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TA CHO - Sentencia 05-2021-00141-02 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 05-2021-00141-02 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Sentencia No. 28

RADICACIÓN: 27001333300520210014102

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 163 del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contra la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA, a través de la cual se accedieron a las súplicas de la demanda.

1. SITUACIÓN FÁCTICA.

La parte demandante expone como hechos los siguientes (Se transcribe incluso con posibles errores):

“1. La señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA nació el 19 de abril de 1945, según certificación Notaría primera de Quibdó.

2. Según certificado de tiempo de servicios del 6 de julio de 1995, la señora ROSNEY

“1. La señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA nació el 19 de abril de 1945, según certificación Notaría primera de Quibdó.

2. Según certificado de tiempo de servicios del 6 de julio de 1995, la señora ROSNEY

BLANDÓN VALENCIA prestó sus servicios, así:  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - EDUCACIÓN CONTRATADA QUIBDÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CHOCÓ  Desde el 20 de enero de 1973 hasta el 5 de julio de 1995, nombrada por resolución núm.16163 del 26 de diciembre de 1977, según certificación del 6 de julio de 1995 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

3. El último cargo desempeñado fue como docente de la Escuela de Piedrahonda - Municipio de Bagadó (sic)- Chocó.

4. Mediante resolución 5779 del 15 de abril de 1997, la extinta CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA, en cuantía de 190.371,50 aplicando el 75% sob re el salario promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status, en cuantía de $190.371,50 m/cte., efectiva a partir del 19 de abril de 1995.RADICACIÓN: 27001333300520210014101

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA

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5. Obra, acción de tutela iniciado por el apoderado judicial de la docente y otros, correspondiéndole decidir al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 9 de octubre de 2006, resolvió: "(...) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundaméntales al Debido Proceso, Igualdad, Reconocimiento a una Pensión Justa y vida digna, a los ciudadanos, (... ) ...ROSNEY BLANDON VALENCIA identificada con cédula de ciudadanía número

26255258...(...).

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a través de su director y/o Jefe de Prestaciones Económicas, que en el término de ciento veinte (120) -días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda sí ya no lo hubiere hecho, a reliquidar la pensión a los accionantes, teniendo en cuenta para tal efecto, las disposiciones especiales que rigen el tema y absteniéndose de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidación de dicha prestación social; enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisión. (...)"

6. Mediante resolución 09398 del 29 de marzo de 2007, la extinta CAJANAL, reliquidó una

Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación.

De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

9 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.RADICACIÓN: 27001333300520210014101

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Página 9 de 18 falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitu ción y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta. La reversión del fundamento del único cargo examinado por

de dicha prestación social; enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisión. (...)"

6. Mediante resolución 09398 del 29 de marzo de 2007, la extinta CAJANAL, reliquidó una pensión gracia, por nuevos factores salariales, elevando la cuantía en $215.967,47 efectiva a partir del 19 de abril de 1995, con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 2002, por prescripción trienal.

7. Mediante r esolución ADP 004833 del 10 de abril de 2013, se ordena la práctica de pruebas dentro del expediente de la causante, solicitando copia del fallo de tutela núm. 2006-00453 del 9 de octubre de 2006.

8. Por medio de auto ADP 008693 de! 20 de junio de 2013, se indicó que, toda vez que se inició investigación en cumplimiento de la orden de Policía Judicial emanada de la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que haga parte de la investigación con radicado No 110016000092201200054, esta entidad se abstiene de proferir decisión alguna con referencia al fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de fecha 09 de octubre de 2006, radicado bajo No. 200600453, hoy JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., hasta tanto se culmine la investigación señalada con anterioridad.

9. Esta Subdirección Grupo de Lesividad emitió concepto radicado 2021111000348743 de fecha 15 de junio de 2021, concluyendo lo siguiente:

BOGOTÁ D.C., hasta tanto se culmine la investigación señalada con anterioridad.

9. Esta Subdirección Grupo de Lesividad emitió concepto radicado 2021111000348743 de fecha 15 de junio de 2021, concluyendo lo siguiente: "(...) Esta Subdirección -Acciones de Lesividad, considera procedente OFICIAR DIRECTAMENTE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ para que remita copia de los Actos Administrativo s de nombramiento y posesión y certificado de información laboral donde se indique con exactitud el tipo de vinculación ostentado por la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA y la fuente de financiación de los recursos con los que se pagaron los salarios del docente, con el fin de determinar si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia (...)".

