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TA CHO - Sentencia 04-2024-00197-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 04-2024-00197-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701

DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 037

RADICADO: 27001333300420240019701

DEMANDANTE: DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL “UGPP”

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)

PENSIÓN GRACIA

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: PENSIÓN GRACIA – Prestación especial creada por la Ley 114 de 1913 para docentes oficiales del orden territorial que acrediten: (i) vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, (ii) 20 años de servicio docente territorial, (iii) buena conducta y

(iv) 50 años de edad/ DOCENTE TERRITORIAL – Servidor público del sector educativo vinculado mediante nombramiento expedido por autoridad departamental o municipal, especialmente después del 1 de enero de 1976/ EDUCACIÓN MISIONAL

(iv) 50 años de edad/ DOCENTE TERRITORIAL – Servidor público del sector educativo vinculado mediante nombramiento expedido por autoridad departamental o municipal, especialmente después del 1 de enero de 1976/ EDUCACIÓN MISIONAL CONTRATADA – Los periodos laborados bajo esta modalidad tienen naturaleza nacional y no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia/ En el sub lite, la señora DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN acre ditó 20 años, 6 meses y 10 días de servicios docentes territoriales, una vez excluidos los periodos correspondientes a la Educación Misional Contratada, razón por la cual cumple el requisito temporal exigido para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 126 del 29 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó concedió las súplicas de la demanda.

2. La controversia se centra en la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución RDP No. 005968 de 23 de marzo de 2023, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia solicitada por la docente Digna Mercedes Rentería Terán.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 29 de agosto de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar no

(…)

Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). Que ha cumplido cincuenta añ os, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

25. Así pues, la pensión gracia es una prestación económica de origen legal que cuenta con un régimen especial, consagrando unos requisitos específicos diferentes a los de las demás prestaciones pensionales, sin que sea en consecuencia exigido el retiro del servicio para su pago previo o reconocimiento, ni tampoco que se haya requerido cotización alguna o se invoque su incompatibilidad con otras pensiones como sí sucede en el caso de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes del régimen pensional ordinario.Sentencia N/R 2da instancia

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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 29 de agosto de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar no probadas las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por la entidad demandada; (ii) declarar la nulidad de la Resolución Nro. RDP 005968 del 23 de marzo de 2023 mediante la cual se negó a la señora Digna Mercedes Rentería Terán el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia; (iii) ordenar, a título de restablecimiento del derecho a la UGPP reconocer y pagar a la actora la pensión gracia prev ista en la Ley 114 de 1913, a partir del 26 de septiembre deSentencia N/R 2da instancia

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2020, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; (iv) disponer la indexación de las sumas reconocidas desde su causación hasta la ejecutoria de la providencia, aplicable mes a mes por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y previo el descuento de los aportes al sistema

Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto paraSentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701

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atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educa tivos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servici o que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación

pensional; (iv) disponer la indexación de las sumas reconocidas desde su causación hasta la ejecutoria de la providencia, aplicable mes a mes por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y previo el descuento de los aportes al sistema de salud; (v) ordenar que las suma s causadas con posterioridad a la ejecutoria devenguen intereses conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA; y (vi) abstenerse de imponer condena en costas, ordenando el cumplimiento de la sentencia y el archivo del expediente en lo s términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Pretensiones

4. La parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.

RDP 005968 del 23 de marzo de 2023 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social, por haberle negado el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, respecto del tiempo laborado bajo órdenes de la Gobernación del Chocó, considerado como vinculación nacional por la entidad.

5. Se solicita, como restablecimiento del derecho, que la UGPP reconozca y ordene el pago de dicha pensión, incluyendo todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos legales, y que la condena se actualice conforme al artículo 187 del CPACA de forma indexada desde la fecha del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia.

6. Además, se pide que la UGPP cumpla la sentencia en los términos señalados, y que, en caso de incumplimiento, liquide los intereses comerciales y moratorios

desde la fecha del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia.

