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TA CHO - Sentencia 04-2019-00307-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 04-2019-00307-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa

Tema: Lesiones conscriptos

Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, en la que se negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2019, por Geyver Sánchez Prieto y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por los perjuicios ocasionados con las lesiones que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Como pretensiones la parte actora solicitó, (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores):

«1. Que se declare que los Demandados, son responsables extracontractual y patrimonialmente de la totalidad de los perjuicios MATERIALES Y MORALES

1 Se observa en el índice 62 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado

«1. Que se declare que los Demandados, son responsables extracontractual y patrimonialmente de la totalidad de los perjuicios MATERIALES Y MORALES

1 Se observa en el índice 62 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 61Incorporaexped_2019307(.pdf) NroActua 62. 2 El grupo demandante está conformado por Geyver Sánchez Prieto, Ana Edith Prieto Pérez, Ángel María Sánchez Carrillo, Baker Steeven Sánchez Ariza en nombre propio y en representación de Billy Steeven

Sánchez Sánchez.Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional

2 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

causados a los Demandantes por los daños provocados en el Señor GEYVER

SANCHEZ PRIETO.

2.Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condene a los Demandados al pago de todos los perjuicios MATERIALES y MORALES, que se solicitan en la presente Demanda, y los cuales se detallan como Pretensión en la Estimación Razonada de la cuantía que se declara con Juramento Estimatorio en el acápite correspondiente.

3. Que toda suma conciliada por las demandadas y a favor de mis poderdantes, se actualice de conformidad con el Art. 16 de la Ley 446 de 1.998 y, en todo caso, de la mejor manera para mis Mandantes».

Los supuestos fácticos relevantes en los que sustenta n sus pretensiones , en

se actualice de conformidad con el Art. 16 de la Ley 446 de 1.998 y, en todo caso, de la mejor manera para mis Mandantes».

Los supuestos fácticos relevantes en los que sustenta n sus pretensiones , en síntesis, son los siguientes:

Manifestó que el señor Geyver Sánchez Prieto ingresó a la Armada Nacional el 16 de febrero de 2017 en condición de soldado regular, adscrito a la Infantería de Marina del Batallón Fluvial No. 24 en Buenaventura (Valle del Cauca).

Indicó que, el 5 de marzo de 2018, en cumplimiento de órdenes superiores, el señor Sánchez Prieto se encontraba participando en un dispositivo electoral y de control militar en el municipio de Santa Genoveva de Docordó (Chocó), cuando alrededor de las nueve de la noche ( 9:00 p.m.) se produjo un corte de energía que dejó al municipio en completa oscuridad y que, a pesar de la falta total de visibilidad no se impartió orden de detención, por lo que el pelotón continuó su desplazamiento.

Señaló que el entonces soldado Sánchez Prieto cayó en un hueco profundo, similar a una alcantarilla o sumidero, con una profundidad superior a cuatro metros, lo que le ocasionó múltiples lesiones en su corporalidad.

Explicó que con ocasión de lo sucedido, el comandante del pelotón reportó a sus superiores el hecho, señala ndo para el efecto que el municipio se encontraba a oscuras y que, aunque se realizaban verificaciones del personal, nunca se dio una orden de detención en la marcha.

Agregó que el informe administrativo de lesiones calificó el suceso como un

oscuras y que, aunque se realizaban verificaciones del personal, nunca se dio una orden de detención en la marcha.

Agregó que el informe administrativo de lesiones calificó el suceso como un accidente laboral, conforme al Decreto 1796 de 2000, al establecer que las lesiones fueron sufridas “en el servicio, por causa y razón del mismo”.Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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Explicó que , como consecuencia de la caíd a, Geyver Sánchez Prieto sufrió una herida en el pómulo derecho que le dejó una cicatriz, lesión en la rodilla izquierda, aparición de una hernia muscular, daño discal en la columna vertebral y aflojamiento dental al golpearse con el arma de dotación durante la caída.

Expuso que el soldado fue trasladado de inmediato al centro de salud de Docordó, donde únicamente fue atendida la herida facial (con sutura de 12 puntos) , sin que las demás lesiones, especialmente las relacionadas con la rodilla y la columna, fueran evaluadas, a pesar de haber sido informadas a los mandos correspondientes.

Añadió que Geyver Sánchez Prieto , acudió en varias ocasiones a sanidad militar por dolores intensos en la rodilla y la columna, pero no se le realizaron los exámenes diagnósticos ordenados, ni recibió tratamiento adecuado, minimizándose la gravedad de sus dolencias.

por dolores intensos en la rodilla y la columna, pero no se le realizaron los exámenes diagnósticos ordenados, ni recibió tratamiento adecuado, minimizándose la gravedad de sus dolencias.

Sostuvo que , en abril de 2018, el demandante fue cambiado a la Compañía de Apoyo y sostenimiento para el combate, y que a pesar de su estado de salud, continuó realizando actividades físicas propias del servicio , no obstante, solicitó continuar como soldado profesional pero le fue negado debido a las afectaciones físicas producto del accidente laboral.

Finalmente afirmó que, tras terminar el tiempo de servicio militar, el señor Sánchez Prieto fue retirado de la institución sin atención médica integral ni indemnización, pese a que el accidente fue oficialmente reconocido como laboral. A lo que agregó que, en la actualidad, este presenta dolores persistentes, limitaciones de movilidad, problemas dentales y cicatrices visibles, lo que afecta gravemente su capacidad laboral y su proyecto de vida , sin que a la presentación de la demanda la Armada Nacional lo haya citado a junta médica con el fin de determinar las consecuencias del incidente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó contestación a la demanda en la que en se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que en el presente asunto no se encuentra acreditado un daño que permita endilgar responsabilidad a la entidad.Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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Sostuvo que el señor Geyver Sánchez Prieto ingresó a la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y que, conforme al informe administrativo, el 5 de marzo de 2018, hacía las nueve y veinte de la noche ( 9:20 p.m. ), este se encontraba cumpliendo una orden de registro y control militar en el municipio de Santa Genoveva de Docordó (Chocó), cuando, al ceder el paso a una motocicleta, cayó en un hueco ubicado en la orilla de la vía, sufriendo una lesión en la mejilla derecha causada por su arma de dotación.

En relación con la calificación del evento, señaló que en el informe administrativo no se habló de “accidente laboral”, como se ha afirmado en el escrito de demanda, sino que el hecho fue calificado como ocurrido “en el servicio, por causa y razón del mismo”.

Igualmente, propuso como excepción la inexistencia probatoria del daño bajo el argumento de que en el expediente no obran las pruebas suficientes que permitan acreditar su ocurrencia, así como tampoco su magnitud. Sobre el punto, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado, el daño no se presume y corresponde al demandante demostrar tanto la existencia del mismo como su carácter antijurídico y su relación de causalidad con la actuación estatal.

que, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado, el daño no se presume y corresponde al demandante demostrar tanto la existencia del mismo como su carácter antijurídico y su relación de causalidad con la actuación estatal.

Enfatizó que, dentro del régimen de responsabilidad del Estado, el daño es el primer elemento por estudiar y, que, si no se demuestra su existencia, resulta improcedente analizar los demás presupuestos de responsabilidad. Agregó que, incluso bajo el régimen de daño especial, es indispensable probar la existencia de un daño cualificado que exceda las cargas normales que deben soportar los ciudadanos, lo cual, en su sentir, no está demostrado en el particular.

Finalmente, la entidad señaló que en el proceso no obra la realización de junta médica l aboral, que permita sustentar los hechos y las pretensiones del demandante, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones.

3. SENTENCIA APELADA3

3Se observa en el índice 00052 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros

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El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 31 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se acreditó el daño consistente en la contractura muscular postrau mática en la

de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se acreditó el daño consistente en la contractura muscular postrau mática en la región lumbar y la contusión en la rodilla que sufrió Geyver Sánchez Prieto, no se demostró el perjuicio causado, esto es que dichas lesiones generaran una pérdida de capacidad laboral, una secuela permanente o transitoria sobre un derecho susceptible de tutela.

Concluyó que ni el informe administrativo ni los demás elementos probatorios fueron suficientes para probar una afectación que genere una sentencia reparatoria, por consiguiente, declaró probada la excepción de inexistencia probatoria del daño y negó las pretensiones de la demanda.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante en su alzada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el pago de la indemnización integral de perjuicios.

Para sustentar su inconformidad sostuvo que , el señor Geyver Sánchez Prieto, mientras prestaba el servicio militar obligatorio fue víctima de un accidente ocurrido el 5 de marzo de 2018, como consecuencia de una orden impartida por su superior inmediato, que consistía en realizar un patrullaje nocturno en condiciones extremas de visibilidad, lluvia, sin iluminación y portando armas largas, circunstancias estas que representaron un riesgo elevado e innecesa rio para la integridad del antes uniformado.

