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TA CHO - Sentencia 04-2023-00227-01 (24-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 04-2023-00227-01 (24-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Quibdó, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001 33 33 004 2023 00227 01

Demandante: María Telefra Ibarguen Rivas Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión de sobreviviente

Sentencia de Segunda Instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia el 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó1, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

DEMANDA

Como pretensiones2 la accionante solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 00297 de 23 de marzo de 2022 en el artículo 2; 0160 de 10 de marzo; y 1424 de 2 de mayo de 2023, expedidas por el subdirector y el director general de la Policía Nacional , que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demanda reconocer y pagar de forma indexada la pensión de sobrevivientes, como única beneficiaria de su hijo Daniel Moreno Ibarguen (q.e.p.d.), en cuantía equivalente a

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demanda reconocer y pagar de forma indexada la pensión de sobrevivientes, como única beneficiaria de su hijo Daniel Moreno Ibarguen (q.e.p.d.), en cuantía equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente a partir del 20 de mayo de 2020.

Los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes: Daniel Moreno Ibarguen (Q.E.P.D) era su hijo y de quien dependía

1 Con ponencia de la juez Dunnia Madyuri Zapata Machado. 2 Expediente digital en el aplicativo SAMAI índice 00002 dentro del proceso 27001 33 33 004 2023 00227 00.Radicado: 27001 33 33 004 2023 00227 01

Demandante: María Telefra Ibarguen Rivas

Demandados: Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional

2 | 19 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

económicamente. El 3 de febrero de 2020 se incorporó como auxiliar de la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. El 5 de abril de 2020 la entidad accionada lo envió al municipio de Bahía Solano, Chocó, y el 19 de mayo de 2020 fue capturado, torturado y asesinado con 9 impactos de proyectil de arma de fuego por el grupo delincuencial denominado «LOS CHACALES » pertenecientes a la subestructura de la organización al margen de la ley ELN COMPAÑIA «NESTOR TULIO

DURAN».

por el grupo delincuencial denominado «LOS CHACALES » pertenecientes a la subestructura de la organización al margen de la ley ELN COMPAÑIA «NESTOR TULIO

DURAN».

El 30 de abril de 2021 le solicito a la parte demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente, como única beneficiaria del causante. La entidad respondió por Resolución 00297 de 23 de marzo de 2022 en cuyo artículo 2 le negó la petición, que luego se confirmó con las Resoluciones 0160 de 10 de marzo y 1424 de 2 de mayo de 2023, al desatar los recursos de reposición y apelación que interpuso en contra del primer acto, con fundamento en que la muerte de su hijo no ocurrió en combate ; de ah í que le corresponde de acuerdo con lo contemplado en el «inciso 3» (sic) del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, una compensación de 24 meses del sueldo básico de un cabo segundo.

Las normas violadas que invocó fueron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 138, 155, 157, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011; 46, 47 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; Ley 447 de 1998 y Decreto 4433 de 2004.

En e l concepto de la violación sostuvo que los actos acusados adolecen de nulidad de un lado, por violación a la ley y la Constitución porque se fundaron en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 según el cual solo son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional

nulidad de un lado, por violación a la ley y la Constitución porque se fundaron en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 según el cual solo son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional vinculados por prestación del servicio militar obligatorio, los que hayan fallecido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y no en simple actividad y, de otro por falsa motivación pues cuando el fallecimiento se produce por el último modo descrito, el Consejo de Estado en sentencia de unificación3 aplicando

3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-010-SJ de 12 de abril de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado: 81001 23 33 000 2014 00012 01 (1321 -15) demandante: Pastora Ochoa Osorio y demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado: 27001 33 33 004 2023 00227 01

Demandante: María Telefra Ibarguen Rivas

Demandados: Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional

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el principio de favorabilidad, consideró que sí le asiste tal derecho pensional, pero en los términos del régimen general que es el previsto en la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque los actos acusados gozan de plena validez si

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque los actos acusados gozan de plena validez si se tiene en cuenta que la norma aplicable al causante es la Ley 447 de 1998, vigente para la época de los hechos , en cuyo artículo primero indica que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un auxiliar de policía del servicio militar obligatorio, su muerte debe haber ocurrido y ser calificada en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, e n conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público , y como en este caso ninguna de estas situaciones tuvieron ocurrencia , lo procedente era realizar el pago de las prestaciones como la indemnización por muerte, seguro de vida y auxilio mutuo , entre otros y no el reconocimiento de la aludida pensión.

