TA CHO - Sentencia 05-2021-00143-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 05-2021-00143-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301
DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 033
RADICADO: 27001333300520210014301
DEMANDANTE: DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ”
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
CONTRATO REALIDAD
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: CONTRATO REALIDAD – Se configura cuando concurren los elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Requiere acreditar ejecución directa, continua y no delegable de las funciones, en condiciones objetivas de tiempo, modo y lugar. REMUNERACIÓN – Debe demostrarse la existencia de pagos periódicos o la contraprestación pactada; su ausencia o falta de acreditación impide estructurar el vínculo laboral. SUBORDINACIÓN – Comprende el cumplimiento de horarios, acatamiento de órdenes, controles jerárquicos y sujeción
acreditación impide estructurar el vínculo laboral. SUBORDINACIÓN – Comprende el cumplimiento de horarios, acatamiento de órdenes, controles jerárquicos y sujeción a reglamentos. En cargos de celaduría, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, por la naturaleza misma de las funciones, este elemento puede presumirse, sin embargo, se deben acreditar los demás elementos de la relación laboral. ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL EN EL CASO CONCRETO – Solo se demostró la existencia de relación laboral entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015, periodo respaldado por el contrato 141 de 2015 y por la prueba de la prestación personal del servicio y la remuneración pactada. Para el periodo posterior, esto es, del 12 de agosto de 2015 al 15 de marzo de 2019 no se acreditó prestación efectiva del servicio, remuneración, subordinación y ni siquiera se probó la prestación de servicios en las sedes de la entidad, lo que impide aplicar la presunción jurisprudencial prevista para el cargo de celador.
1. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante y demandada contra la sentencia No. 38 del 28 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sanción moratoria y prestacionales causadas a su favor
2. La controversia versa sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sanción moratoria y prestacionales causadas a su favor durante el tiempo laborado , tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima vacacional, entre otros.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia de fecha 28 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar noSentencia N y R (2da instancia)
Radicado No. 27001333300520210014301
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probadas las excepciones de falta de acreditación de los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, inexistencia de la rela ción laboral, falta de acreditación del tiempo de prestación de servicio del demandante, buena fe, improcedencia de las sanciones e indemnizaciones moratorias y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad del oficio de fecha 25 de mayo de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral al señor Deyvin Tordecilla Alcalá, (iii) declarar la existencia de una relación laboral entre aquel y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo
que los honorarios pactados en el contrato No. 141 de 2015 ya habían sido cancelados y que el actor no podía ejecutar labores sin la existencia de un contrato de prestación de servicios vigente6.
2 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia, archivo denominado “17_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1” página 27 3 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia, archivo denominado “17_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1 ” página 28 4 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia, archivo denominado “17_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1 ” páginas 29-32 5 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plat aforma SAMAI -Primera Instancia, archivo denominado “17_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1 ” páginas 49-51 6 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia, archivo denominado “17_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1” página 46Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301
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fecha 25 de mayo de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral al señor Deyvin Tordecilla Alcalá, (iii) declarar la existencia de una relación laboral entre aquel y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó” como celador y aseador durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo del año 2015 hasta el día 15 de marzo del año 2019, (iv) condenar a la entidad demandada a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista, durante el tiempo continuo e ininterrumpido comprendido entre el 11 de marzo del año 2015 hasta el día 15 de marzo del año 2019 y, lo s que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cada parte cotizar al respectivo fondo la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y, en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, (v) declarar que el tiempo laborado por el señor Deyvin Tordecilla Alcalá entre el 11 de marzo del año 2015 y el día 15 de marzo del año 2019, debe computarse para efectos pensionales, (vi) sin condena en costas y (vii) la entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.
Pretensiones
4. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 25 de mayo de 2021 . Así mismo, solicita que se declare que entre la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible
4. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 25 de mayo de 2021 . Así mismo, solicita que se declare que entre la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCO” y el señor Deyvin Tordecilla Alcalá existió contrato de trabajo desarrollado de forma personal, permanente, dependiente y subordinada.
5. En consecuencia, solicita el pago de las prestaciones sociales causadas entre el 2 de enero de 2015 y el 15 de marzo de 2019, por los siguientes valores: (i) cesantías por $3.825.000, (ii) intereses sobre cesantías por $459.000, (iii) prima de servicios por $3.825.000, (iv) vacaciones e indemnización de vacaciones por $3.712.500 y (v) dotaciones, calzado y vestido de labor por $5.705.528 durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
6. Asimismo, pide que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios dejados de percibir durante los años 2015 a 2019 por valor de $42.300.000, así como a la nivelación salarial correspondiente a los años 2016 a 2019. Además, requiere el pago de horas extras diurnas, nocturnas, recargos dominicales y festivos por un total de $90.473.250, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2015 y el 15 de marzo de 2019. Además, la compensación por días de descanso obligatorio por $6.570.000, la devolución de l 100% de los aportes a la segurid ad social asumidos por el trabajador, la consignación de los
por días de descanso obligatorio por $6.570.000, la devolución de l 100% de los aportes a la segurid ad social asumidos por el trabajador, la consignación de los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado, la indexación de las sumas adeudadas y la condena a la entidad en gastos del proceso y agencias en derecho.
