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TA CHO - Sentencia 04-2024-00114-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 04-2024-00114-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia N.°39

REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300420240011401

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: IDALIDES MOSQUERA ASPRILLA

ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFOMAG Y DEPARTAMENTO DEL

CHOCÓ-SEDCHOCÓ

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 079 del 27 de junio de 202 5, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

La señora IDALIDES MOSQUERA ASPRILLA, a través de su apoderada judicial solicita declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de abril de 2024, frente a la petición presentada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional (FOMAG) y Departamento del Chocó (SED CHOCÓ) mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 , ii) que en

mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 , ii) que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

1.1.2 Fundamentos fácticos

La parte actora manifestó que el día 24 de agosto de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho , las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. CHOCOV2022000298 del 27 octubre del 2022, frente a la cual se emitió una resolución aclaratoria N.º 337 del 02 de diciembre de 2022 , notificada el 5 diciembre de 2022; el pago de la prestación se efectuó el 22 de diciembre de 2022, sin embargo, considera que se incurrió en mora toda vez que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías no se expidió dentro de los 15 días siguientes a la petición, ni el pago se realizó dentro de los 45 días siguientes al término anterior.

En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , el 29 de enero de 2024, petición que, hasta la fecha de presentación de la demanda , no ha sido res uelta, configurándose así el silencio administrativo negativo.REFERENCIA: Expediente No. 27001333300420240011401

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ACCIONANTE: Idalides Mosquera Asprilla

configurándose así el silencio administrativo negativo.REFERENCIA: Expediente No. 27001333300420240011401

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Idalides Mosquera Asprilla ACCIONADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG -SEDCHOCÓ

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante citó como normas transgredidas las siguientes:

  • Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. • Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. • Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019, artículo 57

La parte actora sostiene que, conforme a la Ley 1071 de 2006, tiene derecho a la sanción moratoria ante el pago extemporáneo de las cesantías a las que tenía derecho, equivalente a un (1) día de salario docente por cada día de retardo, a partir del día siguiente del vencimiento de los setenta (70) días hábiles que deben transcurrir desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de cesantías hasta la fecha en que se efectúa el pago de estas.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas, para lo cual propuso como excepciones de mérito el PAGO DE LAS CESANTÍAS,

INEXISTENCIA MORATORIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPROCEDENCIA DE LA

propuso como excepciones de mérito el PAGO DE LAS CESANTÍAS,

INEXISTENCIA MORATORIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPROCEDENCIA DE LA

INDEXACIÓN DE LA CONDENA, NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

COSTAS.

1.2.2. Secretaria de Educación Departamental del Chocó

En su escrito de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando como excepciones de mérito la INEXISTENCIA DEL DERECHO

RECLAMADO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , emitió la Sentencia No. 0 79 el 27 de junio de 202 5, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante respecto al reconocimiento de la sanción moratoria, al no evidenciarse la mora alegada por la demandante.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó oportunamente el recurso de apelación, argumentando su inconformidad con la aplicación de la normativa para determinar el número de días de mora, así como con la responsabilidad atribuida a la entidad territorial, específicamente a la Secretaría de Educación Departamental.

Al respecto manifestó:

“(…) En el caso concreto, el docente realizó la solicitud de sus cesantías a través de la plataforma Humano en Línea el día 16 de agosto de 2022, lo cual puede comprobarse mediante el pantallazo del trámite que fue aportado con la demanda. Sin embargo, la entidad territorial esto es

través de la plataforma Humano en Línea el día 16 de agosto de 2022, lo cual puede comprobarse mediante el pantallazo del trámite que fue aportado con la demanda. Sin embargo, la entidad territorial esto es DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ nunca devolvió la documentación ni emitió respuesta alguna, y solo hasta casi dos meses después, la Secretaría procedió a validar dicha documentación esta actuación se realizó el día 14 DE OCTUB RE DE 2022 mediante radicado CHOCO20221014VN5049899995.REFERENCIA: Expediente No. 27001333300420240011401

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Idalides Mosquera Asprilla ACCIONADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG -SEDCHOCÓ

Este tipo de demoras que ya se han vuelto sistemáticas reflejan una práctica lamentable por parte de algunas entidades territoriales, quienes dejan al arbitrio de sus oficinas administrativas el avance de trámites relacionados con prestaciones sociales de los docentes del magisterio colombiano.

Por tal razón, su señoría, no puede considerarse como fecha válida de solicitud aquella en la que la Secretaría decide validar los documentos, ya que esto implicaría permitir que la entidad evada su obligación de pagar la sanción por mora, simplemente dilatando arbitrariamente el proceso administrativo. (…)”

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1.

4.2. Problema jurídico

4.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1.

4.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si a la actora le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de que trata el artículo 5 º de la Ley 1071 de 2006 y en caso afirmativo los extremos de su causación y que entidad será la responsable de asumir la condena.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que rigen entorno al reconocimiento de las cesantías y a la sanción por mora de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, y (ii) del analizará el caso concreto.

4.3. De la existencia del acto administrativo ficto negativo

Según el material probatorio obrante en el expediente, el 29 de abril de 2024, la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio y al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías.

De acuerdo con el artículo 14° de la Ley 1755 de 2015 2, la administración contaba con el término de 15 días para dar r espuesta a la petición , sin embargo, así no lo hizo.

Según lo establecido con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 , transcurrido el

contaba con el término de 15 días para dar r espuesta a la petición , sin embargo, así no lo hizo.

Según lo establecido con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 , transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado su decisión, se entenderá que es negativa.

Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición de la actora se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición. Este acto administrativo, según el artículo 164 inciso 1 literal d), ibídem, puede ser demandado directamente por la parte interesada y en cualquier tiempo.

1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.REFERENCIA: Expediente No. 27001333300420240011401

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Idalides Mosquera Asprilla ACCIONADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG -SEDCHOCÓ Así las cosas, dado que la demanda fue presentada el día 12 de agosto de 2024, es claro que para dicha fecha ya se había configurado el silencio

ACCIONADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG -SEDCHOCÓ Así las cosas, dado que la demanda fue presentada el día 12 de agosto de 2024, es claro que para dicha fecha ya se había configurado el silencio administrativo negativo y con ello, el acto ficto presunto, que finalmente se constituye el acto enjuiciado.

4.4 Marco normativo y jurisprudencial

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías, el numeral 3° del artículo 15 de esa norma, determinó que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.

Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago

Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago.

Pese a que existieron numerosas controversias en torno al derecho que les asistía a los docentes para reclamar indemnización por consig nación tardía de cesantías, ya fueran estas definitivas o parciales, esta discusión se zanjó a través de la sentencia de unificación C E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que, como reglas jurisprudenciales, estableció:

“…PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la

parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que comparec iera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria,REFERENCIA: Expediente No. 27001333300420240011401

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Idalides Mosquera Asprilla ACCIONADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG -SEDCHOCÓ el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se

estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA. […]”

juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA. […]”

A través de la providencia citada, el Consejo de Estado estableció las reglas unificadoras para determinar el momento en que debe empezar a correr la sanción moratoria por extemporáneo pago de las cesantías, las cuales fueron resumidas por la misma Corporación en sentencia del 24 de octubre de 2019 de la siguiente forma:

HIPÓTESIS

NOTIFICACIÓ

N CORRE

EJECUTORI

A

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNE O (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriore s a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a 45 días posteriores 55 días posterioresREFERENCIA: Expediente No. 27001333300420240011401

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Idalides Mosquera Asprilla ACCIONADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG -SEDCHOCÓ certificación de acceso al acto a la ejecutoria a la notificación

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación

recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

4.5 Caso concreto

Ahora bien, descendiendo al tema que nos ocupa, y a fin de dar respuesta al problema planteado, la Sala destaca las siguientes fechas relevantes para determinar la mora alegada por la demandante:

Solicitud de cesantías 16 de agosto de 2022 Término para expedir la resolución (15 días) 6 de septiembre de 2022 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 20 de septiembre de 2022 Término de pago oportuno (45 días) 25 de noviembre de 2022 Fecha de pago efectivo 22 de diciembre de 2022 Petición de sanción mora 29 de enero de 2024