6. Además, se pide que la UGPP cumpla la sentencia en los términos señalados, y que, en caso de incumplimiento, liquide los intereses comerciales y moratorios conforme al Código General del Proceso. Finalmente, solicita condena en costas a la entidad demandada según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

Hechos

7. En la demanda se relata ron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

8. La señora Digna Mercedes Rentería Terán nacida el 24 de septiembre de 1953 y quien actualmente con 71 años de edad, inició su vida laboral como docente oficial el 13 de abril de 1977, primero a órdenes del Municipio de Nóvita y posteriormente del Departamento del Chocó, laborando en la Institución Educativa Puerto Pervel del Municipio de Cantón de San Pablo hasta el 2 de agosto de 2023, fecha en la cual fue retirada de manera forzosa del servicio docente.

9. La señora Rentería Terán laboró de forma interrumpida por más de 20 años, sin haber recibido sanción alguna, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicio previo al 31 de diciembre de 1980. Pese a ello, la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia mediante la Resolución No. RDP 005968 de 23 de marzo de 2023, computándole únicamente el tiempo comprendido entre el 13 de abril de 1977 y el 30 de junio de 1981, motivo por el cual se solicita la nulidad parcial del acto administrativo.

005968 de 23 de marzo de 2023, computándole únicamente el tiempo comprendido entre el 13 de abril de 1977 y el 30 de junio de 1981, motivo por el cual se solicita la nulidad parcial del acto administrativo.

Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 3 y 4 de laSentencia N/R 2da instancia

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Ley 114 de 1913; el artículo 6 de la Ley 116 de 1928; el artículo 3 de la Ley 37 de 1933; el artículo 1 del Decreto 081 de 1976; el artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 715 de 2001, entre otras disposiciones normativas.

11. En el concepto de la violación manifestó : “(…) En cuanto a lo manifestado por la entidad demandada en el sentido que los recursos con los cuales le pagaron los salarios a la señora DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN fueron provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, que los mismos se consideran de

por la entidad demandada en el sentido que los recursos con los cuales le pagaron los salarios a la señora DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN fueron provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, que los mismos se consideran de orden NACIONAL, que se encuentran nombrados en la ley 715 del 21 de diciembre de 2001 siendo de carácter exclusivo de la nación y que por ende la vinculación oficial que se verificó a órdenes de la Gobernación del Chocó, resulta incompatible con la pensión gracia, el Consejo de Estado de manera pacífica mediante sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

(…)

La señora DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN laboró en el magisterio oficial durante más de 20 años como docente de primaria, en plazas clasificadas como nacionalizadas y/o territoriales cuales fueron: la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO GRAU Y AROLA que fue creada por la Alcaldía de Quibdó -Chocó, mediante Decreto N° 0610 del 31 de diciembre de 2002 con reconocimiento oficial de los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media técnica y de igual forma en el COLEGIO ETNOAGROPECUARIO DE PUERTO PERVEL, que es un colegio rural oficial cre ado por el Departamento del Chocó, que funciona en el municipio no certificado para el manejo de la educación, cual es del Cantón de San Pablo. Igualmente, tal como lo venimos narrando tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980 , por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de

Igualmente, tal como lo venimos narrando tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980 , por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio de la pensión de gracia (…)”.

Contestación de la demanda

12. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” en la contestación de la demanda solicitó se negaran las pretensiones de esta, argumentando que los actos administrativos impugnados mantienen su presunción de validez y producen todos sus efectos jurídicos. En este sentido, indicó que dichos actos fueron expedidos por la autoridad competente, cumpliendo con la ritualidad exigida y con una motivación consistente y conforme a las normas superiores aplicables, por lo que los vicios alegados carecen de fundamento.

13. Así mismo, afirmó que la demandante no cumple con los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia; por consiguiente, solici tó que se nieguen las súplicas de la demanda y que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación.

14. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

15. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó concedió las pretensiones de la demanda, al constatar que la actora prestó sus servicios como docente municipal

Los fundamentos de la sentencia impugnada

15. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó concedió las pretensiones de la demanda, al constatar que la actora prestó sus servicios como docente municipal y departamental por 22 años, 10 meses y 7 días, acreditados medianteSentencia N/R 2da instancia

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certificaciones expedidas por las entidades competentes; en consecuencia, se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, que permite considerar válidos no solo los actos administrativos de nombramiento, sino también certificaciones laborales, historiales docentes y demás documentos públicos, en atención al principio de favorabilidad laboral y al Código General del Proceso, de manera que se reconoce como más favorable la posibilidad de acreditar el tiempo de servicio mediante diversos documentos, en contraste con la limitación prevista en la Ley 50 de 1886.

