TA CHO - Sentencia 04-2021-00307-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 04-2021-00307-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Providencia Sentencia N.º 28 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes FELIPE ANDRES VALENCIA ROJAS Y OTROS
Demandados EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO DISPAC
S.A. ESP Llamados en garantía
CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y los MIEMBROS DEL
CONSORCIO ENERGÍA CONFIABLE [FSCR INGENIERIA S.A.S.
(FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN) y el señor BLADIMIR
MOSQUERA PALACIOS].
Radicado 27001 33 33 004 2021 00307 01
Instancia Segunda Temas y subtemas i) Régimen de responsabilidad del Estado aplicable en daños causados por la conducción de energía eléctrica ii) Reconocimiento y liquidación de perjuicios Decisión Confirma sentencia de primera instancia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia N.°045 de fecha 29 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los señores MAGDALENA DUAVE WAITOTO,
sentido se resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los señores MAGDALENA DUAVE WAITOTO,
LUCRECIANO CHAMORRO MECHA, FERNEY BIRRY VALENCIA, LUZ ELENA VALENCIA BIRRY, BENICA ROJAS ISARAMA, LUCRECIANO CHAMORRO VALENCIA , GIOVANNY CARLOS ALBERTO, CAYAN, LUZ ENITH y CRIMILDA CHAMORRO VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACIFICO DISPAC S.A. ESP y las llamadas en garantía CONSORCIO ENERGÍA CONFIABLE [FSCR INGENIERÍA S.A.S.
(FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN) y el señor BLADIMIR MOSQUERA PALACIOS]
y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACIFICO DISPAC S.A. ESP por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes a causa de las lesiones sufridas por el Felipe Andrés Valencia Rojas y la muerte del menor Juan David Valencia Guaitoto
(Q.E.P.D.) por electrocución el día 28 de abril de 2020.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701
DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISPAC y OTROS
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RADICADO: 27001333300420210030701
DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISPAC y OTROS
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CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACIFICO DISPAC S.A. ESP a pagar los siguientes
valores:
I. Por concepto de perjuicios morales a:
I.I. Grupo familiar de JUAN DAVID VALENCIA GUAITOTO (Q.E.P.D.)
N° Nombre Parentesco/condición SMMLV 1 Marlin Jhoana Valencia Guaitoto Madre 100 2 Kerly Jhoana Valencia Guaitoto Hermana 50 3 Sayra Camila Valencia Guaitoto Hermana 50 4 Jhon Alex Forastero Valencia Hermano 50
I.I. Grupo familiar de FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS (Q.E.P.D.)
N° Nombre Parentesco/condición SMMLV 1 Felipe Andres Valencia Rojas Victima Directa 100 2 Mauricio Valencia Isarama Padre 100 3 Hironia Rojas Isarama Madre 100 4 Camilo Cristian Valencia Rojas Hermano 50
II. Por concepto de daño a la salud a:
- Felipe Andrés Valencia Rojas la suma equivalente a 250 SMML, en su condición de víctima directa.
III. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante
futuro a:
- Felipe Andrés Valencia Rojas victima directa, el valor de doscientos sesenta y seis millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos con veintiséis centavos ($266.264.867,26).
futuro a:
- Felipe Andrés Valencia Rojas victima directa, el valor de doscientos sesenta y seis millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos con veintiséis centavos ($266.264.867,26).
QUINTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: CONDÉNASE al CONSORCIO ENERGÍA CONFIABLE [FSCR INGENIERÍA S.A.S.
(FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN) y el señor BLADIMIR MOSQUERA PALACIOS] y a la Compañía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. a reembolsar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACIFICO DISPAC S.A. ESP, las sumas que con ocasión de este fallo tenga que cubrir, hasta la proporción convenida en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 41134 del 30 de octubre de 2019.
SEPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: La EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACIFICO DISPAC S.A. ESP dará cumplimiento a la presente providencia, conforme a lo dispuesto en los artículos. 192 y 195 del CPACA.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderad o judicial, los señores MARLIN JHOANA VALENCIA GUAITOTO, KERLY JHOANA, SAYRA CAMILA VALENCIA GUAITOTO y JHON ALEX FORASTERO VALENCIA,
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderad o judicial, los señores MARLIN JHOANA VALENCIA GUAITOTO, KERLY JHOANA, SAYRA CAMILA VALENCIA GUAITOTO y JHON ALEX FORASTERO VALENCIA, MAGDALENA DUAVE WAITOTO, JOSE FERNEY VALENCIA HENAO, MAURICIO VALENCIAMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701
DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISPAC y OTROS
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ISARAMA, FELIPE ANDRES VALENCIA ROJAS, LUCRECIANO CHAMORRO MECHA, FERNEY
BIRRY VALENCIA, LUZ ELENA VALENCIA BIRRY, LUCRECIANO CHAMORRO VALENCIA, GIOVANNY CARLOS ALBERTO, CAYAN, LUZ ENITH y CRIMILDA CHAMORRO VALENCIA, CAMILO CRISTIAN VALENCIA ROJAS, HIRONIA ROJAS ISARAMA, CLARA ISARAMA MECHA y BENICA ROJAS ISARAMA, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del CPACA instauraron demanda contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA DEL PACIFICO DISPAC S.A ESP para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
1.1.1. Que se declare a la empresa DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. – “DISPAC S.A. E.S.P.” administrativa y extracontractualmente responsable por todos y cada uno de los perjuicios causados y sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte del niño JUAN DAVID VALENCIA GUAITOTO (Q.E.P.D.) y las lesiones ocasionadas al menor FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS, ocurridas el 28 de abril de 2020. 1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios que se indican a continuación y todos los demás que se encuentren probados.
- Perjuicios inmateriales.
A. Perjuicios morales:
Víctima 1: JUAN DAVID VALENCIA GUAITOTO (Q.E.P.D.) Se solicitan perjuicios morales para: madre (300 SMMLV), abuela (200 SMMLV), “abuelo” (200 SMMLV), hermanos (200 SMMLV cada uno), tíos (100 SMMLV cada uno) y primos (100 o 200 SMMLV, según el caso), conforme al cuadro de la demanda.
Víctima 2: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS Se solicitan perjuicios morales para: víctima directa (400 SMMLV), padre (300
demanda.
Víctima 2: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS Se solicitan perjuicios morales para: víctima directa (400 SMMLV), padre (300 SMMLV), madre (300 SMMLV), abuelos/abuelos de crianza (200 SMMLV), hermano (200 SMMLV), tíos (100 SMMLV) y demás familiares/primos (100 SMMLV), conforme al cuadro de la demanda.
B. Daño a la salud:
Se solicita a favor de FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS, en su condición de víctima directa, el reconocimiento de 400 SMMLV.
C. Afectación de los derechos convencionales y constitucionalmente protegidos
(libre desarrollo de la personalidad, vida digna e integridad física, vida de relación y familia):
Víctima 1: JUAN DAVID VALENCIA GUAITOTO (Q.E.P.D.) (madre 300 SMMLV, abuelos 200 SMMLV, hermanos 200 SMMLV).
Víctima 2: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS (víctima directa 400 SMMLV, padre 300 SMMLV, madre 300 SMMLV, abuelos/abuelos de crianza y hermano 200 SMMLV).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701
DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISPAC y OTROS
Página 4 de 19 ii) Perjuicios materiales
A. Daño emergente:
Se solicita condenar a la demandada al pago de los gastos o erogaciones en que
DEMANDADO: DISPAC y OTROS
Página 4 de 19 ii) Perjuicios materiales
A. Daño emergente:
Se solicita condenar a la demandada al pago de los gastos o erogaciones en que incurrieron y deban incurrir los demandantes por concepto de honorarios de abogado (representación judicial y extrajudicial). Además, respecto del menor FELIPE ANDRÉS VALENCIA R OJAS, se solicita el reconocimiento de los gastos presentes y futuros necesarios para aminorar sus dificultades, tales como: tratamientos y procedimientos médicos, medicamentos y exámenes, tratamiento psicológico, enfermera/cuidado permanente, silla de rue das eléctrica, prótesis, educación especializada y adecuaciones en la vivienda.
B. Lucro cesante:
-Por la muerte de JUAN DAVID VALENCIA GUAITOTO (Q.E.P.D.) se solicita reconocer y pagar a favor de la madre, desde cuando cumpliría 18 años (31/07/2035) y hasta los 25 años (31/07/2042), la suma estimada de $58.610.818,37, conforme a la liquidación incluida en la demanda.
-Por las lesiones de FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS se solicita reconocer y pagar a favor de la víctima directa, desde cuando cumpliría 18 años (28/10/2035) y hasta su vida probable, la suma estimada de $164.325.189,84, conforme a la liquidación incluida en la demanda.
1.1.3. Se solicita ordenar a DISPAC S.A. E.S.P. Como medida de reparación no pecuniaria, (i) la conexión y formalización del servicio de energía eléctrica a las comunidades
incluida en la demanda.
