TA CHO - Sentencia 04-2024-00130-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 04-2024-00130-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia N.º 38
REFERENCIA: EXPEDIENTE N.º 27001333300420240013001
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YIRLAN ESNEDA MOSQUERA TAMAYO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN–
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL
CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia N. º 084 del 27 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
La señora YIRLAN ESNEDA MOSQUERA TAMAYO , por conducto de apoderada judicial solicita declarar la nulidad del acto administrativo presunto por silencio administrativo negativo configurado el día 14 de junio de 202 3, frente a la petición presentada ante el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental del Chocó y la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fomag, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la
frente a la petición presentada ante el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental del Chocó y la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fomag, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 , ii) Q ue como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordene a las entidades demandadas reconocerle y pagarle la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2 Fundamentos fácticos
La señora YIRLAN ESNEDA MOSQUERA TAMAYO, manifestó que el día 5 de octubre de 2022 , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron ordenadas a través de la Resolución Nº. CHOCOV2023000003
1 Admitido por esta Corporación mediante proveído N.º 464 del once (11) de agosto de 2025.Referencia: Expediente N.º 27001333300420240013001 Página 2 de 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yirlan Esneda Mosquera Tamayo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag
Secretaría de Educación Departamental
del 5 de enero de 202 3 y fueron puestas a disposición el 25 de enero de la misma anualidad2.
En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 25 de enero de 2023 ; petición que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido r esuelta
En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 25 de enero de 2023 ; petición que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido r esuelta configurándose así el silencio administrativo negativo.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:
- Ley 91 de 1989, Art. 5 y 15. • Ley 244 de 1995, Artículos 1 y 2. • Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019, artículo 57
La parte actora sostiene que conforme a la Ley 1071 de 2006, tiene derecho a la sanción moratoria ante el pago extemporáneo de las cesantías a las que tenía derecho, equivalente a un (1) día de salario docente por cada día de retardo, a partir del día siguiente del vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles que deben transcurrir desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de cesantías hasta la fecha en que se efectúa el pago de las mismas.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio - Fomag
Se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que el Ente territorial tenía hasta el 31 de enero de 202 3 para realizar el pago de las cesantías solicitadas por la demandante y el mismo se efect uó el 25 de enero de 2023 del mismo año, por lo tanto, no se configuró la sanción moratoria.
territorial tenía hasta el 31 de enero de 202 3 para realizar el pago de las cesantías solicitadas por la demandante y el mismo se efect uó el 25 de enero de 2023 del mismo año, por lo tanto, no se configuró la sanción moratoria.
Propuso las excepciones que denominó pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que produce el abono en la cuenta del titular del derecho, inexistencia de la sanción moratoria, inexistencia de la obligación y/o ausencia actual de objeto litigioso , legalidad de los actos adminis trativos atacados de nulidad , improcedencia de la indexación de las condenas, compensación.
1.2.2. Secretaría de Educación Departamental del Chocó
No contestó la demanda, pese haber sido notificada en debida forma.
II. SENTENCIA APELADA
2 Página 3 del expediente digitalizado.Referencia: Expediente N.º 27001333300420240013001 Página 3 de 9
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Demandante: Yirlan Esneda Mosquera Tamayo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag
Secretaría de Educación Departamental
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, mediante Sentencia N.º 084 del veintisiete (27) de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que las demandadas realizaron el pago de las cesantías parciales solicitadas por la parte accionante dentro del término establecido.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Parte actora, presentó oportunamente el recurso de apelación , reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
solicitadas por la parte accionante dentro del término establecido.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Parte actora, presentó oportunamente el recurso de apelación , reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A3.
4.2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si a la actora le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y en caso afirmativo los extremos de su causación y qué entidad será la responsable de asumir la condena.
4.3. De la existencia del acto administrativo ficto negativo
Según el material probatorio obrante en el expediente, el 14 de marzo de 2023, la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 4, la administración contaba con el término de 15 días para dar respuesta a la petición formulada, sin embargo, así no lo hizo.
Según lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 , transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin
sin embargo, así no lo hizo.
Según lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 , transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado su decisión, se entenderá que es negativa.
Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición de la actora se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición. Este acto administrativo, según el artículo 164 inciso 1 literal d), ibídem, puede ser demandado directamente por la parte interesada y en cualquier tiempo.
3 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Referencia: Expediente N.º 27001333300420240013001 Página 4 de 9
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Demandante: Yirlan Esneda Mosquera Tamayo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag
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Así las cosas, dado que la demanda fue presentada el día 4 de mayo de 20225, es claro que para dicha fecha ya se había configurado el silencio administrativo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag
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Así las cosas, dado que la demanda fue presentada el día 4 de mayo de 20225, es claro que para dicha fecha ya se había configurado el silencio administrativo negativo y con ello, el acto ficto presunto negativo, que constituye el acto demandado.
4.4 Marco normativo y jurisprudencial
Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías, el numeral 3° del artículo 15 de esa norma, determinó que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.
Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago
Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago.
Pese a que existieron numerosas controversias en torno al derecho que les asistía a los docentes para reclamar indemnización por consignación tardía de cesantías, sean estas definitivas o parciales, esta discusión se zanjó a través de la sentencia de unificación C E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que, como reglas jurisprudenciales, estableció:
“…PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y
no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
5 Índice 1 expediente Samai.Referencia: Expediente N.º 27001333300420240013001 Página 5 de 9
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- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día
respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA. […]”.
