TA CHO - Sentencia 04-2018-00231-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 04-2018-00231-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia N.º 025
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420180023101
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ESPERANZA VALOY PEREA Y OTROS
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y
ASEO ACUABAHÍA S.A. E.S.P
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 105 de 21 de julio de 2022 , proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
Solicitan los demandantes que se ordene a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ACUABAHÍA S.A. E.S.P. que se les reconozca y pague n los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte del señor Pedro Narciso Valoy Lozano, ocurrida el 3 de agosto de 2016.
1.1.2 Fundamentos fácticos
Señala la parte demandante que el 3 de agosto de 2016, aproximadamente a las 8:00 a.m., el señor Pedro Narciso Valoy Lozano fue requerido para atender
1.1.2 Fundamentos fácticos
Señala la parte demandante que el 3 de agosto de 2016, aproximadamente a las 8:00 a.m., el señor Pedro Narciso Valoy Lozano fue requerido para atender un daño en el segundo tanque de almacenamiento del acueducto municipal, ubicado en la cabecera de Bahía Solano. El llamado, según lo narrado, se hizo por intermedio del señor Hernando Lemus Medina, quien manifestó que la orden provenía del gerente de la empresa.
Ante la urgencia de restablecer el servicio de agua en el municipio , ambos se dirigieron al lugar y, ante la situación, Valoy ingresó al tanque para destapar una obstrucción, pese a la advertencia sobre el riesgo. La presión del agua le impidió salir, ocasionando su muerte por inmersión.Página 2 de 13
Referencia: 27001333300420180023101
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Esperanza Valoy Perea y otros
Demandado: Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo Acuabahía S.A. E.S.P
Sostiene la parte demandante que el accidente ocurrió en ejercicio de sus funciones y que la empresa incumplió su deber de suministrar equipos de seguridad, lo que hace imputable el daño a la entidad demandada. Resalta que la víctima era un esposo, padre y trabajador responsable, eje económico y afectivo de su familia, por lo que su muerte dejó desamparada a su compañera permanente, Susana Perea Bermúdez, sus hijos y los menores que criaba como propios, quienes dependían económicamente de él.
1.2 Contestación de la demanda
permanente, Susana Perea Bermúdez, sus hijos y los menores que criaba como propios, quienes dependían económicamente de él.
1.2 Contestación de la demanda
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ACUABAHÍA S.A. E.S.P. contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y negando los hechos en que estas se fundamentan. En síntesis, sostuvo que es falso que al señor Pedro Narciso Valoy Lozano le correspondiera reparar las fugas de agua presentadas en las redes internas a cargo de la entidad demandada, por cuanto la planta de almacenamiento do nde se encontraban los tanques, lugar en el que ocurrió el deceso, era de propiedad y responsabilidad de la empresa Espina y Delfines Colombia, la cual contaba con personal encargado de realizar el respectivo mantenimiento.
Adicionalmente, la entidad demandada propuso como excepciones la caducidad de la acción y la culpa exclusiva de la víctima.
1.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 105 del 21 de julio de 2022, negó las súplicas de la demanda. Para arribar a dicha conclusión, el a quo expuso en la providencia que:
“En el asunto sub examine conforme la valoración probatoria efectuada, advierte el Despacho, que el mismo se encuentra desértico de pruebas que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor VALOY LOZANO, en primer lugar, por cuanto, si bien, el señor LEMUS MEDINA, afirmó en las dos declaraciones extrajuicio que rindió
de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor VALOY LOZANO, en primer lugar, por cuanto, si bien, el señor LEMUS MEDINA, afirmó en las dos declaraciones extrajuicio que rindió ante notario, que en compañía del fallecido, se dirigió en la mañana del día 3 de agosto de 2016 a destapar las bocatomas que distribuían el agua hacia el municipio de Bahía Solano, dado que se habían obstruido a raíz de las fuertes lluvias presentadas el día anterior, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el gerente de la empresa ACUABAHIA S.A. E.S.P, para la que laboraba el señor PEDRO NARCISO VALOY LOZANO, lo cierto es, que en el plenario no milita prueba que sustente tal afirmación, como tampoco que el señor LEMUS MEDINA hubiese presenciado los hechos.
