntaje del 50% requerido para efectos de obtener la pensión .

Manifiesta que dicha enfermedad fue adquirida cuando prestó el servicio, independiente de si fue por causa o no del mismo; lo cual se puedeRADICADO: 27001333300420170014802 Página 4 de 14

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ratificar de acuerdo con la fecha de estructuración establecida por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, cuando enuncia como fecha de estructuración de la lesión, el 03 de agosto de 2003.

2. Expresa que la afirmación del J uez respecto a que el fallecimiento del patrullero ocurrió después de que ya estaba desvinculado del servicio no tiene asidero en tanto al momento del retiro le fue realizada la valoración de retiro en forma inmediata; por lo que se calificaron las lesiones que adquirió cuando estaba en servicio activo.

3. El patrullero sufrió unas lesiones cuando estaba en servicio activo que le dejaron una incapacidad superior al 50% por lo que le asiste el derecho a obtener una pensión de invalidez conforme el principio de favorabilidad.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.1

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4.2 Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a esta Sala establecer si se cumplen los requisitos para otorgar una pensión de sobrevivientes al accionante Wilfrido Vergara Contreras , en calidad de beneficiario del ex patrullero Wilber Rafael Vergara Villalba (q.e.p.d.) por haber

Sala establecer si se cumplen los requisitos para otorgar una pensión de sobrevivientes al accionante Wilfrido Vergara Contreras , en calidad de beneficiario del ex patrullero Wilber Rafael Vergara Villalba (q.e.p.d.) por haber causado este el derecho a la pensión de invalidez.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares e Indemnización por pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública; y (ii) caso concreto

4.3 Marco normativo y jurisprudencial

Pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares

Las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los miembros de las Fuerzas Militares se encuentran reguladas en el Decreto 094 de 1989 mediante el cual reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de l as decisiones que deba adoptar de oficio, en

ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.RADICADO: 27001333300420170014802 Página 6 de 14

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PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989

(…) ARTÍCULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida

del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de l as decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.RADICADO: 27001333300420170014802 Página 5 de 14

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Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

En su artículo 90 la referida norma establece que:

“(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”.

Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación

igual o superior al 95% (…)”.

Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

“(…) ARTÍCULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por

presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…)

PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala).

Seguidamente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las

laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”

Igualmente, en el artículo 6º se estableci eron los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto manifestó que, dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.

Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, el cual en su artículo 30RADICADO: 27001333300420170014802 Página 7 de 14

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consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así:

“(…) ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión

Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así:

“(…) ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…)”

El Decreto 4433 del 2004 contempló, en sus artículos 30 y 33, dos hipótesis respecto de este tipo de pensión, en las que se exige un 75% de pérdida de la capacidad laboral siempre que la afectación haya ocurrido durante el servicio, sin especificar que debiera ser por causa y razón de este. La principal diferencia entre el uno y el otro, además de la liquidación del monto en algunos casos, es el personal al que se encuentran dirigidas, puesto que el

sin especificar que debiera ser por causa y razón de este. La principal diferencia entre el uno y el otro, además de la liquidación del monto en algunos casos, es el personal al que se encuentran dirigidas, puesto que el artículo 30 cobija a Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y a Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional; mientras que la del artículo 33 ampara a los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 2014, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, así:

“(…) ARTÍCULO 2 . RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pagueRADICADO: 27001333300420170014802 Página 8 de 14

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ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras

ACCIONADO: Policía Nacional

una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: (…)”.

Esta nueva normativa, que rige a partir del 24 de junio de 2014, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, y entre ellos, a los miembros que prestaran el servicio militar, cuando por las autoridades médicolaborales propias se les determine una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%.

5.4 Caso concreto

miembros que prestaran el servicio militar, cuando por las autoridades médicolaborales propias se les determine una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%.

