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TA CHO - Sentencia 04-2024-00219-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 04-2024-00219-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Página 1 de 13 Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia Sentencia N.°50 Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante (s). BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –

SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Radicado. 27001333300420240021901

Instancia Segunda Temas y subtemas Diferencia en el porcentaje de incremento salarial en el año 2009 entre docentes del grado de escalafón 2CE y el escalafón 2AE. Decisión Confirma Sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia N.º 0161 de fecha 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Brisney del Carmen Valencia Peña , por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y se declare

ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-190274 del 28 de junio de 2024 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y CHO2024EE005702 de fecha 02 de julio de 2024 expedido por el Departamento del Chocó-Secretaría de Educación Departamental a través de los cuales se le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009.

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.

La señora Brisney del Carmen Valencia Peña, por medio de apoderada formuló las siguientes pretensiones:

1.1.1.1. Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que así mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con l a asignación salarial que correspondió a la categoría 2 CE teniendo de presente que los salarios de tres (3) años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido

correspondió a la categoría 2 CE teniendo de presente que los salarios de tres (3) años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.

1.1.1.2. Declarar la nulidad del acto administrativo 2024-EE-190274 del 28 de junio de 2024 mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional le ne gó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2 AE, mediante decretos nacionales 702 y 1238 de 2009, en porcentaje del 15,61%, mientras que, para a la categoría del escalafón 2CE, se le incrementó el 7.67%. En igual sentido, solicita que seREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900

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ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ Página 2 de 13

declare la nulidad del acto administrativo CHO2024EE005702 de fecha 02 de julio de 2024, a través del cual el Departamento del Chocó-Secretaría de Educación Departamental le negó el mismo derecho.

1.1.1.3. Declarar que la demandante, quien pertenece a la categoría 2CE del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002 tiene derecho

negó el mismo derecho.

1.1.1.3. Declarar que la demandante, quien pertenece a la categoría 2CE del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002 tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Chocó-Secretaría de Educación Departamental, le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, solicita:

1.1.1.4. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental , al reconocimiento y pago de los dineros a la docente oficial, perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2011.

1.1.1.5. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Chocó -Secretaría de Educación Departamental , al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de Navidad, prima de servicios, prima de vacaciones,

1.1.1.5. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Chocó -Secretaría de Educación Departamental , al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de Navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación.

1.1.1.6. Que se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa.

1.1.1.7. Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el pago de condena en costas

1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala:

Que en el año 2008, se crearon mejoras salariales para docentes con especialización en el escalafón 2, debido al aumento de profesionales especializándose. Sin embargo, el aumento salarial de 2009 fue incorrecto y desigual, contraviniendo la Constitución y las leyes. Que a través del Decreto Nacional 702 y 1238 de 2009, se aplicó un incremento del 0.75% para docentes de la categoría 2CE, mientras que la categoría 2AE recibió un incremento del 15,61%, lo que ha afectado los salarios futuros, porque cada año el aumento se aplica sobre la base del salario anterior.

0.75% para docentes de la categoría 2CE, mientras que la categoría 2AE recibió un incremento del 15,61%, lo que ha afectado los salarios futuros, porque cada año el aumento se aplica sobre la base del salario anterior.

Expresó que, radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Chocó -Secretaría de Educación Departamental , la cual fue despachada desfavorablemente.

1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

1.1.3.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS.

Invocó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia ; los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 ; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el artículo 137 del CPACA .

1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora expuso que para los docentes oficiales existe un sistema de escalafón que determina las asignaciones salariales; sin embargo, desde el año 20 09 se ha evidenciadoREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900

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un trato desigual en los incrementos anuales, lo que ha generado diferencias en la base

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un trato desigual en los incrementos anuales, lo que ha generado diferencias en la base salarial entre los docentes. Señaló que los incrementos realizados en los años 2005, 2006 y 2007 fueron uniformes para todos los vinculados a la nueva carrera docente, pero a partir de 2009 se rompió dicho principio, situación que considera contraria a la Constitución y, en particular, al principio de favorabilidad. Por tal razón, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que establecieron dichos incrementos.

La apoderada de la parte demandante afirmó que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial demandada no han aplicado de manera correcta los incrementos salariales, generando un trato discriminatorio entre los docentes y afectando sus derechos. A su juicio, todos los docentes deben recibir un tratamiento igualitario, sin que se otorguen aumentos superiores a determinados grupos, por lo que solicitó la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024, al considerar que la base para calcular dichos incrementos es errónea desde el año 2009.

