🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CHO - Sentencia 04-2024-00015-01 (24-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 04-2024-00015-01 (24-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Quibdó, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001-33-33-004-2024-00015-01

Demandante: Lidia Delis Tamayo Perea Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y el Municipio de Istmina Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Tema: Pensión de jubilación docente - Tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003.

Sentencia de segunda instancia Ley 2080 de 2021

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 202 5, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó 2, en la que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

DEMANDA

Como pretensiones3 la actora solicitó que se reconozca que existió un contrato de trabajo entre ella y el Municipio de Istmina, por haber laborado en su condición de docente entre el año 1985 y 1986; así mismo, que se declare la nulidad del acto administrativo de 29 de enero de 2024 , a través del cual el FOMAG le negó el

1 En adelante FOMAG.

2 Con ponencia de la jueza Adriana Arango Blanquicet.

administrativo de 29 de enero de 2024 , a través del cual el FOMAG le negó el

1 En adelante FOMAG.

2 Con ponencia de la jueza Adriana Arango Blanquicet.

3 Se observa en el índice 0000 7 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 6INCORPORAEXPED01DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 7, folios 1.Radicado: 27001-33-33-004-2024-00015-01

Demandante: Lidia Delis Tamayo Perea

Demandados: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Istmina

2 | 26 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Istmina a reconocer y pag ar los aportes o cotizaciones derivados de la relación laboral encubierta, ocurrida entre 1985 y 1986; solicitó que se ordene al FOMAG, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, previo a la adquisición del status de pensionada, «es decir a partir de 16 DE JULIO DE 20 17», sin exigir el retiro de finitivo del servicio docente; adicionalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la demandada.

docente; adicionalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la demandada.

Los supuestos fácticos relevantes en los que sustenta sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: nació el 16 de julio de 19624, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más 55 años de edad.

Laboró como docente en el Municipio de Istmina bajo la modalidad de OPS desde mayo de 1985 hasta noviembre del1985 y desde julio de 1986 hasta diciembre de 1986 5. Finalmente, laboró en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó como docente en provisionalidad desde el 30 de julio de 200 4 hasta la fecha de presentación de esta demanda 6, con lo que ha completado más de 20 años de servicio oficial.

Una vez cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, solicitó ante la parte demandada, la pensión ordinaria de jubilación para que le fuera reconocida, a partir del 16 DE ENERO DE 20 17, fecha en la que completó el sta tus jurídico de pensionada. Sin embargo, por medio de l acto acusado, se le indicó que bajo el Decreto 812 de 2003 , se debe dar aplicación al régimen de prima media con prestación definida establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le asistía el derecho a la pensión.

4 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 00007 Archivo denominado 6INCORPORAEXPED01DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 7, folios 28.

no le asistía el derecho a la pensión.

4 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 00007 Archivo denominado 6INCORPORAEXPED01DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 7, folios 28.

5 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . Índice 00007 Archivo denominado 6INCORPORAEXPED01DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 7, folios 29.

6 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 00007. A rchivo denominado 6INCORPORAEXPED01DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 7, folios 20 a 27.Radicado: 27001-33-33-004-2024-00015-01

Demandante: Lidia Delis Tamayo Perea

Demandados: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Istmina

3 | 26 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

Las normas violadas que invocó fueron los artículos 25, 48 y 53 Superior ; 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; Decreto Ley 1848 de 1969; Decreto 196 de 1995; Ley 33 de 1985; artículos 85, 162 y ss. del CPACA. Trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional T411 del 2013; T782 de 2014 y del Consejo de Estado CE-SUJ2 de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260colación las sentencias de la Corte Constitucional T411 del 2013; T782 de 2014 y del Consejo de Estado CE-SUJ2 de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-0026001 (0088-2015) y SU-023 de 22 de enero de 2015, entre otras. En el concepto de la violación refirió como argumentos que, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por principio de favorabilidad, para el reconocimiento pensional debe aplicarse el régimen anterior, es decir la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, teniendo en consideración la totalidad de los tiempos laborados como docente contratista en el Municipio de I stmina, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG7 presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989 así como en los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios que les permitan adquirir el estatus de pensionados y en consecuencia el derecho a percibir una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus al igual que

adquirir el estatus de pensionados y en consecuencia el derecho a percibir una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus al igual que la reliquidación de su pensión en dicho porcentaje al momento del retiro definitivo del servicio

