TA CHO - Sentencia 04-2024-00120-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 04-2024-00120-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001
MISAAC MORENO MORENO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 017
RADICADO: 27001333300420240012001
DEMANDANTE: MISAAC MORENO MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Tema: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – La aplicación de la Ley 33 de 1985 por haber ingresado al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 – Procede cuando se acreditan los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 91 de 1989 – La
20 años de servicios continuos o discontinuos/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 91 de 1989 – La vinculación anterior al 27 de junio de 2003 determina la aplicación del régimen de jubilación ordinaria previsto en la Ley 33 de 1985 / SERVICIOS DOCENTES POR OPS – Se acreditó que el demandante laboró como docente mediante contratos de prestación de servicios entre febrero de 2000 y abril de 2003, periodo que debe computarse para efectos pensionales de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
1. Procede l a Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada contra la sentencia No.0125 de fecha 29 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó concedió las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con ocasión a la omisión de dar respuesta a la peti ción incoada por el docente Misaac Moreno Moreno el día 31 de enero de 2024 relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia de fecha 29 de agosto de 2025 , e l Juzgado Cuarto
pago de una pensión de jubilación.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia de fecha 29 de agosto de 2025 , e l Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 1 de mayo de 2024, frente a la petición presentada el día 31 de enero de 2024, en cuanto le negó al demandante Misaac M oreno Moreno el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, (ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, en una taza de reemplazo del 75% y el IBL devengado en el año anterior a laSentencia N y R (2da instancia)
Radicado No. 27001333300420240012001
MISAAC MORENO MORENO
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adquisición del status pensional, esto es, del 23 de junio de 2022 y el 22 de junio de 2023, incluyendo como factor salar ial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 23 de junio de 2023, (iii) indexar las sumas reconocidas desde su causación hasta
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 23 de junio de 2023, (iii) indexar las sumas reconocidas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde en calidad de pensionado , (iv) ordenar que las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia devengaran intereses, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA y (v) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones
4. La parte actora solicit a la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada por el señor Misaac Moreno Moreno el día 31 de enero de 2024, relacionada co n el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y las primas devengadas efectiva a partir del 12 de marzo de 2023 . Igualmente, pretende que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconocer y pagar los ajustes de val or correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo, así como los intereses moratorios hasta la cancelación total de las sumas adeudadas.
5. De igual manera, solicita la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, y la actualización periódica de dichas mesadas conforme a la normatividad vigente.
5. De igual manera, solicita la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, y la actualización periódica de dichas mesadas conforme a la normatividad vigente.
Finalmente, requiere la condena en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso.
Hechos
6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
7. El docente Misaac Moreno Moreno nació el 9 de abril de 1964 , cuenta en la actualidad con más de cincuenta y cinco (55) años de edad. Se vinculó al servicio educativo oficial del Departamento del Chocó, a través de la Secretaría de Educación Departamental, inicialmente en calidad de docente provisional, desde el 21 de abril de 2003 hasta el 23 de julio de 2004, y posteriormente desde el 23 de julio de 2004 hasta el 11 de diciembre de 2006.
8. Cumplidos los trámites correspondientes para su nombramiento en propiedad, fue vinculado como docente oficial a partir del 12 de diciembre de 2007, vínculo que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta la fecha de presentación de la demanda, completando más de veinte (20) años de servicio al Estado.
9. Al acreditar el cumplimiento de los requisi tos de edad y tiempo de servicios, el docente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
9. Al acreditar el cumplimiento de los requisi tos de edad y tiempo de servicios, el docente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le fuera reconocida a partir del 12 de marzo de 2023, fecha en la cual consolidó su status jurídico de pensionado.
10. No obstante, mediante el acto administrativo objeto de demanda, la entidad accionada negó el reconocimiento pensional solicitado, al considerar que el actorSentencia N y R (2da instancia)
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no cumplía los requisitos exigidos, con fundamento en la aplicación del Decreto 812 de 2003.
Normas violadas y concepto de la violación
11. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
12. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En este sentido, los docentes
artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
12. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de precisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pens ional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio e n las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. (…)”.