Finalmente, cuestionó la legalidad de los actos administrativos expedidos, argumentando que en su expedición y aplicación no se respetaron los principios de igualdad y transparencia, pues se otorgaron incrementos diferenciados según la categoría o el nivel académico del docente, desconociendo la obligación legal y constitucional de garantizar incrementos equitativos para todos.

1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.

1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, la entidad se opone a las súplicas

incrementos equitativos para todos.

1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.

1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, la entidad se opone a las súplicas de la demanda y manifestó que estas carecen de sustento legal, puesto que el porcentaje de incremento aplicado en el año 2009 para los grados 2, nivel A con Especialización, y 2, nivel B con Especialización, no desconoce el derecho a la igualdad. Por el contrario, dicho incremento se fundamentó en el grado de formación y en la valoración de las condiciones de experiencia de cada docente, las cuales no son equiparables entre sí. En esa medida, no es admisible la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Asimismo, se señaló que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre un o y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización.

1.2.2. La Secretaría de Educación del Departamento del Chocó , se opuso a la prosperidad de la demanda indicando que las pretensiones de la parte demandante no pueden prosperar, dado que el reajuste salarial no se realiza entre sujetos en igualdad de

prosperidad de la demanda indicando que las pretensiones de la parte demandante no pueden prosperar, dado que el reajuste salarial no se realiza entre sujetos en igualdad de condiciones. Un docente ubicado en el grado 2 Nivel A presenta un nivel de experiencia y formación distinto al de un docente que se encuentra en el grado 3 Nivel A con Maestría, lo que justifica plenamente la diferenciación en la remuneración.

Adicionalmente, es preciso resaltar que la diferencia salarial entre ambos grados es coherente con la estructura del escalafón docente, ya que un docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría percibe una asignación mayor en correspondencia con su nivel de formación y trayectoria profesional. En consecuencia, la alegada afectación del derecho a la igualdad carece de sustento jurídico, toda vez que la diferencia salarial no es arbitraria, sino que responde a criterios objetivos previamente establecidos en el marco normativo aplicable.

1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, m ediante sentencia de primera instancia N°0161 de fecha 17 de octubre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que no es jurídicamente procedente acceder a la solicitud de inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024, ni de aquellos actos normativos que lo antecedieron y derogaron de forma sucesiva —Decretos 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020—, ni tampoco declarar la nulidad de tales disposiciones ni de aquellas queREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900

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laborales y salariales sean coherentes con las exigencias y desafíos de su profesión. En este contexto, cualquier compa ración o intento de aplicar las normas generales del empleo público sin atender al régimen especial que rige a los docentes carecería de fundamento jurídico, al desconocer la naturaleza particular de su labor dentro del sistema educativo.

Por tanto, resu lta necesario que este Honorable Juzgado examine la falta de fundamentación de estos aumentos porcentuales y determine si los criterios aplicados en ese entonces vulneraron el derecho de igualdad consagrado en la Constitución, afectando de manera injustificada a ciertos grupos de docentes y perpetuando una desigualdad que hasta hoy sigue vigente, ya que el argumento del Ministerio de Educación, que justifica la diferencia en el incremento porcentual a la asignación básica devengada por el personal docente escalafonado en función de criterios como experiencia, formación, desempeño e idoneidad, no se ajusta a la realidad. Si este fuera el caso, los incrementos salariales a partir de 2008 deberían haberse aplicado de manera coherente y consistente en cada año; empero, como hemos venido exponiendo, tal diferenciación solo se observa en los años 2008, 2009 y 2011, lo que genera dudas sobre la aplicación uniforme de los mencionados criterios.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no se pronunciaron

1.5.1. Parte demandante

La parte demandante guardo silencio.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no se pronunciaron

1.5.1. Parte demandante

La parte demandante guardo silencio.

1.5.2. Parte demandada

No existe en el expediente memorial que dé cuenta que La Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Chocó, se hayan pronunciado en esta etapa procesal.

1.5.3. Ministerio Público.

No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir , en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán e n segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900

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2020—, ni tampoco declarar la nulidad de tales disposiciones ni de aquellas queREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900

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eventualmente los adicionen, modifiquen o sustituyan en lo que respecta a la asignación salarial correspondiente al grado 2AE del Escalafón Nacional Docente.