10. Por medio de radicado de salida 2021111001711571 y 2021111001711591 de fecha 9 de junio dirigidos a la Secretaría de Educación de Chocó y Ministerio de Educación Nacional respectivamente, esta entidad solicitó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión y certificado de información laboral donde se indique con exactitud el tipo de vinculación ostentado por la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCI A y la fuente de financiación de los recursos con los que se pagaron los salarios del docente, con el fin de determinar si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

11. A través de radicado de entrada 2021200501564142 de fecha 15 de julio de 2021, la Secretaria de Educación de Chocó adjunta correo en el cual señalan que a partir del 2007

11. A través de radicado de entrada 2021200501564142 de fecha 15 de julio de 2021, la Secretaria de Educación de Chocó adjunta correo en el cual señalan que a partir del 2007

la docente ROSNEY Calle 94 No. 11 – 20, oficina 505 Bogotá Tel. 8 07 77 44 / 807 77 96. Cel. 312 4316712 www.civitas.com.co Página 7 de 28 BLANDÓN VALENCIA pasó alRADICACIÓN: 27001333300520210014101

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Página 3 de 18 municipio de Quibdó por lo tanto no se evidenció su hoja de vida para poder aportar los decretos. Expresa que el certificado de tiempo de servicio y vinculación serán enviado con posterioridad.

12. Así mismo, con radicado de entrada 2021200501573502 de fecha 15 de julio de 2021, la Secretaría de Educación de Chocó adjunta: (i) certificado expedido por la Secretaría de Educación de Chocó el 9 de julio de 2021, que señala que la vinculación de la docen te fue nacionalizada y los recursos provenientes del situado fiscal; (ii) Certificado laboral expedido por la Secretaria de Educación de Chocó el 9 de julio de 2021 el cual señala que la docente laboró desde el 20 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2007 sin señalar el tipo

por la Secretaria de Educación de Chocó el 9 de julio de 2021 el cual señala que la docente laboró desde el 20 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2007 sin señalar el tipo de vinculación ni la fuente de los recursos con los que se financiaron los salarios de la docente.

13. Esta Subdirección en memorando 2021111000451313 del 12 de agosto de 2021 resolvió oficiar a la Secretaría de Educación de Qu ibdó. solicitando copia de los actos administrativo de nombramiento (Decreto 002 de 20 de enero de 1973, resolución 16163 del 26 de diciembre de 1977), actos administrativos de posesión y certificación laboral que indique de manera clara, inequívoca y sin inconsistencias el carácter de la vinculación y la fuente de los recursos con los que se pagaron los salarios de la docente; al Ministerio de Educación Nacional solicitando copia de los actos administrativos de nombramiento

(Decreto 002 de 20 de enero de 1 973, resolución 16163 del 26 de diciembre de 1977) y posesión de la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA , con el fin de llevar a cabo el análisis sobre el reconocimiento pensional y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando certificación en la que se indique si la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA es pensionada del FOMAG y en caso positivo indique quién financia la pensión, si es cuota parte indique quién paga la cuota parte”.

2. PRETENSIONES.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita:

"PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución 5779 del 15 de

2. PRETENSIONES.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita:

"PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución 5779 del 15 de abril de 1997 por la cual la extinta CAJANAL reconoció pensión gracia a favor de la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA , debido a que la docente o stentó vinculación nacional según acto administrativo de nombramiento proveniente del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo resolución 09398 del 29 de marzo de 2007 por la cual fue reliquidada la pensión gracia.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento y reliquidación de la Pensión Gracia realizado desde su reconocimiento pago, y en lo sucesivo. Esta devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

QUINTA: Si la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA , no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

para acceder a la pensión gracia de jubilación. Ahora, frente al cumplimiento de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, la demandada para la fecha de solicitud de la pensión gracia de jubilación, esto es, 6 de octubre de 1995 le acreditó a la entidad demandante, los siguientes tiempos de servicio: Como docente con vinculación nacional (según certificado expe dido por el Ministerio de Educación Nacional – Coordinación de Educación contratada en la diócesis de Quibdó), por 22 años, 5 meses y 16 días, durante los siguientes periodos2:  En la escuela la Arboleda en el Municipio del Carmen, desde el 20 de enero de 1973 al 19 de enero de 1975.