Hechos
7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:Sentencia N y R (2da instancia)
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8. El señor Deyvin Tordecilla Alcalá fue vinculado a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” mediante contrato verbal celebrado el 2 de enero de 2015, el cual posteriormente fue formalizado a través del contrato de prestación de servicios No. 141 del mismo año, desempeñándose como celador y aseador del bote de fibra “Corvina 2”, serie FML14L1473765, con motor fuera de borda Yamaha E75BMHDL, serie 692L1077798. Dicho contrato fue suscrito el 11 de marzo de 201 5 y se estableció una asignación salarial inicial de $900.000. El demandante afirmó que su vinculación
1077798. Dicho contrato fue suscrito el 11 de marzo de 201 5 y se estableció una asignación salarial inicial de $900.000. El demandante afirmó que su vinculación se mantuvo hasta el 15 de marzo de 2019, es decir, por un periodo de 4 años y 3 meses, lapso durante el cual no se le incrementó el salario.
9. En ese orden, indicó que durante el tiempo que prestó sus servicios cumplía jornadas superiores a 12 horas diarias, incluyendo domingos y festivos, sin disfrute de descansos compensatorios, debido a la ausencia de personal que lo reemplazara.
Afirmó además que recibía órdenes directas del supervisor y del técnico operativo de la oficina de Unguí a de CODECHOCÓ, lo que evidencia la existencia de una relación de subordinación. Asimismo, refirió que suscribió tres contratos con la entidad demandada, los números 141 y 142 de 2015, y 165 de 2016, aunque Codechocó solo le entregó copia del primero. Ante la falta de renovación formal en diciembre de 2016, el interventor le in formó que debía continuar en sus labores, comprometiéndose a remitir el contrato posteriormente, lo cual no ocurrió; en su lugar, le fueron expedidas certificaciones que acredita ron la prestación contin ua del servicio entre 2016 y 2018.
10. El demandante sostuvo que la entidad demandada, mediante comunicación del 25 de mayo de 2021, respondió al derecho de petición presentado por el señor Deyvin Tordecilla Alcalá el 29 de abril del mismo año, en el cual solicitó que se le reconociera la existencia de una relación laboral y se le cancelaran las prestaciones
25 de mayo de 2021, respondió al derecho de petición presentado por el señor Deyvin Tordecilla Alcalá el 29 de abril del mismo año, en el cual solicitó que se le reconociera la existencia de una relación laboral y se le cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir y en su respuesta, aquella manifestó que las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios no tienen derecho a las prestaciones reclamadas.
11. No obstante, el tesorero-pagador certificó que, aunque se canceló la totalidad del contrato No. 141 de 2015 respecto del contrato No. 165 de 2016 no se efectuó pago alguno por no haberse presentado cuenta de cobro. El demandante enfatiza que la entidad demandada se contradice al negar la existencia de dicho contrato, pues en el referido documento de fecha 25 de mayo de 2021 se reconoce expresamente, lo que evidencia la conti nuidad en la prestación de servicios entre los años 2015 y 2019 sin solución de continuidad.
Normas violadas y concepto de la violación
12. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia , los artículos 1 y 2 parágrafo de la Ley 244 de 1995 y los artículos 138, 143b inciso 1, 34 d literales b y c, 138, 154, 206 y SS. del Decreto 01 de 1984.
13. En el concepto de la violación manifestó : “(…) Señor Juez, mi cliente al vincularse con la entidad CODECHOCO de forma verbal, que más adelante se perfeccionó con el contrato 141 de 2015, 142 de 2015 y 165 de 2016, pero referente
vincularse con la entidad CODECHOCO de forma verbal, que más adelante se perfeccionó con el contrato 141 de 2015, 142 de 2015 y 165 de 2016, pero referente a los años 2017, 2018 y 2019 no se suscribieron contratos de manera formal, a raíz de esta situación conlleva a la entidad demandada a manifestar que no es pertinente cancelarle sus derechos laborales por cuanto el solicitante no puede realizar labor alguna sin que medie un contrato de prestación de servicios escrito y suscrito con el Ordenador del Gasto de la Entidad o por quien este delegue, teniendo en cuenta que la entidad demandada dio cabida para que se presentara esta situación, con laSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301
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actitud asumida por la entidad demanda da considero que se infringieron los siguientes preceptos constitucionales: Art. 2, 6, 23, 25, 29, 53 y 150 de l a CP y Art. 25 del CST. (…)”.