En efecto, aunque en la cláusula primera del contrato individual de trabajo a término fijo No. 029 del 01 de octubre de 2015, suscrito entre el señor PEDRO VALOY LOZANO y Acuabahía S.A. E.S.P, vigente para la fecha de los hechos, se estableció que elPágina 3 de 13
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contratista dentro de sus funciones como fontanero al servicio de la empresa de acueducto multicitada, tenía asignada, el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, y servir
contratista dentro de sus funciones como fontanero al servicio de la empresa de acueducto multicitada, tenía asignada, el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, y servir de apoyo a otras labores que le hubiesen sido dadas por el Gerente, ello no tiene la entidad suficiente, para tener por acreditado que el día 3 de agosto de 2016, se le ordenó a aquel realizar actividades de mantenimiento a las bocatomas que distribuían el agua a través de las redes de acueducto en el Municipio de Bahía Solano, la forma como debía ejecutarla y además de que no se le hubiese entregado y exigido portar los elementos de protección y seguridad para la ejecución de la labor encomendada.
Si en gracia de discusión se aceptara que el Gerente de la empresa de acueducto del municipio de Bahía Solano, impartió la orden de atender la novedad presentada con la bocatoma, de lo afirmado por el señor LEMUS MEDINA, encuentra el Despacho que en el hecho de la muerte del señor VALOY LOZANO medió su propia imprudencia, pues pese a realizar el mantenimiento de la bocatoma ordenado, decidió posteriormente por su cuenta, tirarse al agua a sacar basura por el tubo madre y fue allí donde ocurrió su deceso, situación que impide imputar el daño alegado por los demandantes al Estado.
En este caso en particular, si bien la parte actora demostró la existencia de un daño, también es cierto, que las pruebas que obran en el plenario no permiten tener por acreditado que el mismo es imputable a la entidad demandada Empresa de
En este caso en particular, si bien la parte actora demostró la existencia de un daño, también es cierto, que las pruebas que obran en el plenario no permiten tener por acreditado que el mismo es imputable a la entidad demandada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bahía Solano, a título de falla en la prestación del servicio.
(…)
Conforme lo hasta aquí expuesto, como quiera que la parte demandante incumplió con el deber que le asistía de probar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para demostrar que el daño antijurídico alegado le era imputable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BAHÍA SOLANO, deberá soportar las consecuencias desfavorables a sus pretensiones, cual es, negar las súplicas de la demanda.”
1.4 Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación haciendo alusión a las declaraciones extrajudiciales rendidas por el señor Hernando Lemus. Para sustentar dicho recurso manifestó:
“En estos dos (2) testimonios dado por el mismo compañero del occiso, siempre dejo claro que cumplían órdenes del gerente; así como la forma tan lasa en que la señora juez saco conclusiones respecto del occiso yPágina 4 de 13
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sus labores realizadas, sin que medie conocimiento técnico de parte de
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sus labores realizadas, sin que medie conocimiento técnico de parte de ella respecto de la necesidad o no de realizar la limpieza de todos los conductos para que no se volviera a taponar la bocatoma, pero sí reconoce que no fue culpa exclusiva de la víctima.
Así las cosas, el Despacho declarará no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, y se negarán las súplicas de la demanda al no haberse acreditado el nexo causal entre el daño antijurídico alegado y el hecho de la Administración.
Finalmente, frente al daño sufrido por el demandante señaló que: En el presente asunto, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño alegado por los actores, el cual se concretó con la muerte del señor PEDRO NARCISO VALOY LOZANO (Q.E.P.D.) ocurrida el 03 de agosto de 2016, la cual ocurrió por insuficiencia respiratoria y asfixia mecánica producto de inmersión prolongada en agua, mientras ejecutaba labores de mantenimiento de redes de acueducto y alcantarillado.
Sin gracia de discusión se aceptara que el Gerente de la empresa de acueducto del municipio de Bahía Solano, impartió la orden de atender la novedad presentada con la bocatoma, de lo afirmado por el señor LEMUS MEDINA, encuentra el Despacho que en el hecho de la muerte del señor VALOY LOZANO medió su propia imprudencia, pues pese haber
la novedad presentada con la bocatoma, de lo afirmado por el señor LEMUS MEDINA, encuentra el Despacho que en el hecho de la muerte del señor VALOY LOZANO medió su propia imprudencia, pues pese haber realizado el mantenimiento de la bocatoma ordenado, decidió posteriormente por su cuenta, tirarse al agua a sacar basura por el tubo madre y fue allí donde ocurrió su deceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1 La competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.1
De igual forma, según lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si, con fundamento en el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bahía Solano debe ser declarada responsable por el fallecimiento del señor PEDRO NARCISO VALOY LOZANO, ocurrido el 3 de
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 5 de 13
el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. Es así como, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y ciertoPágina 6 de 13
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frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga3.”
En el presente asunto, la Sala considera plenamente probado el daño invocado por la parte actora, derivado del fallecimiento del señor Pedro Narciso Valoy Lozano, ocurrido el 3 de agosto de 2016 en Bahía Solano. Esta circunstancia se acredita con el certificado de defunción No. 80533018 -04 obrante en el expediente, prueba que se ve corroborada con el informe de necropsia No. 2707561006752016000835 practicado al cuerpo del mencionado señor, en el cual se consignaron las siguientes conclusiones:
“(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL
2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 5 de 13
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agosto de 2016 al configurarse una falla en la prestación del servicio, o si, por el contrario, no se acredita el nexo causal o concurre una causa eximente que excluya la responsabilidad estatal.
2.3 Del fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad del Estado Colombiano, de acuerdo con el cual, se acogió la teoría del daño antijurídico; entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo ”; siempre y cuando exista título de imputación por acción u omisión a una autoridad pública. De esta manera, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado se deben cumplir varios presupuestos, a saber: que el daño exista, sea antijurídico e imputable por acción u omisión al Estado. En consecuencia, se procede a realizar el estudio de todos los elementos dentro del presente caso, a fin de fundamentar la decisión a adoptar.
2.4 Sobre la existencia del daño
La verificación del daño constituye el punto de partida del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto configura el presupuesto
decisión a adoptar.
2.4 Sobre la existencia del daño
La verificación del daño constituye el punto de partida del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto configura el presupuesto indispensable para que surja la obligación de reparar. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia, el daño antijurídico comporta una doble dimensión: una material o fáctica, referida a la afectación real y cierta de un bien jurídicamente protegido como la vida, la integridad personal o el patrimonio, y otra formal o jurídica, consistente en que dicha afectación no sea jurídicamente tolerable para la víctima, a la luz del artículo 90 de la Constitución. De esta manera, sólo las lesiones que el ordenamiento no impone soportar pueden generar responsabilidad administrativa.
En este marco, la Sala acoge el entendimiento desarrollado por el Consejo de Estado, conforme al cual:
“El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. En este orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución
expediente, prueba que se ve corroborada con el informe de necropsia No. 2707561006752016000835 practicado al cuerpo del mencionado señor, en el cual se consignaron las siguientes conclusiones:
“(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL
Según la información ofrecida por la autoridad al inicio de la necropsia, se trata de hombre que según, su esposa salió a trabajar y aproximadamente a las nueve de la mañana le fue informado a su esposa que había muerto.
Con base en los fenómenos cadavéricos puede establecerse que la muerte ocurrió en un periodo probablemente menor a 12 horas previo al registro de los mismos, sin embargo, los fenómenos cadavéricos pudieron ser alterados por diferentes factores como la hipoxia o a la permanencia del cuerpo en el agua a una temperatura menor a ambiente (afectándose la deshidratación, la hipotermia y la rigidez).
Según los hallazgos aportados por la necropsia, se determinó que antes de fallecer (antemortem) el hombre presentó trauma de tejidos blandos en dorso derecho, hemitórax derecho y miembro superior derecho, los cuales fueron producidos probablemente por mecanismo físico tipo - presión o fricción contra superficie. Al examen interno se evidenció en pared torácica posterior derecha, a nivel paravertebral, presencia de fractura de quinto arco costal con hematoma asociado, que no comprometió la pleura. Además, a nivel supraciliar derecho presentó herida producida por probable mecanismo contundente, que al examen-interno no evidenció compromiso de estructuras óseas ni del encéfalo.
Por otro lado, múltiples hallazgos sugieren que el cuerpo presentó sumersión en
presentó herida producida por probable mecanismo contundente, que al examen-interno no evidenció compromiso de estructuras óseas ni del encéfalo.
Por otro lado, múltiples hallazgos sugieren que el cuerpo presentó sumersión en medio líquido (agua) antes de morir, como por ejemplo la presencia de petequias conjuntivales bilaterales, la presencia de residuo de hongo de espuma de color crema en fosas nasales, la salida de agua por boca al abrir la boca y rotar el cuerpo, la palidez generalizada asociada a cianosis central y periférica, las manos fuertemente cerradas. A nivel interno la presencia de petequias en serosas de algunos órganos; los cambios evidenciados en pulmones como: el aumento de volumen pulmonar, la presencia de focos equimóticos, la crepitación a la palpación, el incremento del peso, y la salida de abundante líquido hemático espumoso a la compresión del tejido después del corte. Además, la presencia de zonas hemorrágicas en los peñascos de ambos huesos temporales.
Con la información aportada por la autoridad y por la necropsia no es posible saber si las lesiones traumáticas ocurrieron antes o después de haber ingresado
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO
PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO, Rad: 21859 Bogotá, D. C., 18 de junio de 2025 4 índice 00028 SAMAI anexo 26 fls. 66 5 índice 00028 SAMAI anexo 26 fls. 52-58Página 7 de 13
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el cuerpo al agua. Las hemorragias en los peñascos del temporal indican que la inmersión del cuerpo se presentó cuando el sujeto todavía se encontraba con vida (antemortem).
Se considera que, a pesar de haberse evidenciado las lesiones traumáticas anteriormente descritas, estas no revisten de la gravedad suficiente para explicar el deceso del fallecido. Se considera que, por los hallazgos previamente mencionados, el mecanismo de muerte más probable fue la asfixia mecánica producida por inmersión prolongada en agua, la cual condujo a insuficiencia respiratoria que a su vez condujo a la muerte. Se determina entonces que la causa de muerte fue la anóxica, y que la probable manera de muerte es violenta en estudio, y violenta en estudio y es materia de investigación judicial”.
Definida la existencia del daño antijurídico, corresponde establecer, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, si se encuentra o no configurado el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación.
2.5 Imputación del daño
La imputación del daño se predica cuando se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la acción u omisión atribuible a la entidad demandada y el
2.5 Imputación del daño
La imputación del daño se predica cuando se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la acción u omisión atribuible a la entidad demandada y el daño antijurídico sufrido por la víctima, pues no basta la sola demostración del perjuicio, sino que resulta indispensable establecer que este sea consecuencia directa y jurídicamente relevante del comportamiento de la administración.
En el presente asunto, la parte demandante atribuye a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bahía Solano ACUABAHÍA S.A. E.S.P. la responsabilidad por la muerte del señor Pedro Narciso Valoy Lozano, al afirmar que este se desplazó hasta el segundo tanque de almacenamiento del acueducto municipal para realizar labores de destaponamiento de la bocatoma, en cumplimiento de una orden impartida por el gerente de la empresa. En tal sentido, se sostiene que la actuación desplegada por la víctima se produjo en desarrollo de las funciones propias de su vinculación con la entidad demandada y en el marco de la prestación del servicio público a su cargo, circunstancia que, a juicio de los demandantes, permite establecer el nexo causal entre el actuar de la entidad y el daño cuya reparación se reclama.
Así, entonces, es pertinente analizar si la muerte del señor Pedro Narciso Valoy Lozano les es imputable jurídicamente a la entidad demandada. Para el efecto, se procede a analizar la atribución fáctica y jurídica del daño respecto de cada una de ellas en particular.
2.5.1 Declaraciones extrajuicio del señor Hernando Lemus Medina
La Sala advierte que la única fuente que relaciona al gerente de ACUABAHÍA
una de ellas en particular.
2.5.1 Declaraciones extrajuicio del señor Hernando Lemus Medina
La Sala advierte que la única fuente que relaciona al gerente de ACUABAHÍA con una presunta orden para que el señor Valoy Lozano se dirigiera al segundo tanque de almacenamiento del acueducto municipal el día de los hechos , son las dos declaraciones extrajuicio rendidas por el señor Hernando Lemus Medina, las cuales se detallan a continuación.Página 8 de 13
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El señor LEMUS MEDINA hizo una declaración extrajuicio ante la Notaría Única del Círculo de Bahía Solano el día 4 de julio de 2018, en la cual señaló en lo pertinente6, se trascribe a tenor literal incluidos los posibles errores:
“(…)
Yo, HERNANDO LEMUS MEDINA, laboré en la empresa ESPINA Y DELFÍN COLOMBIA, identificada con el NIT . 900.421.299-6, la cual era contratista en la construcción del acueducto de la cabecera municipal de Bahía Solano. Duré en la empresa contratado 2 años, desde el 2014 hasta el 2016, en el cargo de AUXILIAR TÉCNICO ADMINISTRATIVO, cumpliendo funciones de operador de la planta de tratamiento de agua y mantenimiento de las bocatomas de captación Quebrada Seca y Brava que abastecen el pueblo de Bahía Solano de agua para consumo humano, labor que cumplí hasta culminar mi contrato.
planta de tratamiento de agua y mantenimiento de las bocatomas de captación Quebrada Seca y Brava que abastecen el pueblo de Bahía Solano de agua para consumo humano, labor que cumplí hasta culminar mi contrato.
A causa de las lluvias el día 2 del mes de agosto del año 2016, se taparon las bocatomas que distribuían el agua al pueblo. El día lunes 3 de agosto del 2016, siendo las 6:00 a.m., me dirigí a la casa del señor PEDRO NARCISO, mi compañero asignado por la empresa ACUABAHÍA S.A. E.S.P, para la que el señor Pedro trabajaba como fontanero, y como en otras ocasiones fuimos ambos a resolver el problema, además que tenía orden del gerente de su empresa, porque allá nadie va sin orden a arreglar un problema de agua. El pueblo se quedó sin agua, se había tapado la bocatoma que abastecía de agua al municipio, y fue así como nos dirigimos al lugar. Cuando llegamos, mi compañero Pedro abrió los 3 desfogues del tubo madre, y nos fuimos a los tanques donde están las represas. Luego él abrió dos de los desfogues de la represa del tanque porque estaba taponado de basuras y empezamos a hacer la limpieza; también sacamos la rejilla para terminar de limpiar. Como ya habíamos terminado, le dije: “amigo, vámonos”. Cuando yo lo veo de lejos, se quita las botas, el pantalón y la camisa para tirarse al agua a sacar basura por el tubo madre, y yo le pego el grito: “amigo, vámonos”. Él me dijo: “yo me tiro”, pero yo como eso lo vi tan sucio no me tiré porque me dio miedo y susto.
el tubo madre, y yo le pego el grito: “amigo, vámonos”. Él me dijo: “yo me tiro”, pero yo como eso lo vi tan sucio no me tiré porque me dio miedo y susto. Me preocupé y salí a buscar ayuda porque él no salía del tanque. Llegué al aeropuerto llorando, gritando, pidiendo ayuda que mi amigo se había ahogado. Le dije a la policía que mi amigo no salía y parecía que se había ahogado. Yo los llevé donde estaba él y luego llegó la defensa civil y les expliqué a ellos lo que había pasado. Estuve en el lugar prestando ayuda mientras lo sacaban, y fue así como se dieron las cosas.
Quiero dejar claro que esta es la única declaración extrajuicio que he hecho libre y espontánea, en la cual yo mismo narré los hechos. Si llegase a existir otras, no son válidas, porque fueron redactadas por terceros sin mi consentimiento, las cuales firmé por orden del señor EVARISTO, antiguo gerente de ACUABAHÍA, porque me dijo que si decía eso no me traería problemas a futuro. Yo, confiando en su buena fe, lo firmé y lo autentiqué.”
Adicionalmente en el acervo probatorio consta una declaración extrajuicio bajo el Número 2187, rendida ante la Notaría Única del Circulo de Bahía Solano el día 24 de noviembre de 2020 en la cual el señor Hernando Lemus Medina afirma lo siguiente, se trascribe a tenor literal incluidos los posibles errores:
6 índice 00028 SAMAI anexo 27 fls. 9-1 7 índice 00028 SAMAI anexo 26 fls. 257-259Página 9 de 13
afirma lo siguiente, se trascribe a tenor literal incluidos los posibles errores:
6 índice 00028 SAMAI anexo 27 fls. 9-1 7 índice 00028 SAMAI anexo 26 fls. 257-259Página 9 de 13
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Demandante: Esperanza Valoy Perea y otros
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“(…)
MANIFIESTO QUE: Yo, HERNANDO LEMUS MEDINA, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 4.851.822 expedida en Bahía Solano, declaro bajo la gravedad del juramento que para el año 2016, para el día 03 de agosto del año 2016, me desempeñaba como operario del acueducto y bocatoma de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado del Municipio de Bahía Solano. Lo hacía con mi compañero PEDRO NARCISO VALOIS LOZANO; cada vez que la bocatoma se tapaba yo iba con él y precisamente para el día 03 de agosto del año 2016, la bocatoma estaba tapada. A eso de las 7 de la mañana nos fuimos caminando; él llevaba la llave para destapar el desfogue de los tanques de almacenamiento del acueducto, abrió uno y después el segundo y después el tercero del tubo madre de 8 pulgadas. Seguimos caminando y llegamos a la bocatoma; mi compañero abrió los desfogues de la bocatoma y nos colocamos a hacer el procedimiento, sacamos las rejillas de la bocatoma.
bocatoma; mi compañero abrió los desfogues de la bocatoma y nos colocamos a hacer el procedimiento, sacamos las rejillas de la bocatoma.
Yo me coloqué a limpiar la rejilla y estaba retirado de él. Ese día llovió muy duro y las rejillas estaban muy sucias; fue una creciente muy grande y la quebrada estaba bastante crecida. Terminamos de hacer el mantenimiento y le dije a PEDRO: “amigo, vámonos”, y como yo estaba retirado de él lo alcancé a ver que se quitó la camisa, el pantalón y se quedó en calzoncillo, y cuando lo vi fue que se tiró a la bocatoma disqué a sacar basura del fondo de la bocatoma.
Yo le dije: “no, no amigo, vámonos”, pero él no me hizo caso y se tiró, y al ver que no salía me llené de nervios. Pensé tirarme a buscarlo, pero como estábamos solos los dos y como estaba el agua sucia y muy oscura, salí corriendo a buscar ayuda. Llegué hasta el aeropuerto gritando; allí estaban los policías y les pedí ayuda, les dije que mi amigo se había ahogado en la bocatoma, que por favor me ayudaran. Yo mismo llevé a los policías donde ocurrieron los hechos, pero ya era demasiado tarde porque la fuerza y la presión del agua lo había succionado.
Esos momentos los viví con mi compañero de trabajo, lo cual fue para mí muy duro por no poder hacer nada para salvarle la vida. Después llegaron los de la Defensa Civil y las autoridades competentes, los cuales se hicieron cargo del caso. Yo estuve pendiente hasta la última hora con él. Me dio una depresión
duro por