Contestación de la demanda
13. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ejercer su derecho de defensa y de contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda , al considerar que el accionante ingresó al servicio oficial docente el 3 de octubre de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ejercer su derecho de defensa y de contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda , al considerar que el accionante ingresó al servicio oficial docente el 3 de octubre de 2007, razón por la cual no cumple con el requisito de vincu lación previa a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , exigido para acceder al régimen de transición docente , el cual implica la aplicación de la Ley 33 de 1985 . En consecuencia, sostuvo que la norma que le resulta aplicable para efectos pensionales son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
14. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó precisó, en primer lugar, que el demandante al momento de presentar la solicitud de reconoc imiento pensional contaba con 59 años de edad, en segundo lugar, encontró acreditado el requisito de tiempo de servicio al establecer que aquel inició su vinculación como docente el 21 de abril del 2003 y por más de 20 años, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuyo régimen exige como requisitos una edad mínima de cincuenta y cinco (55) años, un tiempo de servicio no inferior a veinte (20) años y una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.Sentencia N y R (2da instancia)
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ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
21. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circuns cribe en determinar: si al señor Misaac Moreno Moreno le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al 75% de l promedio de los factores salariales aportados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 o si por el contrario,Sentencia N y R (2da instancia)
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no cumple los requisitos exigidos para obtener tal derecho pensional y por tal razón, debe revocarse la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala
22. La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto si bien, las
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15. Concluyó que, en virtud de que el actor el 23 de junio de 2023 cumplió con todos los requisitos y adquirió el estatus de pensionado, no se encuentra cobijado por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, sino por el régimen especial aplicable al Magisterio, previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y, en consecuencia, le reconoció el derecho pensional reclamado.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
16. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor no reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión , en la medida en que se encuentra plenamente acreditado que se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de
2003. En consecuencia, sostuvo que, para el caso concreto, el régimen pensional aplicable es el de prima media, previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con los requisitos allí establecidos, con excepción de la edad para la pensión de vejez, la cual será de 57 años tanto para hombres como para mujeres.
17. Adicionalmente, afirm ó que la argumentación esgrimida por la parte
con los requisitos allí establecidos, con excepción de la edad para la pensión de vejez, la cual será de 57 años tanto para hombres como para mujeres.
17. Adicionalmente, afirm ó que la argumentación esgrimida por la parte demandante como concepto de violación frente al acto administrativo demandado carece de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, razón por la cual considera que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas.
18. De igual forma, manifestó que, atendiendo a la fecha de vinculación de la parte demandante, los factores a tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación son aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando respecto de dichos factores se hubieren efectuado los aportes correspondientes , conforme a lo señalado por la máxima Corporación de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Actuación de segunda instancia
19. Por auto de fecha 20 de enero de 2026, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.
III. CONSIDERACIONES
20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
21. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los
demanda?.
Tesis de la Sala
22. La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto si bien, las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que al demandante le asiste el derecho al beneficio pensional reclamado, lo cie rto es, que la fecha de adquisición del estatus de pensionado corresponde al 24 de junio de 2023 fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de jubilación y no como se estableció en la providencia recurrida y que el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado corresponde al 24 de junio de 2022 y el 23 de junio de 2023, lo que impone su corrección frente a ese aspecto.
En lo demás se confirmará el referido fallo.
El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación
23. Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, es válido afirmar que la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.
24. Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legisl ador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.
encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.
25. Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores no sería regulada por la
citada ley, así:
“El Sistema Integral de Seguridad Social conteni do en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empr esas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente r égimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de laSentencia N y R (2da instancia)
Igualmente, el presente r égimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de laSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001
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presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetro l, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja
reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las Ley es 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
26. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tiene n normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
27. La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuant o a su aplicación a los docentes, estableció lo
siguiente:
“Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
“Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una pres tación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001
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(…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.
28. De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
29. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las norm as vigentes.
30. Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:
«Artículo 6º. (…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por
«Artículo 6º. (…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
(…)».
31. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006, proferida en el radicado No. 2002-0594, señaló:
“(…) De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso alg unas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme
materia; por eso alg unas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240012001
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(…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pen sional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación
dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».