Manifestó que la docente cuenta con múltiples vinculaciones que tienen diferencia de más de 15 días, entre la terminación y la nueva vinculación, lo que determina

7 Se observa en el índice 00013 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 13, folios 1 a 8.

En este archivo se encuentra la providencia de 5 de diciembre de 2023 en la que se avoca conocimiento y da aplicación a la figura de sentencia anticipada porque: «Revisado el expediente se observa que, mediante auto del 01 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió el medio de control de la referencia; providencia que fue notificada en debida forma, y vencido el traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que, La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M., no contestó el presente medio de control».Radicado: 27001-33-33-004-2024-00015-01

Demandante: Lidia Delis Tamayo Perea

Demandados: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Istmina

4 | 26 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30.

Demandados: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Istmina

4 | 26 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

una nueva relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación. Además, no es viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, en razón a la fecha de vinculación y la pérdida de continuidad de la relación laboral con el FOMAG.

Propuso como excepciones: «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», «legalidad del acto administrativo expedido» y «genérica».

El Municipio de Istmina 8 dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , porque la forma en que la actora fue vinculada a la administración no permite que se le atribuya ningún beneficio , toda vez qu e el contrato de prestación de servicios celebrado no genera relación laboral que derive en su favor el reconocimiento de prestaciones sociales ni derechos propios de un vínculo de esa naturaleza.

Propuso l os medios exceptivos que denominó: «inexistencia de la obligación » y «falta de legitimidad en la causa por pasiva».

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en sentencia proferida el 27 de febrero de 20259 negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declaró probadas de oficio la s excepciones de «inepta demanda », «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido », propuestas por la parte demandada y no

27 de febrero de 20259 negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declaró probadas de oficio la s excepciones de «inepta demanda », «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido », propuestas por la parte demandada y no condenó en costas a la demandante.

Declaró de oficio la excepción de inepta demanda porque la actora no acreditó que agotó la reclamación administrativa respecto de la declaratoria de la existencia de una relación laboral con el Municipio de Istmina derivada de la prestación de servicios entre los años 1985 y 1986, pues lo obrante en el plenario solo demuestra una reclamación ante el FOMAG en la que se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

8 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00 26. Archivo denominado: 29Sentencia_202415NRSentenciaPen(.pdf) NroActua 26, folios 1 a 13.

9 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00 27. Archivo denominado:.21SENTENCIA_27001333300120220029(.pdf) NroActua 19.Radicado: 27001-33-33-004-2024-00015-01

Demandante: Lidia Delis Tamayo Perea

Demandados: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Istmina

5 | 26 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

Determinó que no hay claridad frente a los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios, pues si bien en la certificación expedida por el Municipio

https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

Determinó que no hay claridad frente a los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios, pues si bien en la certificación expedida por el Municipio de Istmina se establece que la accionante se desempeñó como «maestra Municipal», no se identifican los contratos suscritos ni los extremos temporales de cada uno de ellos. Solo se comprobó que ejerció labores de docente al servicio del Municipio de Istmina, desde el 30 de julio de 2004 , es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ello, en materia pensional le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Y ante la falta de acreditación de los contratos suscritos, concluyó que no cumplió con la carga probatoria.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante10 en su alzada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda, porque en primer lugar, sí existió certeza en cuanto a la fecha en la que se iniciaron los contratos de prestación de servicios que celebró con el ente territorial , p ues en la certificación aportada , consta que laboró en el Municipio de Istmina, desde mayo de 1985 hasta julio de 1986, es decir durante 13 meses como maestra municipal , sin que existan razones jurídicas que imposibiliten otorgar validez a esta certificación; con lo que es claro que se vinculó a la docencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 razón por la cual, para efectos pensionales , le es aplicable la Ley 33 de 1985 . Seguidamente manifestó, que le asiste el derecho al reconocimiento de la existencia de la relación

a la docencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 razón por la cual, para efectos pensionales , le es aplicable la Ley 33 de 1985 . Seguidamente manifestó, que le asiste el derecho al reconocimiento de la existencia de la relación laboral con dicho municipio bajo la figura del contrato realidad.

