TA CHO - Sentencia 04-2022-00671-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 04-2022-00671-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Providencia Sentencia N.º 160
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA Demandados LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Radicado 270013333004 2022 00671 01
Instancia Segunda Temas y subtemas i) Del derecho sancionatorio administrativo y del control judicial de los actos sancionatorios. ii) El debido proceso administrativo y la actividad probatoria dentro del proceso judicial. Decisión Confirma decisión
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA, contra la Sentencia de primera instancia, del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 ), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en tal sentido se resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de ausencia de fundamentos de derecho e Inexistencia de causal de nulidad que afecta la validez de las Resoluciones formuladas por la apoderada judicial de la entidad accionada Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración NIEGUENSE las
Resoluciones formuladas por la apoderada judicial de la entidad accionada Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración NIEGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa “SAMAI”.
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial el señor CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270012333004202200067101
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA
DEMANDADO: SUPERSALUD
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1.1. PRETENSIONES.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución N.° 2021720000017387-6 del 15 de diciembre de 2021 y de la Resolución N° 20227200000011546 del 24 de marzo de 2022, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de las
diciembre de 2021 y de la Resolución N° 20227200000011546 del 24 de marzo de 2022, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de las cuales se sancionó a título personal al señor CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA, exgerente de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 6.818.031, con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.
1.1.2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado con ocasión de la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución N.° 2021720000017387-6 del 15 de diciembre de 2021.
1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, la devolución de los dineros que el Señor Carlos Enrique Palacios Perea haya tenido que pagar como multa, más los intereses e indexación que se generen como con secuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados.
1.1.4. Que se CONDENE en agencias de derecho y demás costas del proceso a la NaciónSuperintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 365 del C.G.P.
1.2. HECHOS
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos:
1.2.1. El 5 de agosto de 2019, el señor José Cuesta Conto presentó ante la
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos:
1.2.1. El 5 de agosto de 2019, el señor José Cuesta Conto presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud una queja radicada bajo el NURC 1‑2019‑476607, relacionada con presuntas irregularidades en la ejecuci ón de contratos celebrados por la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, durante la gerencia del señor Carlos Enrique Palacios Perea.
1.2.2. Como consecuencia de dicha queja, mediante oficio N.° 2‑2019‑108705 del 23 de agosto de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud traslad ó la misma al gerente de la ESE, solicitándole respuesta completa y documentada dentro del término legal.
1.2.3. El 5 de septiembre de 2019, el gerente respondió al requerimiento mediante NURC 1‑2019‑556473, allegando informaci ón y documentos relacionados con varios contratos celebrados con terceros.
1.2.4. Tras revisar la información remitida, la Superintendencia formuló nuevos requerimientos mediante oficio N.° 2‑2019‑128342 del 24 de septiembre de 2019, solicitando aclaraciones específicas sobre los contratos N.° 574 y N.°575 de 2019, relativos al licenciamiento e implementación de módulos informáticos.
1.2.5. El 8 de octubre de 2019, el gerente dio respuesta al referido requerimiento mediante NURC 1‑2019‑634753, pronunciándose sobre los interrogantes planteados y allegando soportes.
1.2.5. El 8 de octubre de 2019, el gerente dio respuesta al referido requerimiento mediante NURC 1‑2019‑634753, pronunciándose sobre los interrogantes planteados y allegando soportes.
1.2.6. Mediante comunicación interna N.° 3‑2020‑2440 del 19 de febrero de 2020, la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional trasladó las actuaciones al Despacho de la Superintendencia Delegada para Procesos Administrativos, para evaluar la procedencia de iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra del gerente, a título personal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270012333004202200067101
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA
DEMANDADO: SUPERSALUD
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1.2.7. Mediante la Resolución PARL N.° 008319 del 8 de julio de 2020, la Superintendencia ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionatorio contra el señor Carlos Enrique Palacios Perea, formulándole un cargo único por presunto incumplimiento de los principios de economía y planeación, derivado de la celebración del contrato N.° 575 de 2019 sin contar con la infraestructura tecnológica necesaria.
1.2.8. Dicha resolución fue notificada electrónicamente el 8 de julio de 2020 al correo autorizado del investigado. No obstante, el actor afirmó que no presentó descargos por no haber podido abrir el documento anexo a la notificación.
1.2.9. Mediante la Resolución PARL N.° 013105 del 20 de noviembre de 2020, la
descargos por no haber podido abrir el documento anexo a la notificación.
1.2.9. Mediante la Resolución PARL N.° 013105 del 20 de noviembre de 2020, la Superintendencia corrió traslado para alegar de conclusión, actuación que fue notificada por estado el 26 de noviembre de 2020.