16. En ese orden, el A quo concluyó que la señora Digna Mercedes Rentería Terán cumplía la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión gracia, por lo que se declararon no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada y se concedieron las pretensiones de la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución No. RDP 005968 del 23 de marzo de

Actuaciones en segunda instancia

20. Mediante auto interlocutorio del 3 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿sí a la señora Digna Mercedes Rentería Terán le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, de acuerdo con la naturaleza de la vinculación que mantuvo con el servicio educativo,Sentencia N/R 2da instancia

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es decir, si dicha vinculación es de carácter territorial, o sí, por el contrario, no es beneficiaria de dicha prestación por haber estado vinculad a al servicio educativo del orden nacional , y por ende deben declararse probadas las excepciones

pensión gracia, por lo que se declararon no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada y se concedieron las pretensiones de la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución No. RDP 005968 del 23 de marzo de 2023, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que la amparaba y el consecuente restablecimiento del derecho.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

17. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que los actos administrativos demandados conservan plena presunción de validez y producen todos sus efectos jurídicos, al no haber sido desvirtuados por la demandante. Indicó que tales actos fueron expedidos por la autoridad competente, cumpliendo con la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, y que tanto los motivos que los sustentan como la motivación contenida en los mismos resultan consistentes y coherentes con las normas superiores aplicables; e n consecuencia, los supuestos vicios imputados carecen de fundamento conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

18. Adicionalmente, sostuvo que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, toda vez que, para su proced encia, es requisito indispensable que el educador no perciba retribución alguna de la Nación por los servicios prestados ni se encuentre pensionado por cuenta de esta.

19. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

Actuaciones en segunda instancia

20. Mediante auto interlocutorio del 3 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera

es decir, si dicha vinculación es de carácter territorial, o sí, por el contrario, no es beneficiaria de dicha prestación por haber estado vinculad a al servicio educativo del orden nacional , y por ende deben declararse probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y revocar la sentencia recurrida, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que concedió las suplicas de la demanda, por cuanto, la valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta que la demandante cumplió el requisito de tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, al demostrar 20 años, 6 meses y 10 días de vinculación al servicio docente estatal en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, resultado que se obtiene una vez excluidos del cómputo los periodos correspondientes a la Educación Misional Contratada.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

24. La ley 114 de 1913 creó la pensión gracia y en dicha normativa se determinó

como requisitos los siguientes:

“ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…)

Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y

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26. Posteriormente, las Leyes 116 de 19281 y 37 de 19332, ampliaron el campo de docentes beneficiarios de tal prestación, extendiéndola a los inspectores de instrucción pública, a los empleados y profesores de Escuelas Normales y a los docentes de secundaria.

27. Más adelante, la Ley 24 de 1947, artículo 1º, parágrafo 2º, dispuso:

“Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

28. Por su parte, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio”. Disposición que fue reiterada por el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5.

29. Luego, mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

30. De otro lado, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, preceptuó:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

el 31 de diciembre de 1980.

30. De otro lado, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, preceptuó:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

1 El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 señaló: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primara como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” 2 El Artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso : “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria ”.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701

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B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir

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B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala).

31. Conforme lo anterior, se concluye que, para tener derecho al reconocimiento de la Pensión Gracia, debe acreditarse en primera medida, que el docente hubiese sido vinculado antes el 31 de diciembre de 1980. Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, en Sentencia C084 de 1999, al indicar:

“La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simple mente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una

adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simple mente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya asequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación”.

32. De no cumplirse este primer requisito, debe darse aplicación a la disposición contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que

dispuso:

“B. para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

33. Del recuento normativo efectuado, se colige también que para acceder a la pensión gracia, deben cumplirse la totalidad de los requisitos contemplados para

ello, a saber:

1. Ser docente del orden territorial3.

3 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional docente es aquél vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, el personal nacionalizado es el que está vinculado por nombramiento hech o por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y el nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701

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RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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2. Acreditar como ya se dijo que el vínculo laboral es anterior al 31 de diciembre de 1980.

3. Haber cumplido 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento.

4. Haber cumplido 20 o más años de servicio.

5. Observar buena conducta y honradez.

enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenim

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