Además, señaló que la pretensión de la parte demandante se fundamenta en la supuesta afectación de derechos salariales durante los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación, argumentando que los ingresos devengados debieron ser superiores a los fij ados por los citados decretos. No obstante, la parte actora no logró sustentar adecuadamente los presupuestos que permiten aplicar la figura de la excepción de ilegalidad contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante a través de apoderad a, apeló la decisión de p rimera instancia en forma oportuna, argumentando que las asignaciones diferenciadas para los docentes no solo están justificadas, sino que son necesarias para garantizar que sus condiciones laborales y salariales sean coherentes con las exigencias y desafíos de su profesión. En este contexto, cualquier compa ración o intento de aplicar las normas generales del empleo público sin atender al régimen especial que rige a los docentes carecería de

un efecto distinto del que corresponda.”.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900

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por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó N.°0161 de fecha 17 de octubre de 2025.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta sala establecer si, en el caso objeto de estudio, debe confirmarse o no la sentencia N° 0161 de fecha 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se abordarán los siguientes aspectos:

  1. Determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Departamento del Chocó - SEDCHOCÓ y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por los incrementos porcentua les diferenciados establecidos por el Gobierno Nacional en los Decreto 702 y 1238 de 2009, que fijó un aumento del 15,61% para el grado 2AE del escalafón docente y del 0.75% para la categoría 2CE.
  1. Establecer si resulta procedente la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024, que fijó la escala salarial docente para dicho año, bajo el argumento de que los incrementos
  1. Establecer si resulta procedente la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024, que fijó la escala salarial docente para dicho año, bajo el argumento de que los incrementos allí previstos se calcularon sobre una base salarial afectada desde los años 2008, 2009 y

2011.

2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

2.3.1. Excepción de inconstitucionalidad.

La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU-132 de 2013, al pronunciarse sobre el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que esta constituye una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos, la cual no requiere ser alegada o interpuesta como una acción. No obstante, también comporta un deber, en la medida en que las autoridades están obligadas a aplicarla cuando adviertan una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. Conforme al pronunciamiento de la alta Corte, dicha herramienta se emplea con el fin de proteger, en un caso específico y con efectos inter partes, los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos por la aplicación de una norma de inferior jerarquía que, de manera clara y evidente, contraríe las disposiciones contenidas en la Constitución Política. En Sentencia C – 122 de 2011, la Corte de cierre en materia constitucional, al referirse al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad precisó: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que

fundamento de la excepción de inconstitucionalidad precisó: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro siste ma de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norm a jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte

norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en formaREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900

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definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anteri or, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”. El Honorable Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2020, C.P. Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE, expediente número 11001 -03-28-000-2019-00017-00, al referirse a la excepción de inconstitucionalidad dijo: “114. La jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, un deber que tienen los mismos, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que contradice postulados constitucionales2.

115. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso

los mismos, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que contradice postulados constitucionales2.

115. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.3

116. El carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°4, también puede apreciarse en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de control lo siguiente:

“ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.

117. En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique la misma, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente

estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique la misma, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo5”. Conforme al análisis jurisprudencial trascrito, se concluye entonces que la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, constituye un mecanismo de control difuso que faculta y en ciertos casos obliga a jueces, autoridades administrativas e incluso particulares a inaplicar, en un caso concreto y con efectos inter partes, normas jurídicas que resulten claramente contrarias a la Constitución.

La Altas cortes han analizado y utilizado esta figura, precisando su alcance, fundamento y límites, resaltando que su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a la aplicación de normas de inferior jerarquía, sin que ello implique la expulsión definitiva de la disposición del ordenamiento jurídico, dado que su eventual retiro con efectos erga omnes corresponde a un control concentrado de constitucionalidad.

2 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta sente ncia del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000 -2341-000-2018-01126-01(ACU). 3 Corte Constitucional, sentencia SU 132 del 13 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

41-000-2018-01126-01(ACU). 3 Corte Constitucional, sentencia SU 132 del 13 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norm a jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 5 Sobre la aplicación de la referida excepción, del Consejo de Estad o, Sección Quinta pueden consultarse entre otras las siguientes providencias: (i) Del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU); (ii) del 4 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001 -03-28-000-2015-00050-00; (iii) del 28 de julio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-28-000-2015-00060-00; (iv) del 9 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000 -23-24-000-201100829-00; (v) del 6 de octubre de 2011, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00120-00; (vi) del 11 de noviembre de 2010, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00087-00.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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En suma, la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta de aplicación inmediata para salvaguardar la supremacía de la Constitución, cuya utilización está sujeta a criterios de claridad, evidencia y pertinencia en el caso concreto.

2.3.2. Régimen Salarial de Empleados Públicos. La Constitución Política de 1991, señala que corresponde al Congreso, mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterio a los cuales debe sujetarse e l Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y régimen prestacional mínimo de los trabajos oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150.

Ha dicho el Consejo de Estado6, que l

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