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TA CHO - Sentencia 04-2022-00288-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 04-2022-00288-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

DESPACHO 001

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 1 de 16

Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001-33-33-004-2022-00288-01

Demandante: Baltazar Moreno Serna Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Reparación Directa

Tema: Privación injusta de la libertad

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la excepción de inexistencia del daño y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda1

El 26 de abril de 20222, Baltazar Moreno Serna y otros3, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le declare responsable y consecuencialmente se condene al pago de los perjuicios materiales y morales que afirma

de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le declare responsable y consecuencialmente se condene al pago de los perjuicios materiales y morales que afirma le fueron irrogados con ocasión de la detención que afrontó entre el 19 de julio de 2017 al 12 de diciembre de 2019, y que calificó de injusta y arbitraria.

1Expediente digital aplicativo SAMAI, en la pestaña visualizar expediente.

2Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 01. Archivo denominado ActaReparto(.pdf) NroActua 1.

3 La parte actora está conformada por Nidia Ruth Moreno Palacios, Nimia Elena Moreno Serna, Francisco Moreno Serna, Marian Yuceli Caicedo Sinisterra.Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 2 de 16

Como supuestos fácticos relevantes en los que sustentan sus pretensiones narraron que el 2 de julio de 2017, el actor fue denunciado por Maritza Conchave Dogirama por el delito de acceso carnal violento.

Señalaron que, con ocasión de la denuncia el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó legalizó la captura de Baltazar Moreno , le imputo el delito de acceso carnal violento y decidió no imponerle medida de aseguramiento.

Adujeron que el 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación pres entó escrito de acusación en contra del señor Moreno Serna, el cual se formalizó en audiencia

aseguramiento.

Adujeron que el 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación pres entó escrito de acusación en contra del señor Moreno Serna, el cual se formalizó en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2017, en la que se le endilgó la conducta de acceso carnal violento agravado, luego, el 13 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 12 de diciembre de 2019 se profirió sentencia absolutoria.

La demanda inicialmente fue inadmitida en auto del 5 de mayo de 2022 4, y el 7 de junio siguiente fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó

Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación 5 solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que actuó de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la que no era ajustado a derecho endilgarle un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error jurisdiccional o una privación injusta de la libertad en el proceso seguido contra Baltazar Moreno Serna.

Describió las funciones asignadas en el artículo 250 de la Constitución Nacional y en la Ley 906 de 2004, para señalar que le asistía el deber de adelantar la investigación penal y solicitar la medida prevent iva ante el juez de control de garantías , quien, una vez

4 Se observa en el índice 00002 del expediente d igital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 4_AUTOINADMITE_INADMITED(.pdf) NroActua 2 y en el índice 00006 archivo denominado

4 Se observa en el índice 00002 del expediente d igital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 4_AUTOINADMITE_INADMITED(.pdf) NroActua 2 y en el índice 00006 archivo denominado 8_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 6

5 Se observa en el índice 00010 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 12_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONBALTAZA(.pdf) NroActua 10.Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 3 de 16

escucha los argumentos del fiscal, el Ministerio Público y la defensa, decide sobre la viabilidad de la misma.

Sostuvo que el juez encontró acreditados los supuestos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, aclaró que la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la respo nsabilidad penal del sindicado solo es necesaria para proferir sentencia condenatoria, y que la absolución de Baltazar Moreno no implica que no hubiese cometido el delito, como tampoco constituye razón suficiente para endilgarle responsabilidad a la fiscalía.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia del daño, inexistencia del nexo de causal, cumplimiento de un deber legal y el hecho de la víctima.

La Nación – Rama Judicial6 sostuvo que existieron conductas materia de investigación que dieron inicio al proceso penal, sin embargo, adoptó las decisiones conforme a la ley, respetando el debido proceso y los derechos del aquí demandante, por eso no impuso medida de aseguramiento y profirió sentencia absolutoria.

que dieron inicio al proceso penal, sin embargo, adoptó las decisiones conforme a la ley, respetando el debido proceso y los derechos del aquí demandante, por eso no impuso medida de aseguramiento y profirió sentencia absolutoria.

Formuló como excepciones la falta de legitimación por pasiva, ausencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, caducidad de la acción.

Sentencia de primera instancia7

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en sentencia del 13 de febrero de 2025, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la excepción de inexistencia del daño y negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que conforme al artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene la función de solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, y é ste, de

6Expediente digital izado visible en el aplicativo SAMAI. Índice: 00011. Archivo denominado: 21_RECEPCIONMEMORIAL_BALTAZARMORENO(.pdf) NroActua 11. Folios 1 a 5.

7Expediente digital izado visible en el aplicativo SAMAI , Índice: 00037. Archivo denominado 49Sentencia_2022288RDPrivacionIn(.pdf) NroActua37.Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 4 de 16

manera autónoma, define si procede o no, entonces al no ser de su competencia, es

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manera autónoma, define si procede o no, entonces al no ser de su competencia, es imposible imputarle responsabilidad, pues corresponde a la Nación-Rama judicial ordenar las medidas de aseguramiento.

Posteriormente se refirió al daño y concluyó que no existen elementos de prueba que acrediten la privación de la libertad de Baltazar Moreno, por el contrario, evidenció que el primer elemento de la responsabilidad no se configuró, pues en la audiencia preliminar el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías canceló la orden de captura y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

Por último, precisó que si bien en los alegatos de conclusión, la parte actora hizo énfasis en que Baltazar Moreno Serna fue expuesto al escarnio público como consecuencia del señalamiento de la fiscalía , y por eso actualmente era estigmatizado , situación que le ocasionaba a él y a su familia perjuicios morales y materiales, tales argumentos no podían ser objeto de estudio , pues esa etapa procesal no implicaba la posibilidad de adicionar cargos o argumentos de defensa, toda vez que comprometería el debido proceso.

El recurso de apelación

La parte demandante en su alzada 8 consideró pertinente que el estudio de la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, se realizara en el acápite de la imputación , dada la conexidad entre las actuaciones desplegadas por las demandadas y el daño.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia para que e n sede de apelación se estudien los hechos probados respecto al posible daño y la imputación, p ues señaló que en la

demandadas y el daño.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia para que e n sede de apelación se estudien los hechos probados respecto al posible daño y la imputación, p ues señaló que en la demanda hizo relación a esos elementos y cumplió con la carga probatoria para su acreditación.

En la parte final del recurso, expresó que tuvo que soportar la carga investigativa penal por un delito que no cometió, consecuencia del señalamiento hecho por la fiscalía y medios de comunicación que lo llevaron al «escarnio público», y aun siendo absuelto es reprobado socialmente, situación que le ha causado a su familia y a el perjuicios morales y materiales.

8Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI índice 00040. A rchivo denominado 51Agregarmemoria_RECURSODEAPELACIONpd(.pdf) NroActua 40.Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 5 de 16

CONSIDERACIONES

Competencia

El Tribunal Administrativo del Chocó, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el juez administrativo, de conformidad con el artículo 153 del CPACA9.

Alcance y objeto del recurso

Previo al análisis de fondo, la Sala señala como lo ha hecho el Consejo de Estado10, que el juez de segunda instancia debe decidir teniendo en cuenta la demanda, la sentencia y el recurso, por consiguiente, no puede abordar temas que se plantean en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados a l inicio del

el juez de segunda instancia debe decidir teniendo en cuenta la demanda, la sentencia y el recurso, por consiguiente, no puede abordar temas que se plantean en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados a l inicio del proceso o sobre los cuales no se ha cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia recurrida, pues ello implicaría variar la causa petendi y el desconocimiento flagrante del debido proceso y el principio de congruencia.