1.2.10. El 3 de diciembre de 2020, dentro del término legal, el investigado presentó alegatos de conclusión, en los cuales alegó irregularidades en la notificación del auto de apertura y solicitó la práctica de pruebas.
1.2.11. Por medio de la Resolución N.° 2021720000017387‑6 del 15 de diciembre de 2021, la Superintendencia negó la práctica de pruebas solicitadas y sancionó al señor CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA , a título personal, con multa equivalente a cien (100) SMLMV.
1.2.12. El 4 de enero de 2022, el investigado presentó un escrito solicitando la corrección de irregularidades en la notificación del auto de apertura del procedimiento sancionatorio. En igual fecha se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la Resolución N.° 2021720000017387‑6 del 15 de diciembre de 2021.
1.2.13. Mediante la Resolución N.° 20227200000011546 del 24 de marzo de 2022, la Superintendencia resolvió el recurso de reposición, dio por agotada la vía gubernativa y señaló que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.
1.2.14. Posteriormente, el actor solicitó revisión del trámite, alegando que el
gubernativa y señaló que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.
1.2.14. Posteriormente, el actor solicitó revisión del trámite, alegando que el recurso de a pelación no había sido resuelto y me diante oficio del 8 de abril de 2022, la Superintendencia informó que, revisado el escrito allegado, no se evidenciaba que en su contenido se hubiera solicitado recurso de apelación.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como normas violadas, la parte demandante citó las siguientes:
Constitución Política: Artículos 29 y 83.
Ley 1437 de 2011: Artículo 3 numerales 1, 7 y 12, Artículos 47, 74, 76, 77, 78 y 137. Ley 1438 de 2011: Artículo 128. Ley 1949 de 2019: Artículos 2 y 5. Resolución 1650 de 2014 de la Superintendencia Nacional de Salud: Artículos 10, 11 y 12.
Como concepto de la violación, se expone que los actos administrativos acusados vulneran el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en irregularidades sustanciales durante el trámite sancionatorio, afe ctando las garantías de defensa, contradicción y doble instancia administrativa.
En particular, se argumenta que, aunque la administración dio cumplimiento formal al procedimiento, no resolvió de manera integral los recursos interpuestos, omisión que vicia de nulidad los actos definitivos.
El eje central del concepto de violación radica en que el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra la Resolución N.°
de nulidad los actos definitivos.
El eje central del concepto de violación radica en que el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra la Resolución N.° 2021720000017387 6 del 15 de diciembre de 2021, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 76 y 77 del CPACA. Sin embargo, mediante la Resolución N.°MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270012333004202200067101
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DEMANDADO: SUPERSALUD
4 de 25 20227200000011546 del 24 de marzo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud se limitó a resolver el recurso de reposición, omitiendo pronunciarse expresamente sobre la procedencia, concesión o rechazo del recurso de apelación. Pese a lo anterior, dio por agotada la vía gubernativa sin emitir una decisión integral de los recursos formulados.
A juicio del demandante, esta actuación contraviene lo dispuesto en los artículos 74, 76, 77 y 78 del CPACA, los cuales imponen a la administración el deber jurídico de resolver todos los recursos presentados por el administrado o, en su defecto, motivar debidamente su improcedencia.
Sostiene el actor que la omisión descrita implicó desconocer el principio de doble instancia administrativa, elemento estructural del debido proceso sancionatorio, especialmente cuando la ley ha previsto expresamente la procedencia del recurso de apelación.
En este sentido, la ausencia de pronunciamiento respecto del recurso subsidiario no constituye una mera irregularidad formal, sino una violación sustancial, por cuanto privó
cuando la ley ha previsto expresamente la procedencia del recurso de apelación.
En este sentido, la ausencia de pronunciamiento respecto del recurso subsidiario no constituye una mera irregularidad formal, sino una violación sustancial, por cuanto privó al administrado de la posibilidad de que un superior jerárquico revisara la legali dad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta.
Con fundamento en lo anterior, el demandante afirma que los actos acusados se encuentran incursos en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, al haber sido expedidos con desconocimiento de normas superiores que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio y aseguran las garantías mínimas del debido proceso.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los actos demandados y que, como restablecimiento del derecho, se deje sin efectos la sanción impuesta a título personal.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , por intermedio de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda el día seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por el actor , al estimar que los actos fueron expedidos por autoridad competente, con observancia del debido proceso y ajustadas al ordenamiento jurídico. Asimismo, se opuso a cualquier condena por concepto de restablecimiento del derecho, costas o agencias en derecho.
La entidad aceptó como ciertos los hechos relacionados con la queja inicial que dio origen a la actuación administrativa, la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio mediante Resolución PARL 008319 de 2020, l a notificación electrónica del auto de
derecho.