1 “Véase en el expediente digital – Memoriales – archivo pdf “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” Pagina 9 .” 2 “Véase en el expediente digital – Memoriales – archivo pdf “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” Paginas 10 -11.”RADICACIÓN: 27001333300520210014101

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 En la Escuela Tolo de Peñaloza en el Municipio de Acandí desde el 20 de enero de 1975 hasta 19 de enero de 1976.

 En la escuela de la Presentación del Municipio de Riosucio desde el 20 de enero de

QUINTA: Si la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA , no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.”RADICACIÓN: 27001333300520210014101

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3. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto Interlocutorio del 09 de noviembre de 2021 y se ordenó notificar a las partes y al señor agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.

La señora Rosney Blandón Valencia, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que se vinculó a la docencia el 20 de enero de 1973 . Agregó que el 19 de abril de 1995, cumplió con la edad de 50 años, y adquirió el estatus de pensionada. Refiere que le fue reconocida la Pensión Gracia por la extinta CAJANAL mediante resolución 5779 del 15 de abril del 1997.

Indica que la entidad demandante no acreditó la fuente de financiación de los

fue reconocida la Pensión Gracia por la extinta CAJANAL mediante resolución 5779 del 15 de abril del 1997.

Indica que la entidad demandante no acreditó la fuente de financiación de los recursos, para determinar el tipo de vinculación en calidad de docente.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y presunción de legalidad, insuficienc ia probatoria, caducidad, derecho adquirido de la pensión gracia demandada”.

Por redistribución de procesos ordenado en el a cuerdo CSJCHA23-68 del 06 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, quien profirió la sentencia de primera instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante l a sentencia núm. 163 del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, se negaron las súplicas de la demanda.

Para tomar esa decisión, el a quo argumentó:

“(…) La señora ROSNEY BLANDON VALENCIA nació el día 19 de abril de 1945, conforme consta en la certificación expedida por la Notaria Primera de Quibdó1, es decir, que cumplió sus 50 años de edad, el 19 de abril de 1995 acreditando así el primer requisito establecido para acceder a la pensión gracia de jubilación. Ahora, frente al cumplimiento de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, la demandada para la fecha de solicitud de la pensión gracia de jubilación,

1975 hasta 19 de enero de 1976.

 En la escuela de la Presentación del Municipio de Riosucio desde el 20 de enero de 1976 hasta el 19 de enero de enero de 1977.

 En la Escuela Rural de Pogue en el Municipio de Bojayá desde el 20 de enero de 1977 hasta el 14 de enero de 1982.

 En la escuela Rural de Piedrahonda en el Municipio de Bagadó desde el 15 de enero de 1982 hasta el 5 de julio de 1995.

En virtud de lo anterior, el día 15 de abril de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social a través de la resolución núm. 5779 le reconoció y ordenó pagar a la demandada una pensión mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo laborado como docente de educación misional contratada por la Diócesis de Quibdó e identificado en el citado acto administrativo con una vinculación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional, así3:

“(…) Que la peticionaria pres tó los siguientes servicios al e stado desde 730120 hasta 950705 días 3086”. (negrilla fuera de texto).

Posteriormente, la señora Blandón Valencia soli citó ante CAJANAL la reliquidación de la citada prestación4, en virtud de ello, dicha entidad mediante resolución núm. AMB09398 de 29 de marzo de 2007 reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales5.

Descendiendo al caso bajo análisis, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, advierte el Despacho que para el 6 de octubre de 1995 fecha en la que la señora

Descendiendo al caso bajo análisis, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, advierte el Despacho que para el 6 de octubre de 1995 fecha en la que la señora Rosney Blandón Valencia le solicitó a la entidad hoy demandante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia, contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio docente, lo cual a prima facie la hacía merecedora de dicha pensión.

Sin embargo, debe resaltar el Despacho, que entre el 20 de enero de 1973 y el 5 de julio de 1995, periodo en el cual la señora Rosney Blandón Valencia prestó sus servicios como docente en la educación misional contratada de la Diócesis de Quibdó, no es válido para computar el tiempo requerido legalmente para hacerse acreedora a la pensión gracia solicitada, pues se trató de tiempos nacionales, tal y como se encuentra certificado.