El a quo analizó el asunto desde la perspectiva de la privación injusta de la libertad y sostuvo que no encontró elementos de prueba que la acreditaran, por el contrario, evidenció que el primer elemento de la responsabilidad no se configuró, por consiguiente, declaró la excepción de inexistencia del daño y negó las pretensiones de la demanda.

En el escrito del recurso la parte actora discutió sobre: i) el estudio de la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de Nación, ii) la valoración del daño y la imputación al considerar que los acreditó y iii) el daño por la carga investigativa que tuvo que soportar, consecuencia del señalamiento hecho por la fiscalía y los medios de comunicación.

En línea con lo anterior, la Sala advierte que la parte actora recurrió a un nuevo argumento

que varía la causa petendi, pues se trata de una imputación de responsabilidad distinta de aquella planteada en la demanda, en la medida que ésta ya no solo se deriva de la

9 CPACA. Artículo 153. «Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]».

9 CPACA. Artículo 153. «Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]».

10 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44.707; sentencia de 7 de mayo de 2021, exp. 51.497.Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 6 de 16

privación de la libertad que calificó de arbitraria e injusta; sino que, además deviene del proceso penal que tuvo que soportar y que aduce le ocasionó perjuicios , asunto que no fue parte de la discusión respecto de la cual se trabó la controversia.

Así las cosas, y dado que el recurso de apelación tiene por objeto la manifestación de inconformidad con lo decidido en la primera instancia y no que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a la contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no pudo defenderse ni aportar o solicitar pruebas 11, la Sala se abstendrá de analizar el argumento añadido por el recurrente que modifica la imputación de responsabilidad de las demandadas.

Se aclara que el marco de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, de ahí que corresponda al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esgrimió para tomar la decisión y así solicitar al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos que se plantean ante la segunda instancia.

exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407.Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 7 de 16

que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasi vo, la legitimación en la causa material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esgrimió para tomar la decisión y así solicitar al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos que se plantean ante la segunda instancia.

Precisado lo anterior, el debate jurídico en esta instancia se limitará a l estudio de la demanda desde la perspectiva de la privación injusta de la libertad que supuestamente padeció Baltazar Moreno Serna, pues el daño reclamado únicamente consistió en la restricción de la libertad.

Legitimación en la causa

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera

11 “[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. “Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a

Tratándose del extremo pasi vo, la legitimación en la causa material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Legitimación de las demandadas

En el caso bajo estudio, las imputaciones formuladas por los demandantes fueron dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegaron haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que ésta no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega.

Régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 199612, analizó la constitucionalidad, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era posible la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE008.Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

008.Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 8 de 16

En sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado13, teniendo en cuenta los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, atendió a un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad y agregó un supuesto, en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo.

Luego, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201814, precisó que ningún cuerpo normativo, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por ello el operador judicial debía determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

En sentencia del 15 de agosto de 201815, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio; no obstante, esta quedó sin efectos por vía de tutela16, y el 6 de agosto de 2020 se profirió fallo de reemplazo 17, que, si bien no se adoptó como de unificación, recogió la jurisprudencia más reciente sobre el tema , particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996.

Así las cosas, se precisa que tanto el Consejo de Estado 18 como la Corte Constitucional han señalado que, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, entonces,

definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996.

Así las cosas, se precisa que tanto el Consejo de Estado 18 como la Corte Constitucional han señalado que, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, entonces, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa , adicionalmente, en diversos fallos de tutela 19, se ha dejado claro que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354.

14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947.

16Fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp: 2019-00169-01 (AC).

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947

18 Consejo de Estado, Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 19Fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C; (ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-202107060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-0002021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B.Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 9 de 16

asunto, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia20.

En línea con lo expuesto, la Sala procederá a determinar si la restricción de la libertad que

precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia20.

En línea con lo expuesto, la Sala procederá a determinar si la restricción de la libertad que Baltazar Moreno Serna alega fue racional, legal, proporcional y necesaria.

Hechos probados

En la demanda se alega la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de Baltazar Moreno, entre el 19 de julio de 2017 al 12 de diciembre de 2019, cuando se profirió sentencia absolutoria.