En cuanto a la aplicación del régimen general por el principio de favorabilidad , explicó que tampoco se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , consistentes en que el causante hubiere cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues en la hoja de vida generada por el Sistema de Administración de Talent o Humano, al occiso le figuran causados un total de 3 meses y 19 días, que equivalen a 15 semanas de afiliación, sumado a que tampoco se probó la dependencia económica de quien acudió en calidad de madre y como beneficiaria de este.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

a 15 semanas de afiliación, sumado a que tampoco se probó la dependencia económica de quien acudió en calidad de madre y como beneficiaria de este.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó en sentencia proferida el 15 de marzo de 20245 negó las súplicas de la demanda, porque la demandante no logró acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la pensión de

4 Índice 00013 del aplicativo SAMAI.

5 Se observa en el índice 00021 del expediente digital en el aplicativo SAMAIRadicado: 27001 33 33 004 2023 00227 01

Demandante: María Telefra Ibarguen Rivas

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sobrevivientes, consistentes de una parte, en que se hubiere cotizado al sistema pensional 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, teniendo en cuenta que el marco jurídico aplicable en este asunto, e n virtud del principio de favorabilidad laboral, es el previsto en los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y de otra, que además se demostrara la dependencia económica.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante6 en su alzada en primer lugar, indicó que al a quo le faltó apreciar

otra, que además se demostrara la dependencia económica.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante6 en su alzada en primer lugar, indicó que al a quo le faltó apreciar el material probatorio que reposa en el proceso, porque la muerte de su hijo quien era auxiliar de Policía, no se produjo el 19 de mayo de 2020 en simple actividad del servicio sino como consecuencia de la acción de l enemigo, de lo que da cuenta el «informe» de 3 de junio de 2020 que emitió el jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal Bahía Solano, en el que «está probado que la guerrilla del ELN pertenecientes al frente NÉSTOR TULIO DURAN, por medio de una de sus sub-estructuras de milicias urbanas denominada «los chacales», [lo] secuestraron, torturaron y asesinaron», lo que evidencia que su deceso quedó mal calificado.

Luego sostuvo que en la demanda de reparación directa7 que instauró el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó por la muerte de su hijo, fue desatada en sentencia de 21 de septiembre de 2022 en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda y este tribunal confirmó esa decisión; de ahí que no entiende com o el mismo operador judicial aplicó una tesis diferente en este medio de control , en el que si bien son pretensiones di stintas, el sujeto procesal y las causas de su muerte son invariables, porque fue a manos de la guerrilla , es decir por acción del enemigo lo que se traduce en que fue mal calificado.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Chocó , es competente para conocer del recurso de

invariables, porque fue a manos de la guerrilla , es decir por acción del enemigo lo que se traduce en que fue mal calificado.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Chocó , es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el juez

6 Se observa en el índice 00023 del expediente digital en el aplicativo SAMAI 7 Proceso con radicado: 27001 33 33 004 2021 00102 00.Radicado: 27001 33 33 004 2023 00227 01

Demandante: María Telefra Ibarguen Rivas

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administrativo, de conformidad con el artículo 153 del CPACA8. Asimismo, de conformidad con lo determinado por el artículo 328 del CGP9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por manera que, como en este asunto, la demandante es la única apelante, la Sala se referirá a sus argumentos de disenso, además en aplicación del principio de la no reformatio in pejus , en virtud del cual n o le es p rocedente pronunciarse sobre los tópicos que no fueron objeto de la alzada.

PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por causa del

tópicos que no fueron objeto de la alzada.

PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento de su hijo Daniel Moreno Ibarguen (q.e.p.d.), quien prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional?