La entidad aceptó como ciertos los hechos relacionados con la queja inicial que dio origen a la actuación administrativa, la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio mediante Resolución PARL 008319 de 2020, l a notificación electrónica del auto de apertura al correo del investigado , el trámite de alegatos y la expedición del acto sancionatorio.
Frente a los demás hechos, la demandada manifestó que no le constan o que corresponden únicamente a interpretaciones jurídicas del actor, especialmente en lo relativo a las supuestas dificultades de acceso al correo electrónico y a la interposición del recurso de apelación.
En cuanto al procedimiento sancionatorio, la Superintendencia sostuvo que la actuación se adelantó conforme al artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1949 de 2019, la Resolución 1650 de 2014 y, en lo no previsto, conforme al CPACA, garantizando en tod o momento el derecho de defensa y contradicción del investigado.
Indicó además que el demandante tuvo conocimiento efectivo de la actuación y participó activamente en ella, por lo cual no se configuró una situación de indefensión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270012333004202200067101
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5 de 25 Respecto de la alegada irregularidad en la notificación electrónica de la Resolución PARL 008319 de 2020, la entidad afirmó que dicha notificación se surtió válidamente en el correo electrónico autorizado, existiendo certificación técnica que acredita la e ntrega
Respecto de la alegada irregularidad en la notificación electrónica de la Resolución PARL 008319 de 2020, la entidad afirmó que dicha notificación se surtió válidamente en el correo electrónico autorizado, existiendo certificación técnica que acredita la e ntrega del mensaje y sus anexos. En consecuencia, las dificultades alegadas por el actor serían atribuibles a circunstancias personales no imputables a la administración.
Agregó que, en cualquier caso, operó la notificación por conducta concluyente, dado que el investigado intervino posteriormente dentro del trámite administrativo.
En lo concerniente al recurso de apelación presuntamente presentado contra la Resolución N.° 2021720000017387 6 del 15 de diciembre de 2021, la Superintendencia afirmó que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre su radicación o interposición efectiva. Sostuvo que únicamente se presentó y resolvió un recurso de reposición y, por ende, no se vulneró el derecho a la doble instancia administrativa ni se configuró silencio administrativo.
Finalmente, la entidad propuso como excepciones las denominadas: Ausencia de fundamentos de derecho, Inexistencia de causal de nulidad, Aplicación del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, Improcedencia del restablecimiento del derecho, Buena fe de la administración, Ineptitud sustantiva de la demanda y la excepción genérica.
1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N.° 395 del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , negó las pretensiones de la demanda tras concluir que los actos administrativos acusados no se encontraban incursos
del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , negó las pretensiones de la demanda tras concluir que los actos administrativos acusados no se encontraban incursos en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En primer lugar, el juez de instancia abordó el reproche relacionado con la presunta indebida notificación de la Resolución PARL 008319 del 8 de julio de 2020, mediante la cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. Al respec to, sostuvo que la notificación electrónica se realizó al correo electrónico suministrado por el investigado y que las dificultades técnicas alegadas por el demandante para acceder al archivo adjunto no podían ser imputadas a la administración.
Añadió que, aun en el evento de admitirse una irregularidad en la notificación, esta no tendría la entidad suficiente para afectar la validez del acto administrativo, en la medida en que una falencia en la notificación incide en la eficacia u oponibilidad del acto, mas no en su validez, salvo que se acredite una afectación sustancial del derecho de defensa.
En ese sentido, el Despacho consideró que no se configuró indefensión material, pues el demandante participó posteriormente en la actuación administrativa mediante la presentación de alegatos de conclusión, lo que evidenciaba su conocimiento efectivo del trámite y descartaba la vulneración del núcleo esencial del debido proceso.
En segundo término, analizó el cargo central de la demanda, consistente en la supuesta pretermisión del recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la Resolución N.°
trámite y descartaba la vulneración del núcleo esencial del debido proceso.
En segundo término, analizó el cargo central de la demanda, consistente en la supuesta pretermisión del recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la Resolución N.° 2021720000017387-6 del 15 de diciembre de 2021. Sobre este punto, el Despacho sostuvo que dentro del expediente administrativo no obraba prueba alguna que acreditara la radicación efectiva del recurso de apelación ante la Superintendencia Nacional de Salud. Si bien reconoció que con la demanda se allegó copia de un escrito denominado “Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación”, consideró que la sola aportación del documento en sede judicial no resultaba suficiente para demostrar su interposición válida en sede administrativa, al no existir constancia de recibido, radicación o incorporación formal en el expediente administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270012333004202200067101
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A partir de lo anterior, el a quo concluyó que, al no haberse probado la interposición efectiva del recurso de apelación, la administración no estaba obligada a pronunciarse sobre dicho medio de impugnación, razón por la cual no podía predicarse la existencia de silencio administrativo, ac to ficto ni vulneración del derecho a la doble instancia administrativa. En consecuencia, estimó ajustado a derecho que la Superintendencia Nacional de Salud hubiera resuelto únicamente el recurso de reposición mediante la
silencio administrativo, ac to ficto ni vulneración del derecho a la doble instancia administrativa. En consecuencia, estimó ajustado a derecho que la Superintendencia Nacional de Salud hubiera resuelto únicamente el recurso de reposición mediante la Resolución N.° 20227200000011546 del 24 de marzo de 2022 y diera por agotada la vía gubernativa.