A esta altura, como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Chocó, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el juez

10 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 002 9. Archivo denominado: 30_MemorialWeb_Recurso-LidiaDelis(.pdf) NroActua 29, folios 1 a 3.Radicado: 27001-33-33-004-2024-00015-01

Demandante: Lidia Delis Tamayo Perea

Demandados: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Istmina

6 | 26 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

administrativo, de conformidad con el artículo 153 del CPACA11. Asimismo, de conformidad con lo determinado por el artículo 328 del CGP12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por manera que, como en este asunto, la demandante es la única apelante, la Sala se referirá a sus argumentos de disenso, además en aplicación del p rincipio

juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por manera que, como en este asunto, la demandante es la única apelante, la Sala se referirá a sus argumentos de disenso, además en aplicación del p rincipio de la no reformatio in pejus, en virtud del cual no le es procedente pronunciarse sobre los tópicos que no fueron objeto de la alzada.

PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la demandante tiene derecho a que la labor docente que adelantó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios, le es computable para que su pensión de jubilación le sea reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985?

A fin de desatar la cuestión litigiosa la Sala inicialmente realizará el análisis jurisprudencial y normativo con respecto al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la labor docente a través de contratos de prestación de servicios y el tiempo computable para el reconocimiento pensional , la compatibilidad entre pensión jubilación y servicio activo docente y la prescripción de las mesadas para luego de la reseña de la prueba documental relevante que obra en el proceso , establecer si a la parte impugnante le asiste la razón en lo que pretende.

Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Inicialmente se debe tener presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201913, uniformó su criterio en torno

vigencia de la Ley 812 de 2003.

Inicialmente se debe tener presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201913, uniformó su criterio en torno

11 CPACA. Artículo 153. «Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]».

12 CGP. Artículo 328 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […}. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. [...]».

13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.

Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).Radicado: 27001-33-33-004-2024-00015-01

Demandante: Lidia Delis Tamayo Perea

Demandados: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Istmina

7 | 26 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989, a través de las siguientes reglas jurisprudenciales:

«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en e l Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».

Se resalta que en esta sentencia, de una parte, no se hizo ninguna diferenciación para catalogar los tiempos de servicios en cuanto a la clase de vinculación, bien sea en propiedad o provisionalidad, y de otra, tampoco se indicó que se perderían los

Se resalta que en esta sentencia, de una parte, no se hizo ninguna diferenciación para catalogar los tiempos de servicios en cuanto a la clase de vinculación, bien sea en propiedad o provisionalidad, y de otra, tampoco se indicó que se perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985, en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad de que trata el Decreto 3135 de 1968.

Vale la pena anotar que, por tratarse de reglas fijadas a través de sentencia de unificación, tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los asuntos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Pues bien, en la aludida sentencia las reglas transcritas fueron determinadas, previas las siguientes consideraciones:

«51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en

primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.Radicado: 27001-33-33-004-2024-00015-01

Demandante: Lidia Delis Tamayo Perea

Demandados: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Istmina

8 | 26 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica , acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta

criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente l os que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmenteRadicado: 27001-33-33-004-2024-00015-01

Demandante: Lidia Delis Tamayo Perea

cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmenteRadicado: 27001-33-33-004-2024-00015-01

Demandante: Lidia Delis Tamayo Perea

Demandados: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Istmina

9 | 26 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o

asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Se resalta.

Es importante anotar que en esta misma sentencia de unificación se precisó que, de conformidad con lo establecido por el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerán de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente , así:

  1. La pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.
  1. La pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que tuvo lugar el 27 de junio del mismo año y que estén afiliados al FOMAG, se gobierna por el régimen pensional de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y

consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Así, su ingreso base de liquidación se conduce por lo previsto en la referida Ley 100 de 1993 y con der echo al reconocimiento de los factores descritos por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.Radicado: 27001-33-33-004-2024-00015-01

Demandante: Lidia Delis Tamayo Perea

Demandados: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Istmina

10 | 26 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

Conviene subrayar que aunque en la referida sentencia de unificación se determinó que los factores salariales que hacen parte de la base de liquidación de la pensión de jubilación son «únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985», en el caso de los docentes, igualmente se deben tener en cuenta: la bonificación mensual docente creada por los Decretos 1566 de 2014 14, 123 de 2016 15 y 983 de 2017 16 y la bonificación pedagógica , establecida por el Decreto 2354 de 2018, en atención a que al respecto el Consejo de Estado17 ha considerado, que aunque no se encuentran descritas en la Ley 62

14 Decreto 1566 de 2014. Artículo 1. «Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes

de Estado17 ha considerado, que aunque no se encuentran descritas en la Ley 62

14 Decreto 1566 de 2014. Artículo 1. «Créase para los servidores públicos docentes y directivos doce

Consultar sobre este documento ...