1.1.3. Se solicita ordenar a DISPAC S.A. E.S.P. Como medida de reparación no pecuniaria, (i) la conexión y formalización del servicio de energía eléctrica a las comunidades indígenas del resguardo Mondó –Mondocito (Tadó); (ii) cubrir gastos médicos presentes y futuros del menor Felipe Andrés; (iii) asumir costos de enfermera/cuidado; (iv) proveer silla de ruedas eléctrica y prótesis; (v) educación especializada; y (vi) adecuaciones necesarias en la vivienda del menor, conforme lo enunciado en la demanda.
1.1.4. Que se reconozcan las costas y agencias en derecho derivadas de las presentes actuaciones.
1.2. HECHOS
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos relevantes:
1.2.1. Afirma que DISPAC es una empresa mixta encargada de distribuir y comercializar energía eléctrica en el Chocó, y que dentro de su área de influencia está el municipio de Tadó, donde ocurrieron los hechos. 1.2.2. Señala que el resguardo indígena Mondó –Mondocito se ubica en Tadó (Chocó), habitado por más de 500 personas de la etnia Emberá Katío (comunidades Mondó, Sabaletera y Buratá-Alto), quienes transitan constantemente por caminos y accesos para abastecerse de alimentos según sus costumbres. 1.2.3. El 28 de abril de 2020 los menores Felipe Andrés Valencia Rojas y Juan David
Sabaletera y Buratá-Alto), quienes transitan constantemente por caminos y accesos para abastecerse de alimentos según sus costumbres. 1.2.3. El 28 de abril de 2020 los menores Felipe Andrés Valencia Rojas y Juan David Valencia Guaitoto (Q.E.P.D.), en la vía Tadó –Pereira que conduce al resguardo, pisaron cables de energía eléctrica “derivados” de redes pertenecientes a DISPAC (13.000 voltios), lo que causó la muerte de Juan David y graves lesiones a Felipe Andrés. 1.2.4. Relata que el 29 de abril de 2020 Felipe Andrés fue remitido de Quibdó a Medellín (hospital de tercer nivel), se le realizaron procedimientos reconstructivos y amputación de extremidades (miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo), con pérdida de capacidad laboral del 79,37% según dictamen del 30/09/2021.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701
DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISPAC y OTROS
Página 5 de 19 1.2.5. Afirma que la descarga mortal (13.000 voltios) proviene de la actividad de distribución de energía que realiza DISPAC en Tadó, por derivarse de infraestructura de distribución, actividad considerada peligrosa. 1.2.6. Sostiene que era de “público conocimiento” para DISPAC desde hace más de 10 años la existencia de redes en mal estado que llevaban energía irregular a comunidades indígenas desde líneas de alta tensión, en un punto visible; y que, pese a ello, DISPAC no ha bría promovido querellas/procedimientos policivos para
años la existencia de redes en mal estado que llevaban energía irregular a comunidades indígenas desde líneas de alta tensión, en un punto visible; y que, pese a ello, DISPAC no ha bría promovido querellas/procedimientos policivos para desconectar conexiones irregulares. 1.2.7. Señala que la comunidad afirma que DISPAC conocía la situación y no actuó para regularizar ni mejorar el servicio, sin enfoque diferencial, siendo indiferente con comunidades indígenas. 1.2.8. Expone que los hechos ocasionaron un golpe traumático a la familia; que es difícil ver a un niño de 3 años amputado, lo cual genera perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 1.2.9. Dice que Felipe Andrés es sujeto de especial protección, pobre y vulnerable, no puede valerse por sí mismo y requerirá cuidado permanente; y que su familia no tiene condiciones económicas para solventar su salud, alimentación y demás necesidades, que sufrió daño a la salud por quemaduras y amputaciones, con invalidez por pérdida de capacidad laboral 79,37%, afectando su vida habitual (correr, bailar, jugar, desplazarse, etc.). 1.2.10. Asevera que la muerte y lesiones afectaron notablemente a la víctima directa y a familiares (padres, hermanos, abuelos, abuelos de crianza, tíos y primos), generando dolor, tristeza y aflicción y también generó afectación económica a las familias, porque los menores contribuían al sostenimiento mediante venta de productos agrícolas cosechados. 1.2.11. Informa que el menor Felipe Andrés se encuentra moralmente afectado,
económica a las familias, porque los menores contribuían al sostenimiento mediante venta de productos agrícolas cosechados. 1.2.11. Informa que el menor Felipe Andrés se encuentra moralmente afectado, triste y afligido, y que expresa que no quiere vivir así; situación que aflige a su grupo familiar al verlo en postración. 1.2.12. Afirma que, por la muerte y especialmente por la condición del menor lesionado, se generó afectación de derechos (libre desarrollo, vida digna, integridad, vida de relación y familia), y que su condición lo separa de roles de su comunidad, incidiendo en su autodeterminación.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Tuvo como normas vulneradas los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, el artículo 140 del CPACA y el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Sostuvo que el daño se encuentra acreditado por la muerte del menor Juan David Valencia Guaitoto (Q.E.P.D.) y las graves lesiones del menor Felipe Andrés Valencia Rojas, derivadas de una descarga eléctrica ocurrida el 28 de abril de 2020; y que ese perjuicio no está llamado a ser soportado por las víctimas, por lo que reviste carácter antijurídico.