Con base en las consideraciones anteriores, el juez de instancia determinó que no se acreditó la violación del artículo 29 de la Constitución Política ni de las disposiciones procedimentales del CPACA invocadas por el demandante, en tanto no se probó una irregularidad sustancial que incidiera en el fondo de la decisión administrativa sancionatoria. En ese contexto, sostuvo que los actos administrativos demandados se encontraban amparados por la presunción de legalidad y que los cargos formulados no lograron desvirtuarla.
1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, solicitando la revocatoria de la sentencia y el acceso a las pretensiones de la demanda.
El recurrente discrepa de la decisión del juez de primera instancia porque, aunque este aludió a temas como las causales de nulidad, el debido proceso, la notificación del acto inicial y la diferencia entre validez y eficacia de los actos administrativos, solo abordó superficialmente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, pese a que su copia fue aportada con la demanda.
Recuerda que el debido proceso administrativo , consagrado en el artículo 29 de la
superficialmente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, pese a que su copia fue aportada con la demanda.
Recuerda que el debido proceso administrativo , consagrado en el artículo 29 de la Constitución, exige que las autoridades observen estrictamente los procedimientos establecidos por la ley, garantizando a los administrados derechos como defensa, contradicción, intervención en el trámite, práctica y co ntroversia de pruebas, autoridad competente y posibilidad de impugnar decisiones. La violación de estos parámetros vulnera el principio de legalidad y afecta sustancialmente las garantías constitucionales.
Sostiene que la nulidad de los actos administrativos procede cuando se expiden con infracción de normas superiores, con irregularidades esenciales o con desconocimiento del derecho de defensa; y que la acción de nulidad y restablecimiento es procedente cuando el daño deriva de un acto ilegal cuya anulación es necesaria para reparar al afectado.
En el caso concreto, afirma que sí se allegó copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, enviado el 4 de enero de 2022 al correo oficial de la Superintendencia , sin embargo, la entidad omitió pronunciarse sobre su contenido , configurándose una irregularidad sustancial que afectó el derecho de defensa del investigado y generó un silencio administrativo presunto . A pesar de existir constancia del envío, el juez de primera instancia concluyó que no había prueba de radicación, lo que condujo al rechazo de las pretensiones.
Enfatiza que no toda irregularidad genera nulidad, pero sí aquellas que afectan el fondo del asunto y menoscaban garantías esenciales, como ocurrió en este caso al no resolverse
de las pretensiones.
Enfatiza que no toda irregularidad genera nulidad, pero sí aquellas que afectan el fondo del asunto y menoscaban garantías esenciales, como ocurrió en este caso al no resolverse los recursos presentados. Esta omisión incide directamente en la legalidad del acto sancionatorio y constituye un vicio trascendente conforme al artículo 137 del CPACA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270012333004202200067101
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA
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7 de 25 Finalmente, el recurrente solicita que el Tribunal Administrativo del Chocó profiera una sentencia motivada y fundada en derecho que restablezca las garantías vulneradas, especialmente el derecho de contradicción y defensa desconocido por la Superintendencia Nacional de Salud.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto interlocutorio N.º 939 del 20 de noviembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia y se advirtió a las partes que de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían alegar de conclusión, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, y al Ministerio Público se le recordó que podría rendir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al Despacho para sentencia , sin r ecibirse ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
que ingresara el proceso al Despacho para sentencia , sin r ecibirse ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
2.1 COMPETENCIA.
Se advierte que en el expediente obra solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, radicada el 2 de noviembre de 2023. No obstante, dicha petición fue presentada por fuera del término de ejecutoria del fallo notificado el 12 de septiembre de 2023, razón por la cual resulta extemporánea, no suspendió la ejecutoria de la decisión ni generó actuación procesal pendiente que afecte la competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, el Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:
“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia,
“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, l os demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo1.”
1 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 270012333004202200067101
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA
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8 de 25 Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.
2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra definido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
A su turno el literal d) del artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda, indica:
o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
A su turno el literal d) del artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda, indica:
“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento