TA CHO - Sentencia 05-2022-00192-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 05-2022-00192-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Páginas 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA N.º 34
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MARTHA LIVIN MOSQUERA CASTRO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 27001-33-33-005-2022-00192-01
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelaci ón interpuesto por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la Sentencia N. º 253 del 10 de octubre de 202 4, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Por conducto de su apoderado judicial, la señora MARTHA LIVIN MOSQUERA CASTRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el objeto de obtener las siguientes:
2.1 Declaraciones y condenas
- Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SUB 155937 del 02 de
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el objeto de obtener las siguientes:
2.1 Declaraciones y condenas
- Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SUB 155937 del 02 de julio de 2021, que ordenó la inclusión en nómina de la Sra MARTHA LIVIN MOSQUERA CASTRO, en cuantía inicial de $2.576.293, a partir del 08 de junio del 2021, y la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 300433 del 11 de noviembre del 2021, la cual modifica la anterior y reliquida la prerrogativa pensional, a partir de la fecha antes referida, por valor de $ 3.377.988.
- En consecuencia, solicita se reliquide la pensión de jubilación de vejez, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización (IBC) de $4.687.912, devengado en los diez (10) últimos años, conforme al artículo 36 numeral 3°
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Referencia: Expediente n.º 27001333300520220019201
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Accionante: Martha Livin Mosquera Castro
Contra: Colpensiones
de la Ley 100 de 1993, para con una tasa de reemplazo del ochenta (80%) por ciento, determinar el valor de la pensión en $3.750.330, a partir del 08 de junio del 2021, por haber cotizado un total de 1.856 semanas.
2.2. Fundamentos fácticos
Señaló la parte demandante que nació el 29 de julio de 1961, laboró en el
junio del 2021, por haber cotizado un total de 1.856 semanas.
2.2. Fundamentos fácticos
Señaló la parte demandante que nació el 29 de julio de 1961, laboró en el servicio público cotizando un total de 12.994 días, equivalentes a 36 años, 1 mes y 4 días (1856 semanas).
Que Colpensiones le reconoció mediante Resolución No. SUB 155937 del 02 de julio de 2021, la pensión de vejez, en cuantía inicial de $2.576.293, a partir del 08 de junio del 2021, reliquidada mediante Resolución No. SUB 300433 del 11 de noviembre del 2021, por valor de $3.377.988.
Expresó que dichos actos administrativos utilizaron un IBL y una tasa de reemplazo equivocadas, toda vez que la entidad basó su decisión administrativa en los artículos 33 y 34 de 1993 (sic) y 9° de la Ley 797 del 2003, artículo 60, del Decreto 691 de 1994, artículos 13 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
Las normas invocadas como violadas por la parte demandante son:
- Constitución Nacional: Artículos 1°, 2 -2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 230. - Ley 153 de 1887: Artículos 4° y 8°, ante lagunas de la ley, aplicación prioritaria de la Constitución.
230. - Ley 153 de 1887: Artículos 4° y 8°, ante lagunas de la ley, aplicación prioritaria de la Constitución. - Ley 100 de 1993: Artículos 2°, 11, inciso 1°, 21, 33, 34 y 36-3. - Ley 1437 del 2011: Artículos 10 y 102. - Acto Legislativo 01 de 2005: Artículo 1° parágrafo transitorio 4°
La parte actora sostiene que, los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad de infracción a la norma superior y desconocimiento del precedente judicial.
2.4. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
A través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que a la parte actora no le asist e el derecho reclamado, ya que la entidad reliquidó y canceló la pensión a la demandante conforme las disposiciones legales aplicables, y no existen motivos de hecho o derecho que permitan incrementar de nuevo, la prestación pensional.
Que la entidad sigue la línea trazada en las sentencias SU -230 de 2015 y SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional, las cuales protegen las expectativas legítimas de pensiones en el cambio de régimen del sistema de seguridad social.Referencia: Expediente n.º 27001333300520220019201
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Accionante: Martha Livin Mosquera Castro
Contra: Colpensiones
Formuló como excepciones la inexistencia de la obligación de reliquidar la prestación - inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios - buena
Accionante: Martha Livin Mosquera Castro
Contra: Colpensiones
Formuló como excepciones la inexistencia de la obligación de reliquidar la prestación - inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios - buena fe - imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N.º 253 del 10 de octubre de 2024 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que a la señora Martha Livin Mosquera Castro , le asistía el derecho a la reliquidación pensional.