De acuerdo con las premisas fácticas y normativas descritas, es claro que la entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación Departamental, tenía un término de 15 días, contados a partir del 17 de agosto de 2022, para emitir el correspondiente acto administrativo, esto es, hasta el 6 de

entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación Departamental, tenía un término de 15 días, contados a partir del 17 de agosto de 2022, para emitir el correspondiente acto administrativo, esto es, hasta el 6 de septiembre de 202 2, sin embargo, la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales fue expedida el 27 octubre del 2022 , aclarada mediante Resolución N.º 337 del 02 de diciembre de 2022, notificada el 5 diciembre de 2022.

Ahora bien, cuando el acto administrativo se expida por fuera del plazo legal previsto para ello, como ocurre en el presente asunto, lo procedente es contabilizar todos los términos. 15 días para la expedición de la resolución, 10 días para que cobre firmeza la misma y 45 días para que se haga efectivo elREFERENCIA: Expediente No. 27001333300420240011401

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Idalides Mosquera Asprilla ACCIONADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG -SEDCHOCÓ pago; todo lo anterior, a partir del día siguiente a aquel en que se radicó la solicitud de cesantías.

Conforme con lo señalado anteriormente , y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los 45 días con que contaba la administración para cancelar las cesantías parciales a la demandante transcurrieron desde el 21 de septiembre de 2022 hasta el 25 de noviembre de 2022.

Ahora bien, como se puede observar en los documentos aportados por la parte demandante, el día 22 de diciembre de 2022, la Fiduprevisora puso a su

de septiembre de 2022 hasta el 25 de noviembre de 2022.

Ahora bien, como se puede observar en los documentos aportados por la parte demandante, el día 22 de diciembre de 2022, la Fiduprevisora puso a su disposición de la reclamante los recursos correspondientes a sus cesantías, por lo que claramente se aprecia la mora alegada por el demandante , por un término de 26 días, comprendidos entre el 26 de noviembre y el 21 de diciembre de 2022.

Bajo este contexto es preciso dilucidar, cual fue la entidad responsable de la mora, que en el presente asunto genera la obligación de pago de la sanción moratoria.

Al respecto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dispone:

“(…) Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos

indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos< previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

(…)”.

De conformidad con lo anterior, en el sub judice se advierte con claridad que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria , es la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, toda vez que fue la que incumplió con el plazo legal para la radicación y entrega de la solitud de pago de las cesantías.

Así las cosas, considera la Sala que le asiste razón a la parte recurrente y en tal sentido, la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de sus cesantías parciales, en una cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo, durante el periodo antes indicado.

En este orden de ideas, se REVOCARÁ la Sentencia N.º 079 del 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad con las consideraciones expuestas.REFERENCIA: Expediente No. 27001333300420240011401

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad con las consideraciones expuestas.REFERENCIA: Expediente No. 27001333300420240011401

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Idalides Mosquera Asprilla ACCIONADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG -SEDCHOCÓ

4.6 Costas y agencias del derecho de segunda instancia

Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20113.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de

carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20113.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión d el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N.º 079 del 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por falta de respuesta del Departamento del Chocó – SEDCHOCO y La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al oficio presentado por la señora Idalides Mosquera Asprilla, el 16 de agosto de 2022.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, a reconocer y pagar a favor de la señora Idalides Mosquera Asprilla , la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en el periodo transcurrido entre el 26 de noviembre y el 21 de diciembre de 2022 , día anterior a aquel en el cual quedó a disposición para pago la prestación, cuya liquidación procede con el salario que se percibía para el momento en que se

transcurrido entre el 26 de noviembre y el 21 de diciembre de 2022 , día anterior a aquel en el cual quedó a disposición para pago la prestación, cuya liquidación procede con el salario que se percibía para el momento en que se originó la mora, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)REFERENCIA: Expediente No. 27001333300420240011401

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Idalides Mosquera Asprilla ACCIONADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG -SEDCHOCÓ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha.

(firmado electrónicamente)

LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado

(firmado electrónicamente) (Con impedimento)

GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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