Afirmó que la imputación del daño se atribuye a DISPAC S.A. E.S.P. tanto por un título objetivo (riesgo excepcional) , como por falla del servicio , al tratarse de la conducción/distribución de energía eléctrica como actividad peligrosa, y por la alegada inactividad/omisión en intervenir redes y conexiones derivadas (regulares o irregulares)
conducción/distribución de energía eléctrica como actividad peligrosa, y por la alegada inactividad/omisión en intervenir redes y conexiones derivadas (regulares o irregulares) para limitar riesgos durante un periodo prolongado. En esa línea, indicó que DISPAC debía identificar y controlar los riesgos asociados a las redes y a las conexiones der ivadas ubicadas en el corredor vial que conduce a la comunidad, y que su inacción/tolerancia frente a la situación configuraría también falla del servicio, además del deber de soportar el riesgo propio de la actividad peligrosa ( riesgo excepcional. Indicó que, conforme a la jurisprudencia, los daños causados por redes de conducción de energía eléctrica se gobiernan, de manera pacífica, por la teoría del riesgo excepcional.
Bajo tal línea, la parte demandante sostuvo que existe una obligación normativa a cargo de las empresas prestadoras del servicio de energía consistente en mantener y repararMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701
DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISPAC y OTROS
Página 6 de 19 redes eléctricas como manifestación de deber de seguridad y prevención de daños, citando expresamente el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4 de la Ley 143 de 1994 como sustento de ese deber.
Como parte de su argumentación, la demanda desarrolló la noción de daño a la salud como perjuicio inmaterial autónomo, orientado a resarcir la afectación psicofísica derivada de una lesión corporal, y sostuvo que dicho perjuicio se evalúa con parámetros de igualdad,
perjuicio inmaterial autónomo, orientado a resarcir la afectación psicofísica derivada de una lesión corporal, y sostuvo que dicho perjuicio se evalúa con parámetros de igualdad, teniendo en cuenta componentes objetivos y subjetivos, citando jurispru dencia de unificación y referencias doctrinales y jurisprudenciales sobre su tratamiento.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1 Empresa Distribuidora de Energía del Pacífico DISPAC S.A. ESP
Sobre los hechos, en general se limitó a a ceptar que su área de influencia abarca el departamento del Chocó, pero niega que en el resguardo Mondó–Mondocito existan redes de DISPAC; afirma que lo que hay es un ramal ilegal de media tensión construido por la comunidad sin autorización, el cual habría sido desconectado varias veces por la empresa y luego reconectado por la comunidad. Se opuso a las pretensiones de la demanda , alegando que no le es atribuible el hecho dañoso y que, en todo caso, los montos reclamados deben sujetarse a lo que se pruebe.
Sostuvo que el accidente fue causado por una red ilegal de media tensión que no pertenece a DISPAC ni fue construida por esta, sino por la comunidad del resguardo, quien habría creado el peligro y persistiría en reconectar el ramal pese a desconexiones previas. Como soporte, refiere un informe de “presunto accidente” elaborado por el ingeniero Ángel Henry Salcedo Hurtado, en el que se consignó que solo se evidenciaba el arranque de un ramal ilegal del circuito SC‑201 presuntamente construido por la comunidad y que se ha desconectado reiteradamente por incumplir normas técnicas.
Ángel Henry Salcedo Hurtado, en el que se consignó que solo se evidenciaba el arranque de un ramal ilegal del circuito SC‑201 presuntamente construido por la comunidad y que se ha desconectado reiteradamente por incumplir normas técnicas.
Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Culpa exclusiva de la víctima y (iii) Hecho de un tercero.