5.4 Caso concreto

La parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio Nro. 022042 del 02 de septiembre de 2014 , por medio de la cual la Policía Nacional le niega la pensión de sobrevivientes en su condición de padre del ex patrullero fallecido Wilber Rafael Vergara Villalba , tomando en cuenta para ello la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que se estable ció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Lo probado

El señor Wilber Rafael Vergara Villalba prestó sus servicios en la Policía Nacional entre el 02 de marzo de 2001 y el día 02 de julio de 2002, fecha para la cual fue retirado del servicio activo mediante Resolución nro. 001653 del 28 de junio de 2002, por solicitud propia. (fl. 223, 253 del expediente digital).

Mediante Junta M édico Laboral , realizada el 0 4 de agosto de 200 3, en Barranquilla, con ocasión al retiro del servicio, le fue calificado al extinto patrullero Vergara Villalba Wilber Rafael 3, un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 41.2%, y, clasificadas las lesiones como: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO para el servicio (fls. 33 y 35 del expediente digital).

Decisión contra la cual se presentó recurso de apelación ante el Tribunal

PERMANENTE PARCIAL - NO APTO para el servicio (fls. 33 y 35 del expediente digital).

Decisión contra la cual se presentó recurso de apelación ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía , quienes, mediante acta del 07 de septiembre de 20 04, en la que se registró que se present ó la madre del fallecido, se eval uó la historia clínica del ex agente de policía ; y se ratific ó el índice de disminución del 41.2% de la junta médica del 04 de agosto de 20 03, al no encontrar variación entre lo anteriormente calificado y lo evaluado; clasificando la lesión como de origen común. (fl. 37 a 41 del expediente digital).

Durante el trámite procesal de primera instancia y conforme las pruebas decretadas, se practicó dictamen de determinación de origen o pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 29 de julio de 20 22, en el que se estableció un porcentaje de disminución de capacidad laboral al patrullero Wilber Rafael Vergara, fallecido el 01 de marzo de 2003, total del 54.97%, porcentaje del cual un 11.2 %

3 Fallecido el 1 de marzo de 2003.RADICADO: 27001333300420170014802 Página 9 de 14

MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho

ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras

ACCIONADO: Policía Nacional

correspondió a RINITIS ALÉRGICA clasificado como enfermedad común (índice 13 samai).

Al respecto se consignó en dicho dictamen:

ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras

ACCIONADO: Policía Nacional

correspondió a RINITIS ALÉRGICA clasificado como enfermedad común (índice 13 samai).

Al respecto se consignó en dicho dictamen:

EL CASO QUE NOS OCUPA Y REEMPLAZANDO VALORES TENEMOS:

DL1-EPISODIO PSICÓTICO CON SÍNTOMAS PARANOIDES: 30

DL2: RINITIS ALÉRGICA: 11.2

DL3: TRAUMA ACÚSTICO –ACUFENOS BILATERALES: 7.64

DL4: TRAUMA ACÚSTICO HIPOACUSIA BILATERAL LEVE: 6.13

Disminución capacidad laboral total: DL1+DL2+DL3+DL4: 54.97%

IMPUTABILIDAD AL SERVICIOOrigen: De acuerdo al Título IV - INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES - ARTÍCULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Del Decreto 1796 de 2000, le corresponde; En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

1.En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

2.En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

3.En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Esta Junta de Calificación considera con fundamento en la información aportada que las patologías:

restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

3.En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Esta Junta de Calificación considera con fundamento en la información aportada que las patologías: 1.EPISODIO PSICÓTICO CON SÍNTOMAS PARANOIDES le corresponde el literal b) : Accidente de Trabajo

2. TRAUMA AC ÚSTICO –ACUFENOS BILATERALES: le corresponde el literal b) :

Accidente de Trabajo

3. TRAUMA ACÚSTICO-HIPOACUSIA BILATERAL LEVE: le corresponde el literal b):

Accidente de Trabajo

4. RINITIS ALÉRGICA: le corresponde el literal a): Enfermedad Común

Observaciones – Con la Información aportada se puede inferir retrospectivamente que el Extinto Patrullero (QEPD) Wilber Rafael Vergara Villalba quien se identificaba con CC: 8508247 presentaba al (sic) durante su vinculación con la Polic ía Nacional una PCL: del 54.97% , por las patologías debidamente documentadas en la Historia Clínica aportada.

En este punto, esta Sala de decisi

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