En ese orden, se concluye que los periodos aducidos por la señora BLANDON VALENCIA no tienen vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados en entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, haber prestado los servicios docentes en entidades territoriales o nacionalizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. (…)”

Y luego resolvió:

“PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones de prescripción, presunción de legalidad, insuficiencia probatoria y derecho adquirido, propuestas por la demandada

(…)”

Y luego resolvió:

“PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones de prescripción, presunción de legalidad, insuficiencia probatoria y derecho adquirido, propuestas por la demandada

3 “Véase en el expediente digital – Memoriales – archivo pdf “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” Paginas 22-24.” 4 “Véase en el expediente digital – Memoriales – archivo pdf “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” Paginas 38-40.” 5 “Véase en el expediente digital – Memoriales – archivo pdf “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” Paginas 59-62.”RADICACIÓN: 27001333300520210014101

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DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA

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Página 6 de 18 ROSNEY BLANDON VALENCIA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe, propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARESE la nulidad de las resoluciones Nos. 5779 del 15 de abril de 1997 y AMB09398 de 29 de marzo de 2007 a través de las cuales la extinta CAJANAL reconoció y ordenó pagar una pensión gracia de jubilación a la señora ROSNEY BLANDON

y AMB09398 de 29 de marzo de 2007 a través de las cuales la extinta CAJANAL reconoció y ordenó pagar una pensión gracia de jubilación a la señora ROSNEY BLANDON VALENCIA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.255.250 de Quibdó y le reliquidó dicha pensión, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor.”

5. RECURSOS DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión , la parte demanda da interpuso recurso de apelación fundamentando que, con las pruebas allegadas por la entidad demandante, los actos de nombramiento del 20 de enero de 1973 y la relación del cómputo de los periodos señalados que totalizan un tiempo de servicio con entidades territoriales de 22 años, 5 meses y 16 días, sí cumple con los requisitos para tener derecho a dicha pensión, por prestar sus ser vicios por un lapso de 20 años.

Agrega que era necesario que la U.G.P.P. probara la fuente con los que se financiaron los recursos de la docente, para que existiera certeza frente al derecho pensional de gracia, teniendo en cuenta que, dentro del material probatorio, existían incongruencias frente a algunos actos administrativos en los que se indicaba a la demandada como docente nacionalizada.

Refiere que la e ntidad demandante, manifestó que con los decretos 002 del 20 de

incongruencias frente a algunos actos administrativos en los que se indicaba a la demandada como docente nacionalizada.

Refiere que la e ntidad demandante, manifestó que con los decretos 002 del 20 de enero 1973 y la resolución 16163 de 16 de diciembre de 1977, se podía demostrar el tipo de vinculación de la señora Rosney Blandón Valencia, pues no había claridad de los que se aportaron con la demanda.

Expone que, al no acreditarse a través de los actos de nombramiento , el tipo de vinculación, y la fuente formal de los recursos para acreditar si la demandante es del orden nacional o nacionalizado, como lo confirmó la extinta CAJANAL al reconocerle la Pensión de gracia, la parte demandante, no cumplió con la carga probato ria que le competía , por tanto, solicita a este Tribunal, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Con auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 27001333300520210014101

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unificada para acceder a la prestación reclamada.

Por las razones previamente expuestas, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda , en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 5779 del 15 de abril de 1997 y AMB09398 de 29 de marzo de 2007 a través de las cuales la extinta CAJANAL reconoció y ordenó pagar una pensión gracia de jubilación a la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.255.250 de Quibdó y le reliquidó dicha pensión.RADICACIÓN: 27001333300520210014101

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16. COSTAS.

De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado18, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor agente del Ministerio Publico haya emitido concepto alguno.

8. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

9. CONSIDERACIONES,

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la S ala encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en primera instancia.

10. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo del Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.

11. CUESTIÓN PREVIA.

Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de prim era instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la

Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de prim era instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado7.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se obser ve una ostensible violación a derechos fundamentales de las

6 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO

ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa.

-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN ; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.

-Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.RADICACIÓN: 27001333300520210014101

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

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