1.4.2. Consorcio Energía Confiable (llamado en garantía)
La apoderada del Consorcio Energía Confiable contestó el llamamiento en garantía formulado por DISPAC, aceptando que para la época de los hechos el Consorcio actuaba como gestor y administrador de la empresa en virtud del Contrato de Gestión DG‑025‑2019, y que la ocurrencia del hecho dañoso no requería mayores manifestaciones en los apartes se ñalados por la llamante; sin embargo, neg ó que existiera prueba que permitiera derivar responsabilidad del Consorcio en los términos pretendidos, por tratarse —a su juicio— de una apreciación subjetiva de la parte que llama. En consecuencia, se opuso a las pretensiones del llamamiento y propuso, como fundamento principal, la excepción de falta de jurisdicción y competencia para que la jurisdicción contencioso administrativa resolviera el llamamiento, invocando la cláusula 25 del contrato de gestión, según la cual las controversias derivadas del mismo se someterían a la justicia ordinaria y a los jueces de Bogotá, razón por la cual consideró que el despacho carecía de competencia para decidir esa relación contractual dentro del proceso.
Frente a los hechos de la demanda, el Consorcio aceptó de manera parcial el contexto
ordinaria y a los jueces de Bogotá, razón por la cual consideró que el despacho carecía de competencia para decidir esa relación contractual dentro del proceso.
Frente a los hechos de la demanda, el Consorcio aceptó de manera parcial el contexto general de la operación en el departamento, pero negó que en el resguardo Mondó – Mondocito existieran redes pertenecientes a DISPAC o a su gestor, afirmando que lo que había era un ramal ilegal de media tensión construido por la comunidad de forma inconsulta y sin autorización, el cual habría sido desconectado en varias ocasiones, aunque la comunidad se reconectaba reiteradamente. Con base en ello negó que los menores hubieran hecho contacto con redes de propiedad de la empresa o del gestor y sostuvo que no existía prueba de la supuesta inactividad atribuida por los actores, reiterando que ni DISPAC ni el gestor tenían obligación de regularizar por su cuenta redesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701
DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISPAC y OTROS
Página 7 de 19 ilegales, y que los fondos de electrificación (FOES, FAER, FAZNI) serían del resorte del Ministerio de Minas y Energía. Con ese marco, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, afirmando que el daño no era imputable a DISPAC ni al Consorcio, y que e l accidente habría ocurrido por un acto imprudente atribuible a la víctima o a terceros.
En relación con las excepciones de mérito, propuso (i) la culpa exclusiva de la víctima,
accidente habría ocurrido por un acto imprudente atribuible a la víctima o a terceros.
En relación con las excepciones de mérito, propuso (i) la culpa exclusiva de la víctima, (ii) hecho de un tercero como causa extraña, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) inexistencia del derecho y de las obligaciones reclamadas por aus encia de relación causal atribuible a la entidad demandada; y formuló objeción al juramento estimatorio, apoyándose en la jurisprudencia de unificación sobre perjuicio moral en caso de muerte y sus estándares probatorios.
1.4.3. CHUBB Seguros Colombia S.A. (llamada en garantía)
El apoderado de CHUBB Seguros Colombia S.A. presentó consideraciones frente a la demanda de reparación directa y contestó el llamamiento en garantía, manifestando, en primer lugar, que a la aseguradora no le constaban diversas circunstancias fácticas relacionadas con el área de influencia y operación de DISPAC en el resguardo Mondó – Mondocito, así como la localización y condiciones geográficas del lugar. Recalcó, con base en documentos aportados al proceso, que en la zona del resguardo la empresa DISPAC no tendría redes propias, sino que existiría un ramal ilegal de media tensión instalado por la comunidad, el cual habría sido desconectado con anterioridad y posteriormente reconectado de manera irregular, motivo por el cual sostuvo que no era cierto que la red involucrada fuera de propiedad de DISPAC ni que hubiese mediado autorización de esta para su instalación. En el mismo sentido, indicó que no le constaban las circunstancias médicas relatadas, la pérdida de capacidad laboral alegada y otros aspectos técnicos del
involucrada fuera de propiedad de DISPAC ni que hubiese mediado autorización de esta para su instalación. En el mismo sentido, indicó que no le constaban las circunstancias médicas relatadas, la pérdida de capacidad laboral alegada y otros aspectos técnicos del evento, y anunció que solicitaría la comparecencia del profesional que suscribió el dictamen de pérdida de capacidad ocupacional para ejercer contradicción.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad al considerar que no se configuraban los elementos estructurales de la responsabilidad pretendida, afirmando que no se evidenciaba falla u omisión imputable a DISPAC y que, por el contrario, la situación describía una causal exonerativa asociada al actuar de terceros y a la conducta de los padres de los menores.