Expresó como sustento de su decisión que: (se transcribe incluso con errores)
“(…) es importante destacar por el despacho que, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, es posible concluir que existen dos elementos clave para determinar el monto de la pensión de vejez: la existencia de una fórmula decreciente que permite calcular la tasa de reemplazo (la relación entre el porcentaje que recibirá el trabajador de la pensión y los ingresos con que se realizaron las aportaciones a lo largo del ciclo laboral del afiliado) y; un incremento de dicha tasa dependiendo de las semanas de cotización adicionales a las mínimas (1.300). Incremento que sólo puede ascender hasta el 80% del índice base de liquidación.
Y ello es así, porque la misma norma establece taxativamente un límite porcentual al valor total de la pensión el cual no podrá superar el 80% del
ascender hasta el 80% del índice base de liquidación.
Y ello es así, porque la misma norma establece taxativamente un límite porcentual al valor total de la pensión el cual no podrá superar el 80% del ingreso base de liquidación. Así las cosas, si una persona cotiza más de esas 1.800 semanas, la tasa de reemplazo sigue siendo del 80% independientemente del número de semanas que superen más de las 1.800 semanas cotizadas. (…)
En ese hilo argumentativo, para ser más explícitos, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 establece en que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) salario base para calcular la pensión será el promedio de los salarios reportados en los últimos 10 años. Dichos salarios deben ser actualizados hasta la fecha de causación de la pensión usando el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE anualmente. (…)
Partiendo de lo expuesto en precedencia y no siendo objeto de discusión que la hoy demandante cotizó un total de 1.856 semanas lo que equivale tener una tasa de reemplazo del 80%, contrario a la tenida en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, 78.12, de suerte que, al aplicar el porcentaje del 80% al Ingreso Base de Liquidación, el valor inicial de la pensión para el año 2021, asciende la cuantía, impone al despacho declarar la nulidad parcial de las resoluciones número SUB 155937 del 02 de julio de 2021 y SUB 300433 del 11 de noviembre de 2021, y a título de restablecimiento ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reliquidar la
número SUB 155937 del 02 de julio de 2021 y SUB 300433 del 11 de noviembre de 2021, y a título de restablecimiento ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez reclamada por la señora Martha Livin Mosquera Castro, con una tasa de remplazo del 80%, todo ello en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 deReferencia: Expediente n.º 27001333300520220019201
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Accionante: Martha Livin Mosquera Castro
Contra: Colpensiones
2003, cuya cuantía inicial a partir del 8 junio de 2021, arrojando una diferencia pensional a partir del 8 de junio de 2021 hasta la fecha de esta providencia, sin perjuicio de los que se llegaren a causar en adelante, suma que deberá ser ajustadas conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, como así se dispondrá en la parte resolutiva. (…)”
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada Colpensiones, manifestó que no es dable acceder al petitum de la demanda, en atención a que la decisión adoptada por la entidad fue adecuada y apegada a la normatividad aplicable al caso.
Expresó que:
“(…) Al respecto es preciso indicar que; Que Colpensiones, mediante Resolución SUB 316703 del 04 de diciembre de 2018, reconoció una pensión de vejez a la señora MOSQUERA CASTRO MARTHA LIVIN,
“(…) Al respecto es preciso indicar que; Que Colpensiones, mediante Resolución SUB 316703 del 04 de diciembre de 2018, reconoció una pensión de vejez a la señora MOSQUERA CASTRO MARTHA LIVIN, identificada con CC No. 54,250,901, teniendo en cuenta 1723 semanas cotizadas, aplicando un IBL de $3,136,003 y una tasa de remplazo del 75.49% conforme la Ley 797 de 2003, en cuantía única de $2,367,369 para el 2018, la cual quedó en suspenso hasta acreditar el retiro del servicio público.