Contestación de la demanda
14. La entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCO” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones formuladas. Bajo el argumento de que el actor allegó diversas certificaciones que,
un vínculo laboral entre las partes.
17. En virtud de ello, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de acreditación del tiempo de prestación de servicio del demandante, buena fe, improcedencia de las sanciones e indemnizaciones moratorias y cobro de lo no debido.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
18. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que, conforme al material probatorio allegado, el demandante prestaba sus servicios de vigilancia y guardia bajo condiciones de dependencia y subordinación. De acuerdo con la naturaleza de dicha labor y las obligaciones impuestas, se evidenció que sus acti vidades debían ajustarse a las instrucciones impartidas por la entidad demandada, especialmente en lo relacionado con los horarios y las necesidades de la institución en la cual se encontraba asignado para prestar el servicio de cuidado.
19. Asimismo, se estableció que el actor no podía ausentarse de sus labores, ni escoger o modificar de manera autónoma el lugar de ejecución de estas. En efecto, precisó que, en relación con las funciones de vigilancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha s ostenido que, por las características propias de dichas actividades, se configura una verdadera relación de subordinación y dependencia.
20. Adicionalmente, concluyó que en este caso no puede hablarse de una relación meramente coordinada, como lo afirmó la entidad demandada, toda vez que el actor estaba sujeto a condiciones específicas sobre la forma, cantidad y modo en queSentencia N y R (2da instancia)
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DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCO” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones formuladas. Bajo el argumento de que el actor allegó diversas certificaciones que, sin embargo, carecen de valor probatorio, pues no fueron suscritas por el secretario general de la entidad, quien es la persona idónea y competente para expedir tales documentos. Además, alegó que quienes firmaron dichas certificaciones no contaban con las atribuciones necesarias para representar al referido secretario en actos jurídicos frente a trabajadores o terceros, lo que les impedía emitir certificaciones con validez legal.
15. Adicionalmente, afirmó que la vinculación del actor se dio únicamente mediante contrato de prestación de servicios No. 141 del año 2015, sin que mediara nombramiento alguno por parte de la entidad demandada. En consecuencia, le corresponde a dicho extremo de la Litis la carga de probar la existencia de subordinación, situación que no se evidencia en el caso concreto.
16. Por último, sostuvo que, al no haberse demostrado una vinculación legal y reglamentaria, no procede el reconocimiento de sanciones ni indemnizaciones moratorias. Indicó que no existe elemento probatorio que permita otorgar mérito a las pretensiones de la demanda, da do que no se acreditó la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Por tanto, el actor pretende el pago de acreencias laborales a las que no tiene derecho, debido a la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes.
17. En virtud de ello, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de acreditación del tiempo de prestación de servicio del demandante, buena
estaba sujeto a condiciones específicas sobre la forma, cantidad y modo en queSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301
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debía desarrollar las labores contratadas. Tal situación pone de manifiesto la facultad del empleador para disponer del trabajo del demandante, lo que evidencia de manera inequívoca la existencia de una relación de subordinación efectiva.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
21. El demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que esta debía modificarse, pues debió ordenarse el pago de los salarios adeudados por los periodos comprendidos entre mayo y diciembre de 2015, enero a diciembre de 2017 y 2018, y enero a marzo de 2019. Asimismo, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes, tales como, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones y nivelación salarial de los años 2016, 2017, 2018 y 2019. Del mismo modo, requirió el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, junto con los días de descanso compensatorio por la labor desempeñada los domingos, durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 y el 15 de marzo de 2019.
22. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
compensatorio por la labor desempeñada los domingos, durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 y el 15 de marzo de 2019.
22. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que dentro del expediente se encuentra acreditado que entre el señor Deyvin Tordecilla Alcalá y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” se celebró el contrato de prestación de servicios No. 141 de marzo de 2015. Asimismo, indicó que está probado que no existió ningún otro vínculo contractual entre las partes, por lo cual dicha relación se regía por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, especialmente por el artí culo 32 ibidem. En ese sentido, sostuvo que no era acertado afirmar que entre los años 2016 y 2019 existió una relación laboral encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, toda vez que se comprobó que durante esos años no se suscribió ningún contrato con el demandante.
23. Adicionalmente, precisó que el contrato de prestación de servicios no genera las mismas condiciones que una relación legal y reglamentaria con la administración o un contrato laboral, ya que en este tipo de vínculo no existe subordinación. En consecuencia, resaltó que la relación contractual se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, quien no tiene la calidad de servidor público, sino de particular que presta una función pública. Por lo tanto, esta relación se encuentra regulada tanto por las disposi ciones legales aplicables como por las estipulaciones del propio contrato, sin que de ella se derive una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales.
esta relación se encuentra regulada tanto por las disposi ciones legales aplicables como por las estipulaciones del propio contrato, sin que de ella se derive una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales.