A través de la providencia citada, el Consejo de Estado estableció las reglas unificadoras para determinar el momento en que debe empezar a correr la sanción moratoria por extemporáneo pago de las cesantías, las cuales fueron resumidas por la misma Corporación en sentencia del 24 de octubre de 2019 de la siguiente forma:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónReferencia: Expediente N.º 27001333300420240013001 Página 6 de 9
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Demandante: Yirlan Esneda Mosquera Tamayo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag
Secretaría de Educación Departamental
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores
lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA. […]”.
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a
acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
4.5 Caso concreto
Ahora bien, descendiendo al tema que nos ocupa, y a fin de dar respuesta al problema planteado, la Sala destaca las siguientes fechas relevantes para determinar la mora alegada por la demandante:
Solicitud de cesantías 27 de septiembre de 20226 Término para expedir la resolución (15 días) 13 de octubre de 2022 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 28 de octubre de 2022 Término de pago oportuno (45 días) 4 de enero de 2023 Fecha de pago efectivo 25 de enero de 20237 Petición de sanción mora 14 de marzo de 2023
De acuerdo con las premisas fácticas y normativas expuestas, resulta claro que la entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, contaba con un término de quince (15) días, contados a partir del 27 de septiembre de 2022 , para expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, esto es, hasta el 13 de octubre de 2022 ; sin embargo, la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales fue expedida el 4 de enero de 2023 y notificada el 11 de enero de la misma anualidad.
6 Contestación de la demanda, índice n.º 0006 del aplicativo Samai.
enero de 2023 y notificada el 11 de enero de la misma anualidad.
6 Contestación de la demanda, índice n.º 0006 del aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300420240013000/6D9C6B DE92AD17CBFB606034F867CAA310A36EF11C67E94B08FCBB87C49CDBEF/2 7 Contestación de la demanda, índice n.º 0006 del aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300420240013000/B2465A 5901E7D54644F3814BA902211A1E3048288DEAA06C8266956896D519ED/2Referencia: Expediente N.º 27001333300420240013001 Página 7 de 9
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Demandante: Yirlan Esneda Mosquera Tamayo
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Ahora bien, cuando el acto administrativo se expida por fuera del plazo legal previsto para ello, como ocurre en el presente asunto, lo procedente es contabilizar todos los términos de 15 días para la expedición de la resolución, 10 días para que cobre firmeza la misma y 45 días para que se haga efectivo el pago; todo lo anterior, a partir del día siguiente a aquel en que se radicó la solicitud de cesantías.
Conforme con lo señalado anteriormente, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los 45 días con que contaba la administración para
pago; todo lo anterior, a partir del día siguiente a aquel en que se radicó la solicitud de cesantías.
Conforme con lo señalado anteriormente, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los 45 días con que contaba la administración para cancelar las cesantías parciales a la demandante transcurrieron desde el 5 de enero de 2023 hasta el 24 de enero del mismo año.
Ahora bien, como se puede observar en los documentos aportados por con la demanda, se pudo evidenciar que la Fiduprevisora puso a su disposición de la reclamante los recursos correspondientes a sus cesantías el 25 de enero de 2023, por lo que claramente se aprecia la mora alegada por l a demandante, por un término de 16 días, comprendidos entre el 5 de enero y el 24 de 2023.
Bajo este contexto es preciso dilucidar, cual fue la entidad responsable de la mora, que en el presente asunto genera la obligación de pago de la sanción moratoria.
Al respecto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dispone:
“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de
(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos< previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
(…)”.
De conformidad con lo anterior, en el sub judice se advierte con claridad que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, toda vez que el acto administrativo deReferencia: Expediente N.º 27001333300420240013001 Página 8 de 9
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Demandante: Yirlan Esneda Mosquera Tamayo
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reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante fue expedido de manera extemporánea, lo que ocasionó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizara el desembolso por fuera del plazo legalmente establecido.
reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante fue expedido de manera extemporánea, lo que ocasionó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizara el desembolso por fuera del plazo legalmente establecido.
Así las cosas, considera la Sala que le asiste razón a la parte recurrente y en tal sentido, la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de sus cesantías parciales, en una cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo, durante el periodo antes indicado.
En este orden de ideas, se REVOCARÁ la Sentencia N.º 084 del veintisiete (27) de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad con las consideraciones expuestas.
4.6 Costas
En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que las costas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será
manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación jurídica, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión d el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia N.º 084 del veintisiete (27) de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por falta de respuesta del Departamento del Chocó – SEDCHOCO y La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al oficio presentado por la señora Yirlan Esneda Mosquera Tamayo, el 14 de marzo de 2023.Referencia: Expediente N.º 27001333300420240013001 Página 9 de 9
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Demandante: Yirlan Esneda Mosquera Tamayo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag
Secretaría de Educación Departamental
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, a reconocer y pagar a favor de la señora Yirlan Esneda Mosquera Tamayo , la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en el periodo transcurrido entre el 5 de enero y el 20 de enero de 2023, día anterior a aquel en el cual quedó a disposición para pago la prestación, cuya liquidación procede con el salario que se percibía para el momento en que se originó la mora, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
(Firmado electrónicamente) (Con impedimento)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Magistrada Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,
Magistrada Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.