Que mediante Resolución SUB 155937 del 02 de julio de 2021 esta entidad ordenó la inclusión en nómina una pensión de vejez a favor de la señora MOSQUERA CASTRO MARTHA LIVIN ya identificada, en cuantía inicial de $2,576,293 a partir del 08 de junio de 2021, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. Que mediante Requerimiento interno No. 2021_10652764 se solicitó la validación de la historia reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE laboral de la peticionaria ante la Dirección de historia laboral, la misma informó que se evidencian pagos inexactos por parte del empleador FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que la historia laboral se encuentra consistente con 1143 semanas cotizadas. (…)
(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la
empleador FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que la historia laboral se encuentra consistente con 1143 semanas cotizadas. (…)
(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 4,324,102 x 78.12 = $3,377,988 SON: TRES MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO
PESOS M/CTE. (…)”
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”Referencia: Expediente n.º 27001333300520220019201
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Accionante: Martha Livin Mosquera Castro
Contra: Colpensiones
De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la señora Martha Livin Mosquera Castro
y un número mínimo de 1.300 semanas cotizadas al sistema, requisitos que buscan asegurar la sostenibilidad financiera del régimen y el acceso efectivo a la protección en la vejez.
Así, la pensión de vejez se erige como una garantía fundamental de seguridad social, orientada a preservar condiciones dignas de subsistencia para el trabajador durante la etapa posterior a su vida productiva, en desarrollo del derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
En consecuencia, su regulación responde a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que estructuran el sistema pensional colombiano.
Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión, consagra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN : Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el
3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Referencia: Expediente n.º 27001333300520220019201
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Accionante: Martha Livin Mosquera Castro
Contra: Colpensiones
tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la señora Martha Livin Mosquera Castro tiene derecho y cumple con los requisitos para la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en una cuantía equivalente al 80% del promedio de todos los factores salariales devengados durante los diez (10) años anteriores a su retiro del servicio.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial
5.3.1. Régimen pensional de la Ley 100 de 1993
El derecho a la pensión de vejez en Colombia se encuentra consagrado dentro del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, cuyo propósito es garantizar a las personas una protección económica en la etapa de la vida en la que disminuye o cesa su capacidad laboral.
En este marco normativo, la pensión de vejez constituye una prestación económica de carácter periódico que se reconoce a los afiliados al sistema que cumplen los requisitos de edad y semanas de cotización establecidos por la ley.
En particular, el artículo 33 de la mencionada ley, modificado por la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a esta prestación quienes acrediten la edad mínima —actualmente 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres — y un número mínimo de 1.300 semanas cotizadas al sistema, requisitos que buscan asegurar la sostenibilidad financiera del régimen y el acceso efectivo a la protección en la vejez.
tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”
Y en cuanto al monto, dispone la normativa:
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación.
ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”Referencia: Expediente n.º 27001333300520220019201
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Accionante: Martha Livin Mosquera Castro
Contra: Colpensiones
5.4. Lo probado
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Accionante: Martha Livin Mosquera Castro
Contra: Colpensiones
5.4. Lo probado
- La demandante nació el 29 de julio de 1961, lo que demuestra que cumple con uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de vejez , el cual es la edad . Así, se tiene que para el año 2018, fecha en que le fue reconocida la prestación contaba con 57 años.4
- A través de la Resolución N.º SUB 300433 del 11 de noviembre del 2021, Colpensiones modificó la Resolución N.º SUB 155937 del 02 de julio de 2021 que ordenaba la inclusión en nómina de pensionados a la demandante, en cuantía de $2.576.293; y, ordenó la reliquidación de la pensión, en cuantía de $3.377.988, a partir del 08 de junio de 2021. (fls. 12 a 20 anexo 01 Demanda y fls. 1 a 9 anexo 02 Demanda expediente electrónico samai).
- De acuerdo con el certificado de reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, de fecha 31 de enero de 2022, se encuentra acreditado que la señora Martha Livin Mosquera Castro registra cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1997 , fecha en la que se encontraba vinculada al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y el 30 de junio de 2021 , tiempo durante el cual también prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación y en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) , salvo algunos meses durante
Administrativo de Seguridad (DAS), y el 30 de junio de 2021 , tiempo durante el cual también prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación y en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) , salvo algunos meses durante dicho lapso que evidencia interrupciones.
- Dicho período corresponde a 1.248 semanas de afiliación activa en el sistema de seguridad social en pensiones ; no obstante, el reporte indica como “Total semanas cotizadas + reportadas tiempos públicos – simultáneos” la suma de 1.146,14 semanas cotizadas dentro de los tiempos allí relacionados (fls. 10 a 14 anexo 02 Demanda, anexo 16 expediente electrónico samai).