Con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra la Sala acreditados los siguientes supuestos de hecho:

El 2 de julio de 2017, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá envió informe de novedad a la Unidad de Reacción Inmediata, Centro Medellín, con el fin de poner en conocimiento un caso de abuso sexual cometido a Mariza Co nchave Dogirama por Baltazar Moreno Serna, allí se precisó que no se realizó captura21.

En esa misma fecha, Felipe Izarama Conchave denunció ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata, Centro Medellín, a Baltazar Moreno Serna por el delito de acceso carnal violento cometido contra su tía Mariza Conchave Dogirama22.

20 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “ Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un

20 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “ Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal apl icó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).

21Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente. Archivo denominado: 14_RECEPCIONMEMORIAL_EMPBALTAZARMORENO. FOLIO 11.

22Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente. Archivo denominado:

14_RECEPCIONMEMORIAL_EMPBALTAZARMORENO. FOLIO 11.

22Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente. Archivo denominado: 14_RECEPCIONMEMORIAL_EMPBALTAZARMORENO. Folios 21 a 26.Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 10 de 16

La Fiscalía General de la Nación inició la respectiva indagación adelantando con la policía judicial las respectivas diligencias23 .

El 18 de julio de 2017, a las 17:40 horas la SIJIN, Quibdó capturó al señor Moreno Serna por el delito de acceso carnal violento24.

El 19 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, en audiencia preliminar concentrada, decidió impartir legalidad al procedimiento de captura realizada mediante orden 012 del 6 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, contra Baltazar Moreno Serna por el delito de acceso carnal violento25 y ordenó su cancelación, a su vez, en la audiencia preliminar de formulación de imputación aprobó la hecha al señor Moreno Serna como presunto autor material del delito de acceso carnal violento agravado y en la audiencia de imposición de medida de aseg uramiento resolvió no imponerla y ordenó la libertad inmediata del aquí demandante26.

En la mencionada audiencia concentrada, la fiscal del caso solicitó se declarara legal la captura en tanto fue pedida teniendo en cuenta lo requerido por la Ley 906 de 2004,

inmediata del aquí demandante26.

En la mencionada audiencia concentrada, la fiscal del caso solicitó se declarara legal la captura en tanto fue pedida teniendo en cuenta lo requerido por la Ley 906 de 2004, fundada en la investigación realizada y el material probatorio recaudado, reflejado en la denuncia, los informes de investigación, entrevistas, e historia clínica de la víctima, y como motivo, la comparecencia al proceso de Baltazar Moreno Serna para la imputación y solicitud de medida de aseguramiento , allí el juez de control de garantías legalizó la captura efectuada a Baltazar Moreno Serna, al encontrar acreditado que i) la solicitud se llevó a cabo dentro del término legal, ii)la detención fue realizada con ap ego a la constitución y la ley, pues existía autorización previa de autoridad judicial competente como lo fue la orden de captura 012 del 6 de julio de 2017, emitida por e l Juzgado Once

23 Informe ejecutivo FPJ-3 del 2 de julio de 2017, formato único de noticia criminal 050016000206201734577, informe de investigador de campo FPJ-11 del 4 de julio de 2017, solicitud y recolección de historia clínica e informe pericial de medicina legal y ciencias forenses, entrevista FPJ 14 del 3 de julio de 2017. Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente. Archivo denominado: 14_RECEPCIONMEMORIAL_EMPBALTAZARMORENO. Folios 13 A 64.

24Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente . Archivo denominado 20_RECEPCIONMEMORIAL_BALTAZARMORENO, folio 1 a 3.

24Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente . Archivo denominado 20_RECEPCIONMEMORIAL_BALTAZARMORENO, folio 1 a 3.

25Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente. Archivo denominado: 047Recepcionexped_OneDrive_1_2492024zi.781.680, CD 1 desde el inicio hasta el minuto 20.

26Expediente digitalizado visible en e

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