A fin de desatar la controversia planteada inicialmente se realizará el análisis jurisprudencial y normativo con respecto a la muerte en simple actividad de un soldado regular en prestación del servicio militar obligatorio de las fuerzas militares, para luego de la reseña de la prueba documental relevante que obra en el proceso, establecer si a la parte impugnante le asiste la razón en lo que pretende.

Marco jurisprudencial y normativo

Inicialmente se debe resaltar que l a Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación de 12 de abril de 201810, precisó que el legislador con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes como mecanismo de protección a la familia que es el núcleo

8 CPACA. Artículo 153. «Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]».

9 CGP. Artículo 328 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […}. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensa ble reformar puntos íntimamente relacionados con ella. [...]». 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-010-18. Radicado: 81001 23 33 000 2014 00012 01 (1321-2015).Radicado: 27001 33 33 004 2023 00227 01

Demandante: María Telefra Ibarguen Rivas

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básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba u na persona a su grupo familiar , para así evitar cambios sustanciales en las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de esos ingresos.

El alto tribunal consideró respecto de la pensión de sobrevivientes del personal del servicio militar obligatorio de las F uerzas Militares y de la Policía Nacional que fallece en simple actividad, que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad «el régimen

servicio militar obligatorio de las F uerzas Militares y de la Policía Nacional que fallece en simple actividad, que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad «el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público».

Posición a la que llegó luego de replantear diferentes aspectos11 que contemplaban desigualdad de trato de los oficiales y suboficiales frente a los conscriptos regulados por el Decreto 2127 de 1968, en cuanto no se les asigna ba una pensión de sobrevivientes.

Lo anterior se hizo extensivo igualmente al personal del serv icio militar obligatorio de la Policía Nacional que fallece en simple actividad, en razón a que el artículo

11 «Esos aspectos son los siguientes: En primer lugar, el alcance del principio de favorabilidad, como se vio, parte de la duda entre normas aplicables, relación que no se presenta entre el Decreto 1211 de 1990 y los conscriptos, quienes no se rigen en materia de prestaciones por muerte por el régimen especial de los oficiales y suboficiales. En segundo lugar, tal y como lo ha dicho la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional , la existencia de regímenes especiales no comporta la vulneración del derecho a la igualdad frente a la generalidad de trabajadores, sino que garantiza una protección igual o superior para sus destinatarios, pero cuando brinda

existencia de regímenes especiales no comporta la vulneración del derecho a la igualdad frente a la generalidad de trabajadores, sino que garantiza una protección igual o superior para sus destinatarios, pero cuando brinda un tratamiento inequitativo y menos favorable a un determinado grupo de servidores respecto del ofrecido por las normas generales, se advierte como un trato discriminatorio que contradice el artículo 13 de la Constitución Política. En tercer lugar, se debe tener presente el hecho de que los oficiales y suboficiales se encuentran vinculados a la administración en virtud de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor, a partir de una elección voluntaria de incorporación, mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo a la Fuerza Pública surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, lo que en principio permite entender que se encuentra justificada la diferencia de trato en materia prestacional para ambas clases de personal».Radicado: 27001 33 33 004 2023 00227 01

Demandante: María Telefra Ibarguen Rivas

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812 del Decreto 2728 de 1968 13 clasificó la muerte del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares en servicio activo de la siguiente forma: i) muerte en combate que se da a) en combate o b) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o

grumetes de las Fuerzas Militares en servicio activo de la siguiente forma: i) muerte en combate que se da a) en combate o b) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público; ii) muerte en misión del servicio que ocurre en actividad por actos del ser vicio o por causas inherentes al mismo y la iii) muerte simplemente en actividad que sucede en actividad por causas diferentes a las enunciadas en las dos anteriores hipótesis.

Asimismo, de acuerdo con el tipo de clasificación antes descrita, la norma determinó las prestaciones que se debían reconocer a los beneficiarios de aquellos, así: para los primeros por muerte en combate: a) el ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero; b) reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado; c) pago doble de la cesantía. En cuanto a los segundos: por muerte en misión del servicio el reconocimiento y pago de 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segund o o marinero. Y en la tercera hipótesis por muerte simplemente en actividad , se estableció el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

Posteriormente la Ley 447 de 199814 estableció una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual y vigente y otros beneficios para los parientes del personal vinculado a las Fuerzas Militares y de Policía que fallecieron durante la

12 «Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo

del personal vinculado a las Fuerzas Militares y de Policía que fallecieron durante la

12 «Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado d e Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio a ctivo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero».

13 Decreto 2728 de 2 de noviembre de 1968 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares».

14 Ley 447 de 21 de julio de 1998 «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones».Radicado: 27001 33 33 004 2023 00227 01

Demandante: María Telefra Ibarguen Rivas

de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones».Radicado: 27001 33 33 004 2023 00227 01

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prestación del servicio militar obligat orio como consecuencia de una muerte en combate.

En el artículo 34 del Decreto 4433 de 200415 se amplió la citada prestación pensional para el mismo personal del servicio militar obligatorio , pero cuya muerte hubiere ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Así se tiene que estas normas contemplaron una pensión vitalicia para los beneficiarios de los conscriptos que hubieren fallecido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, pero para aquellos cuya causa de la muerte se clasifica como de simple actividad, solo quedó prevista la prestación contemplada en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

Se tiene entonces que el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia de unificación determinó, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad además del derecho a la igualdad y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 16, que se deben aplicar las normas del régimen general de seguridad social en su integridad

unificación determinó, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad además del derecho a la igualdad y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 16, que se deben aplicar las normas del régimen general de seguridad social en su integridad con prelación al régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos en simple actividad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En efecto consideró «que, realizado el análisis de la situación de la persona que muere simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de

15 Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

16 Ley 100 de 1993. A Articulo 21. «iNGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso b ase, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.»Radicado: 27001 33 33 004 2023 00227 01

Demandante: María Telefra Ibarguen Rivas

haya cotizado 1250 semanas como mínimo.»Radicado: 27001 33 33 004 2023 00227 01

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favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990».

Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 17, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este se debe atender en su integridad, es decir en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. En otras palabras, como una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional, es precisamente el hecho de someterse a este en la tot alidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, no es dable pretender que se fragmenten las normas para tomar lo más favorable de las disposiciones en conflicto.

De esta manera en lo relativo al monto de la prestación se deberá aplica r lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda

de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Por su parte, en lo atinen te al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es necesario precisar que tal prestación debe liquidarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 199318, según el cual corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE . Y si el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del

17 Ley 100 de 1993. Articulo 288. «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cote jo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley».Radicado: 27001 33 33 004 2023 00227 01

Demandante: María Telefra Ibarguen Rivas

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trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Ahora bien, en lo que respecta al orden de beneficiarios que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, se advierte que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no en el artículo 9 Decreto 2728 de 1968, como quiera que el orden de beneficiarios que contiene el régimen general no es equivalente al que contempla el Decreto 2728 de 1968, toda vez que este últi mo consagra a los hermanos menores de 18 años como beneficiarios de las prestaciones por muerte, a falta de otros beneficiarios del llamado orden preferencial establecido en el artículo 185 ejusdem, y sin ninguna otra condición. Igualmente, el régimen de los soldados y grumetes permite que haya concurrencia entre diferentes beneficiarios, a saber: i) entre el cónyuge o compañero permanente y los hijos; y ii) a falta de hijos entre el cónyuge o compañero permanente y los padres del fallecido.

Al aplicar el régimen general , los hermanos menores de 18 años que no se encuentren en la situación de discapacidad , que exige el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, empero, sí

Al aplicar el régimen general , los hermanos menores de 18 años que no se encuentren en la situación de discapacidad , que exige el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, empero, sí podrán serlo de la compensación por muerte de qué trata el Decreto 2728 de 1968, bajo el supuesto de la ausencia de otros con mejor derecho. Contrario sensu, los hermanos que se encuentren en situación de discapacidad, independientemente de su edad, y que acrediten la dependencia económica, sí podrán ser b

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