Afirmó que, como resultado directo de esa orden, el señor Sánchez Prieto cayó en

que representaron un riesgo elevado e innecesa rio para la integridad del antes uniformado.

Afirmó que, como resultado directo de esa orden, el señor Sánchez Prieto cayó en un hueco o batea durante el patrullaje, habiendo sufrido una serie de lesiones corporales, dentro de las que destacó afecciones en la columna vertebral, extremidades, rostro y dentadura, así como una hernia muscular que le ocasionaron secuelas físicas irreversibles que afectaron de manera significativa su capacidad de locomoción y su capacidad laboral.

4 Se observa en el índice 00055 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros

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Señaló que, en contravía de los planteamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, dichas afectaciones están respaldadas por la historia clínica, los informes oficiales y testimonios recaudados dentro del proceso.

Indicó que, Geyver Sánchez Prieto una vez sufrió el accidente, en lugar de ser tratado conforme a su condición de salud y con respeto, fue desvinculado de la Armada Nacional, a pesar de su intención de continuar la carrera militar, sin que le hubiera sido practicada valoración alguna para determinar su pérdida de capacidad laboral o reconocido pensión o indemnización, agravándose así su situación personal y la de su núcleo familiar.

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […}. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. [...]».Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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Corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Def ensa Nacional – Armada Nacional es patrimonialmente responsable de las lesiones padecidas por el soldado regular Geyver Sánchez Prieto, ocurridas el 5 de marzo de 2018.

Para el efecto, se procederá a verificar el daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurispr udenciales que tiene establecidas la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. ASUNTO PREVIO – VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS Y LO QUE

CON ELLAS SE DOCUMENTAN

En cuanto a la valoración de las fotografías presentadas por la parte demandante con el escrito de la demanda para respaldar la ocurrencia de un hecho, es importante señalar que estas imágenes únicamente representan un registro visual

hubiera sido practicada valoración alguna para determinar su pérdida de capacidad laboral o reconocido pensión o indemnización, agravándose así su situación personal y la de su núcleo familiar.

Señaló que en el pre sente asunto se evidenció una falla del servicio derivada de una orden desproporcionada y carente de fundamento, que generó lesiones graves al señor Sánchez Prieto con secuelas irreversibles.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Chocó es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA5.

Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP 6, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra delimitada por los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, la Sala se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en la alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

5 CPACA. Artículo 153. «Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]». 6 CGP. Artículo 328 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia

CON ELLAS SE DOCUMENTAN

En cuanto a la valoración de las fotografías presentadas por la parte demandante con el escrito de la demanda para respaldar la ocurrencia de un hecho, es importante señalar que estas imágenes únicamente representan un registro visual sin información preci sa sobre su origen, ubicación o fecha exacta en que fueron capturadas. Además, al no contar con algún tipo de reconocimiento o ratificación, no es posible compararlas con otros medios de prueba incorporados en el proceso.

Sobre el punto, es preciso traer a colación que el material fotográfico se considera un medio probatorio y se clasifica dentro de los documentos denominados documentales7, y en esa medida, dicho medio probatorio reviste de un "carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo" 8. Así pues, se tiene que "las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse"9, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener "no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición"10.

En términos simples, para que las fotografías tengan connotación probatoria y ser evaluadas correctamente según las reglas de la sana crítica, es necesario contar con información precisa sobre el autor de las mismas, así como las circunstancias

7 Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso. 8 Corte Constitucional, sentencia T-930A de 6 de diciembre de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Ibídem.

7 Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso. 8 Corte Constitucional, sentencia T-930A de 6 de diciembre de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Ibídem. 10 Ibídem.Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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en las que fueron tomadas en cuanto a tiempo, forma y lugar11, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Sin embargo, puede desestimarse a priori su mérito sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica12.

4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A

QUIENES PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputación de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado

esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputación de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable difiere del que se utiliza respecto de quienes de forma voluntaria ingresan a cumplir funciones de seguridad y defensa del Estado, pues el soldado profesional se vincula a las fuerzas militares libre y consciente a través de un vínculo contractual que lo lleva a asumir actividades de riesgo a cambio de una contraprestación salarial y prestacional. Por el contrario, el soldado regular , el s oldado campesino o quien se enlista a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio , ingresa de manera forzosa, en cumplimiento de un deber constitucional derivado de los principios de solidaridad y reciprocidad social, encaminado a la defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas13.