En lo que respecta al llamamiento en garantía, aceptó la existencia y vigencia de la póliza No. 41134, así como la notificación del evento por el asegurado, precisando que cualquier eventual condena debía sujetarse estrictamente a las condiciones del contrato de seguro, en particular al límite del valor asegurado, a la disponibilidad del cupo al momento de la sentencia y a la aplicación del deducible pactado.
1.5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 045 del 29 de abril de 2025, dentro del medio de control de reparación directa promovido por Felipe Andrés Valencia Rojas y otros contra DISPAC S.A. E.S.P., declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de varios demandantes y declaró patrimonialmente responsable a DISPAC S.A. E.S.P. por los daños
Felipe Andrés Valencia Rojas y otros contra DISPAC S.A. E.S.P., declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de varios demandantes y declaró patrimonialmente responsable a DISPAC S.A. E.S.P. por los daños derivados de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2020 en el resguardo indígena Mondó– Mondocito (Tadó), en los que falleció el menor Juan David Valencia Guaitoto (Q.E.P.D.) y resultó lesionado el menor Felipe Andrés Valencia Rojas, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.
En lo jurídico, el a quo encuadró el caso en el artículo 90 constitucional y aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, al considerar que la conducción y distribución de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa y que, acreditado el daño y su vinculación con una línea energizada, la entidad llamada a responder es quien tiene la guarda de la actividad generadora del riesgo, salvo demostración de causaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701
DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS
DEMANDADO: DISPAC y OTROS
Página 8 de 19 extraña. Con ese marco, concluyó que no se acreditó de manera suficiente el hecho exclusivo de un tercero ni la culpa exclusiva de la víctima, valoró que no existía prueba eficaz sobre la supuesta construcción ilegal de la red por terceros y desestimó el informe técnico aportado por la demandada por insuficiencia de soportes y falta de corroboración
eficaz sobre la supuesta construcción ilegal de la red por terceros y desestimó el informe técnico aportado por la demandada por insuficiencia de soportes y falta de corroboración probatoria; además, resaltó el deber de vigilancia y control de las redes y aludió a la posibilidad de desconexión frente a acometidas fraudulentas, reforzando que la entidad prestadora debía adoptar medidas para disminuir un riesgo conocido o controlable, razón por la cual mantuvo la imputación bajo riesgo excepcional y estructuró la condena principal a cargo de DISPAC, con reembolso a través del llamamiento con forme a las obligaciones contractuales y de aseguramiento acreditadas en el proceso.
1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la Sentencia N.º 045 del 29 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se interpusieron y sustentaron los siguientes recursos de apelación:
1.6.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que la sentencia sea modificada, tanto en el título de imputación como en el reconocimiento de perjuicios y medidas, y cuestionando además lo decidido respecto de la legitimación por activa de varios demandantes.
En lo esencial, manifestó compartir la declaratoria de responsabilidad fundada en riesgo excepcional, pero sostuvo que además debía declararse responsabilidad por falla del servicio, al afirmar que la instalación y gestión de la red habría estado a cargo d e trabajadores vinculados a DISPAC, con apoyo en testimonios e interrogatorios practicados. Asimismo, controvirtió la declaratoria oficiosa de falta de legitimación por activa respecto
trabajadores vinculados a DISPAC, con apoyo en testimonios e interrogatorios practicados. Asimismo, controvirtió la declaratoria oficiosa de falta de legitimación por activa respecto de varios integrantes del grupo demandante, solicitando revocarla o, de manera subsidiaria, que se les reconozca como terceros damnificados. Finalmente, pidió ampliar o conceder rubros que fueron negados o limitados en primera instancia, particularmente el reconocimiento del daño por afectación relevante de derechos constituc ionales y convencionales junto con medidas no pecuniarias, el aumento del daño a la salud (de 250 a 400 SMMLV), el reconocimiento de lucro cesante por la muerte del menor Juan David a favor de su madre, y el reconocimiento del daño emergente futuro o, en s u defecto, la apertura de un incidente de liquidación.
1.6.2. DISPAC S.A. E.S.P. (parte demandada)
El apoderado judicial de DISPAC S.A. E.S.P. interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se absuelva a la entidad demandada y se nieguen las pretensiones. Para su