- Igualmente, con certificación de salarios mes a mes del Archivo General de la Nación, se evidenciaron cotizaciones a Cajanal cuando la demandante se encontraba adscrita al DAS, desde octubre de 1983 (fecha de ingreso) hasta diciembre de 2011. (anexos 9 y 10 expediente electrónico samai).
- De lo anterior, resultó acreditado que la demandante contaba al menos con 1856 efectivamente cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, durante su vida laboral, tal como fue consignado en los actos administrativos demandados , dato que no fue discutido por ninguna de las partes.
5.5. Caso concreto
Pasa la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado , en tal sentido, se tiene que la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación contra el fallo
4 Al respecto, en el acto administrativo de reliquidación pensional demandado, se consignó que
que la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación contra el fallo
4 Al respecto, en el acto administrativo de reliquidación pensional demandado, se consignó que Colpensiones mediante resolución SUB 316703 del 04 de diciembre de 2018, reconoció una pensión de vejez a la señora Mosquera Castro Martha Livin. Y que, a la fecha de expedición de aquel, contaba con 60 años de edad.Referencia: Expediente n.º 27001333300520220019201
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Accionante: Martha Livin Mosquera Castro
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de primera instancia, toda vez que consider ó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional, pues la prestación ya fue reliquidada conforme la normativa aplicable.
Resulta claro, que entre las partes no existe controversia en relación con el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho la demandante, esto es, el previsto en las Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
La discrepancia, por el contrario, se circunscribe al valor que debe tenerse en cuenta para liquidar dicha prestación, particularmente en lo relativo al número de semanas cotizadas en la determinación de su monto.
Así, se advierte que dentro del expediente quedó acreditado que la señora Martha Livin Mosquera Castro, de acuerdo con su historia laboral estuvo vinculada en el servicio público desde el mes de octubre de 1983 hasta el mes de junio de 2021, con afiliación al sistema de seguridad social en pensiones , por un número de semanas de al menos 1.963; sin embargo, en los reportes y
vinculada en el servicio público desde el mes de octubre de 1983 hasta el mes de junio de 2021, con afiliación al sistema de seguridad social en pensiones , por un número de semanas de al menos 1.963; sin embargo, en los reportes y en los actos administrativos enjuiciados, se consolidó como semanas cotizadas un total de 1856, sin que haya claridad sobre las razones de ello en el expediente, situación esta que a juicio de la Sala no debe pesar en desmedro de la afiliada al sistema pensional.
Lo anterior implica que en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art ículo 10 de la Ley 797 de 2003; se debe fijar la tasa de reemplazo teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas que exceden el mínimo legal de 1.300 semanas exigido para acceder a la pensión de vejez , para el caso 556 semanas; por lo que el monto de la pensión debe calcularse aplicando un porcentaje decreciente sobre el ingreso base de liquidación IBL que oscila entre el 65% y el 80% según el número de semanas cotizadas adicionales al mínimo (1300) exigido por la ley , lo que nos arroja un porcentaje que incluso supera el límite máximo.
Dentro de este marco y toda vez que la demandante cumple con suficiencia con el número de semanas cotizadas para alcanzar la tasa de reemplazo del 80% del ingreso base para cotizar; para la Sala de Decisión, no le asiste razón a la entidad demandada en su disentimiento ya que quedó demostrado a través de la prueba documental reseñada, que la demandante cumple con las condiciones establecidas en el art ículo 21 ibidem, para que se le liquide su
a la entidad demandada en su disentimiento ya que quedó demostrado a través de la prueba documental reseñada, que la demandante cumple con las condiciones establecidas en el art ículo 21 ibidem, para que se le liquide su beneficio prestacional con la tasa máxima de reemplazo equivalente al 80% del IBL, tal como quedó explicado en el fallo de primera instancia , y, en sintonía con los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En consecuencia , esta Sala considera que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, al no evidenciarse vulneración normativa ni desconocimiento de la jurisprudencia aplicable.
En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia N.º 253 del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.Referencia: Expediente n.º 27001333300520220019201
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Accionante: Martha Livin Mosquera Castro
Contra: Colpensiones
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N.º 253 del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.
proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Magistrada Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.