11 Ver sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014. M.P. Danilo Rojas Betacourth. Rad. 25000232600020000034001 (28832). 12 Ver sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018. Rad. 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494).

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2012, expediente 52001 -23-31-000 200100559-01 (20079) CP Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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De lo anterior, se desprende que, en los eventos en los que se presta el servicio militar obligatorio, el régimen de responsabilidad no puede equipararse al que rige a los soldados profesionales con el Estado, pues el carácter forzoso de asumir el riesgo i mpone un análisis más estricto frente al daño antijurídico y al deber de reparación estatal.

Teniendo en cuenta esa diferencia, el Consejo de Estado ha considerado que, mientras las personas se encuentren obligadas a prestar el servicio militar obligatorio, la administración pública asume el deber jurídico de garantizar su integridad y si los conscriptos no retornan en las mismas condiciones en que fueron incorporados al servicio, se configura para el Estado la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculad a con la prestación del mismo y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”14

Así pues , frente a quienes prestan servicio militar obligatorio, cuya voluntad se encuentra doblegada por el imperium del Estado al ser compelidos a la prestación del servicio y a la restricción de su libertad individual, se con figura una relación de

Así pues , frente a quienes prestan servicio militar obligatorio, cuya voluntad se encuentra doblegada por el imperium del Estado al ser compelidos a la prestación del servicio y a la restricción de su libertad individual, se con figura una relación de especial sujeción con la organización estatal, que la deja en una posición de garante, haciéndola responsable por los daños que aquellos puedan su frir en desarrollo del servicio.

De igual forma, el alto tribunal ha precisado que la responsabilidad del Estado puede declararse bajo distintos títulos de imputación, según la naturaleza del daño y su fuente. En tal sentido, procede la imputación con fundamento en: i) el régimen de daño especial, cuando el perjuicio se origina en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; ii) bajo el título de falla del servicio, cuando el daño se deriva de una conducta irregular, omisiva o negligente de la administración; iii) y con base en el régimen de riesgo excepcional, cuando el resultado lesivo tiene su causa en la realización de actividades peligrosas o en la utilización de artefactos que, por su naturaleza, comportan un riesgo anormal15

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, expediente 16308, CP Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18586, CP Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17839, CP Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2023, 76001 -23-33-000-2014-00587-01

Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2023, 76001 -23-33-000-2014-00587-01 (66.957) CP Fredy Ibarra Martínez.Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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Sin embargo , la responsabilidad se excluye cuando el daño proviene del hecho exclusivo y determinante de la víctima, de un tercer o o de la fuerza mayor, situaciones que rompen el nexo causal y, por tanto , impiden responsabilizar al al Estado. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado:

“demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”16.

al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”16.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios 17, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no regresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

5. HECHOS RELEVANTES PROBADOS

Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia:

  • Según hoja de vida de las fuerzas militares de Colombia, Armada Nacional, el 14 de febrero de 2017, Geyver Sánchez Prieto inició servicio militar en el Batallón de Instrucción de IM 1, asignado al primer pelotón de la compañía Delta y en agosto

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11401, CP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de 2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 20001 -23-31-000-2010-0041517 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de 2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 20001 -23-31-000-2010-0041501(49341). Ver también, sentencia de 30 de julio de 2008. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 52001-23-31-000-1999-00235-01(18725).Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros

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de 2018 se le cerró el folio de vida por “licenciamiento por término de su servicio militar18.

  • En el expediente también obra copia de la orden administrativa de personal 261 del 6 de abril de 2017, en la que se dio de alta a infantes de marina regulares de la Armada Nacional, dentro de los que figuraba Geyver Sánchez Prieto , y de la orden 264 del 27 de julio de 2018, a través de la cual se le retiró del servicio activo de la Armada Nacional por tiempo de servicio militar cumplido19.
  • El 16 de febrero de 2017, la oficial médico A.R.C. realizó el examen de ingreso a Geyver Sánchez Prieto y suscribió el formulario denominado “Pliego de Antecedentes”, en el que señaló que el actor no había sufrido ningún tipo de enfermedad, fractura, entre otros, como tampoco reportó observación sobre la

Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 13 de junio d e 2016. Radicación número: 52001 -23-31-000-2007-0059301(39309).Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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Bajo los presupuestos jurisprudenciales fijados p or el Consejo de Estado relacionados con la resp

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