24. Por auto interlocutorio No. 203 de fecha 20 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
25. Mediante auto interlocutorio Nro. 243 del 28 de julio de 2025, se decretó prueba de oficio, y en este sentido se ordenó por Secretaría oficiar a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó” para que, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, remitiera con destino al proceso, la información que a continuación
se relaciona:
- Certificación en la que conste si el señor Deyvin Tordecilla Alcalá identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.902.350 prestó o no sus servicios como celador y aseador en dicha entidad, en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2015 al 15 de marzo de 2019.Sentencia N y R (2da instancia)
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- Las cartas o actas de inicio que, con ocasión a los sendos contratos de
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- Las cartas o actas de inicio que, con ocasión a los sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, le correspondió al señor Tordecilla Alcalá identific ado con la c édula de ciudadanía No. 11.902.350 suscribir durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2015 y el 15 de marzo de 2019
26. En atención a dicho requerimiento, el Secretario General de Codechocó expidió certificación en la cual consta que, una vez revisada la información que reposa en dicha entidad se pudo constatar la prestación de servicios de manera autónoma e independiente a la entidad por parte del señor DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ con ocasión del contrato de prestación de servicios Nro. 141-2015, con fecha de inicio 11 de marzo de 2015, fecha de terminación: 11 de agosto de 2015, por valor de $4.000.000, cuyo objeto consistió en “PRESTAR SERVICIOS Y DE APOYO A LA
GESTIÓN DE FORMA TEMPORAL, AUTONOMA E INDEPENDIENTE DE UNA
PERSONA NATUR AL O JURIDICA PARA REALIZAR SUS ACTIVIDADES COMO
CELADOR SEDE UNGUÍA DE LA CORPORACIÓN.”.
III. CONSIDERACIONES
27. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
28. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la s partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿sí le asiste o no razón al señor Deyvin Tordecilla Alcalá para reclamar frente a la Corporación Autónoma Regional pa ra el Desarrollo Sostenible del Chocó —CODECHOCÓ— la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, respecto de los siguientes periodos:
(i) del 11 de marzo al 11 de agosto de 2015, durante el c ual estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios No. 141 de 2015; y (ii) del 12 de agosto de 2015 al 15 de marzo de 2019, lapso para el cual no obran en el expediente contrato alguno; o si por el contrario, su vinculación contractual con d icha entidad se ajusta a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, y por ello deban declararse probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y revocarse la sentencia apelada, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas?.
29. ¿En caso de declararse la existencia de una relación laboral, deberá establecerse si procede ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales,
concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas?.
29. ¿En caso de declararse la existencia de una relación laboral, deberá establecerse si procede ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales, nivelación salarial, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como los días de descanso compensatorio por la labor realizada los domingos?.
Tesis de la Sala
30. La Sala modificará y adicionará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará que solo se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor Deyvin Tordecilla Alcalá y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015, en virtud del contrato No. 141 de 2015. En dicho lapso se demostró la prestaciónSentencia N y R (2da instancia)
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personal del servicio, la remuneración pactada y la subordinación propia de las labores de celaduría, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios para esta clase de funciones.
31. Sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto del periodo comprendido entre el
labores de celaduría, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios para esta clase de funciones.
31. Sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto del periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2015 y el 15 de marzo de 2019, por cuanto: i) no se probó la prestación personal del servicio, pues no fue posible establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante habría realizado actividades para la entidad demandada; ii) no se demostró remuneración o contraprestación alguna, iii) no obra evidencia de subordinación, en tanto no se acreditaron turnos, instrucciones permanentes, control funcional o dependencia jerárquica, requisitos indispensables para la existencia del contrato de trabajo ; y iv) no existe pruebas de que acredite n vínculos contractuales adicionales al contrato 141 de 2015.
32. Además, verificado que el a quo omitió pronunciarse sobre las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas del periodo en el que sí se acreditó la existencia de la relación laboral (11 de marzo de 2015 a 11 de agosto de 2015), y dado que la providencia fue apelada por ambas partes, la Sala, en aplicación del inciso 2º del artículo 287 del CGP, adicionará la sentencia para resolver tal falencia.
33. Sin embargo, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que las prestaciones sociales y acreencias reclamadas por dicho periodo, se encuentran afectadas por prescripción, pues —según la fecha de terminación del vínculo (11 de agosto de 2015) y la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento (30
las prestaciones sociales y acreencias reclamadas por dicho periodo, se encuentran afectadas por prescripción, pues —según la fecha de terminación del vínculo (11 de agosto de 2015) y la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento (30 de noviembre de 2018)— transcurrió íntegramente el término trienal previsto en la ley sin que se configurara causa de interrupción o suspensión , razón suficiente para declarar probado de oficio tal medio exceptivo.
El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales