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TA CHO - Sentencia 05-2022-00578-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 05-2022-00578-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

RADICADO: 27001333300520220057801

MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CANDIDA ROSA BENÍTEZ PEREA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RÍO IRÓ P á g i n a 1 | 9

Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Providencia Sentencia N.°10

Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante CANDIDA ROSA BENITES Demandado MUNICIPIO DE RIO IRÓ Radicado 27001333300520220057801 Instancia SEGUNDA Temas y Subtemas Reintegro de empleado declarado insubsistente Decisión Confirma Sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia N o. 06 del 21 de febrero de 20 24, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesta por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancelese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancelese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la

jurisdicción Contencioso Administrativa - SAMAI.”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.

En la demanda se formulan las siguientes (se transcribe tal cual como se establecieron en el escrito de la demanda):

PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución Administrativa No. 509 de diciembre 10 de 2018, expedida por el señor Alcalde Municipal de Rio Iró de la época, RIGOBERTO MOSQUERA MOSQUERA, mediante la cual resuelve: Declarar insubsistente a partir de esa fecha, el nombramiento de la señora: CANDIDA ROSA BENITEZ PEREA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 35.850.204 de Condoto, del cargo de Admin istradora del Régimen Subsidiado, Código 367, Grado 06, de la Planta Central del Municipio de Rio Iró; teniendo en cuenta que para la fecha de ordenarse su ilegal desvinculación, ya no obstentaba la calidad de prepensionada y/o se encontraba en la antesala para disfrutar de la pensión de jubilación y/o de vejez, a la que legalmente tiene derecho.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE RIO IRÓ, a REINTEGRAR a la señora: CANDIDA ROSA BENITEZ PEREA, ya identificada, al cargo arriba señalado y el cual venia

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE RIO IRÓ, a REINTEGRAR a la señora: CANDIDA ROSA BENITEZ PEREA, ya identificada, al cargo arriba señalado y el cual venia ejerciendo al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría. Disponiéndose el pago de los salarios y prestaciones sociales

(cesantías, vacaciones, primas de navidad incremento y demásREPUBLICA DE COLOMBIA

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emolumentos) dejados de percibir a raíz de su retiro, hasta cuando se materialice su reintegro.

TERCERA: Como peticiones subsidiarias y en el evento que el señor operador judicial (Reparto), considere con mejores elementos de juicio, que no proceden las declaraciones judiciales principales anteriores, pido que se

despachen las siguientes declaraciones:

a) Que se condene a la citada Administración Municipal de Rio Iró, a nombrar en el cargo que obstentaba la actora: CANDIDA ROSA BENITEZ PEREA, o a otro similar o de superior categoría, teniendo en cuenta que para obtar EL STATUTO DE PENSIONADA, le hace falta menos de tres (3) años para lograrlo, ya que contando con 62 años de edad a la fecha (superior a la exigida) tiene por concepto de los servicios personales

para obtar EL STATUTO DE PENSIONADA, le hace falta menos de tres (3) años para lograrlo, ya que contando con 62 años de edad a la fecha (superior a la exigida) tiene por concepto de los servicios personales prestados al servicio del Estado Colombiano, un tiempo igual a 23 años, 3 meses y días, legamente acreditados en la presente reclamación judicial.

b) Que se condene al Municipio de Rio Iró a pagar en favor de la demandante: CANDIDA ROSA BENITEZ PEREA, LA CANTIDAD DE DOCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a titulo de perjuicios morales.

CUARTO: Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho, si hubiere oposición a las pretensiones.”

1.1.2. HECHOS

Las circunstancias fácticas en las cuales se fundamentan las pretensiones son las siguientes1:

La señora Cándida Rosa Benítez Perea, residente en el municipio de Condoto y cabeza de familia, se desempeñó como servidora pública en distintas entidades territoriales durante más de veinte años. Su última vinculación fue con el Municipio de Río Iró, donde ejerció el cargo de Coordinadora del Régimen Subsidiado hasta el 10 de diciembre de 2018, fecha en la cual fue declarada insubsistente mediante Resolución 509 de la misma anualidad. Para ese momento tenía cincuenta y ocho años de edad, se encontraba a ca rgo de su hija adulta y de dos nietos menores, y dependía económicamente de su salario.

Obra en el expediente que la actora prestó servicios al Estado entre 1998 y 2018 de

años de edad, se encontraba a ca rgo de su hija adulta y de dos nietos menores, y dependía económicamente de su salario.

Obra en el expediente que la actora prestó servicios al Estado entre 1998 y 2018 de manera continua, además de haber desempeñado previamente cargos públicos en el Municipio de Condoto durante las décadas de 1980 y 1990. Su vínculo con el Municipio de Río I ró inició en febrero de 2001 y se mantuvo sin interrupciones significativas, salvo el año 2011, cuando laboró mediante contrato de prestación de servicios.

El 21 de agosto de 2018, mientras ejercía su último cargo, la señora Benítez Perea solicitó al alcalde municipal el reconocimiento de su pensión de vejez y la garantía de su permanencia laboral hasta consolidar dicho derecho, invocando su condición de trabajadora próxima a pensionarse. El alcalde respondió el 11 de septiembre de 2018, solicitando acreditar plenamente dicha condición. La actora reunió las certificaciones de tiempo de servicio y las entregó personalmente a la Oficina Jurídica del Municipio.

1 La Transcripción se hace de manera literal inclusive con los errores del escrito original.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Pese a ello, el 10 de diciembre de 2018 la administración municipal declaró

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Pese a ello, el 10 de diciembre de 2018 la administración municipal declaró insubsistente su nombramiento. A raíz de esta decisión, la actora afrontó dificultades económicas significativas, pues su sustento y el de su familia dependían exclusivamente del salario que percibía.

El 11 de diciembre de 2020, la actora radicó derecho de petición solicitando la revocatoria directa de la resolución 509 de 2018. La Administración respondió en 2021 señalando que no cumplía los requisitos jurisprudenciales para ser considerada pre pensionada. Sin embargo, en el expediente consta que al momento de su desvinculación contaba con 58 años de edad y 23 años, 3 meses y 3 días de servicio público.

Ante la ausencia de respuesta definitiva a la solicitud de revocatoria, el 2 de agosto de 2021 la actora promovió acción de tutela, la cual fue negada en ambas instancias por considerar que el asunto debía resolverse ante la jurisdicción competente. Posteriormente, acudió a la vía ordinaria en procura de la declaratoria de nulidad de la resolución 509 de 2018, el reintegro al cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Rio Iró contestó la demanda oponiéndose a cada una de sus pretensiones y su vez solicito se despacharan desfavorablemente las pretensiones y

desvinculación.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Rio Iró contestó la demanda oponiéndose a cada una de sus pretensiones y su vez solicito se despacharan desfavorablemente las pretensiones y que se declaren probadas las excepciones propuestas de CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE LEGITIMACION EN LA

CAUSA POR PASIVA.

Sostuvo que los fundamentos en los que se soporta la contestación son los contenidos en la constitución política, la ley 1437 de 2011 CPACA modificada por la ley 2080 de 2021, a su vez, aduce que las partes son responsables de llevar al juez el convencimiento de su postura a través de las pruebas que pretenden hacer valer.

Agregó que la prueba tiene vital importancia en el proceso, porque a través de esos elementos el juez se acerca a la verdad de los hechos y toma una decisión ajustada conforme a derecho, por lo que corresponde a las partes hacer valer sus argumentos con las pruebas necesarias que alejen del operador judicial toda duda.

Enfatizó que, las partes deberán identificar claramente el medio de control que pretenden impetrar, el cual debe tener todo coincidencia entre los hechos, las pretensiones y el posible responsable de trasgredir dichos derechos invocados como vulnerados, y en esa medida ese demandado tendrá el derecho y la oportunidad de desvirtuar las responsabilidades que se le indilgan

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concluyó que, conforme a los hechos relatados y las pruebas allegadas, se encontraba acreditado

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concluyó que, conforme a los hechos relatados y las pruebas allegadas, se encontraba acreditado plenamente la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en tanto que la misma disponía de cuatro (4) meses a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo el cual se pretendía su nulidad, que el termino corría desde el 12 de diciembre del 2018, para acudir a la vía judicial mediante la presentación de la demanda, hasta el 11 de abril de 2019.REPUBLICA DE COLOMBIA

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El Despacho manifestó que con la revisión del expediente, la demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial el día 11 de agosto de 2022, tiempo en el cual ya se encontraba fenecida la oportunidad para la interposición del medio de control, operando en si el fenómeno de la caducidad. A su vez, no desconoce que la actora alego ser sujeto de especial protección por encontrarse presuntamente cobijada por las normas que amparan el retén social, al ser prepensionada. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera

encontrarse presuntamente cobijada por las normas que amparan el retén social, al ser prepensionada. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandante manifestó su inconformidad con la decisión contenida en la Sentencia del 21 de febrero de 2024, bajo los siguientes argumentos que se resumen: La parte actora solicita a esta instancia judicial que la sentencia expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó sea revocada, en el entendido que el referido despacho judicial, al momento de analizar el acto administrativo expedido el 18 de diciembre de 2018 no realizo un estudio de fondo a los elementos aportados como pruebas. Añade que, no existe un documento que avizore la notificación del acto administrativo, por lo que no tienen en principio una fecha para realizar el respectivo conteo de los cuatro (4) meses para establecer la caducidad de la acción, al igual que no podría ponerse en duda que la señora Benitez Perea al momento de ser declarada insubsistente no tenía el carácter de pre - pensionada, en el sentido que en primera instancia no se le dio el valor a las certificaciones laborales aportadas con la finalidad de acreditar el tiempo de servicio de la demandante. De igual modo, insiste en que al no haberse notificado personalmente el acto administrativo a la demandante no podría alegarse la caducidad, razón que considera suficiente para condenar a la parte demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría y en ese mismo sentido se le condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar durante el tiempo de su retiro hasta cuando opere su reintegro.

venía desempeñando o uno de igual o superior categoría y en ese mismo sentido se le condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar durante el tiempo de su retiro hasta cuando opere su reintegro.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte actora.

La parte actora dentro de su oportunidad allego los alegatos de conclusión.2 Entidad demandada. No hay constancia procesal que el Municipio de Rio Iró haya presentado alegatos de conclusión Concepto del Ministerio Público. No hay constancia procesal que el Ministerio Público haya emitido concepto de Fondo.

2 Indicé 6 de la sede electrónica para la gestión judicial - SamaiREPUBLICA DE COLOMBIA

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si, en el caso bajo examen, procede confirmar o revocar la sentencia No. 06 del 21 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la se declaró probada

o revocar la sentencia No. 06 del 21 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para resolver el caso sub judice, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ii) Caso concreto

2.3 De la caducidad del medio de control Nulidad y restablecimiento del Derecho La caducidad constituye un fenómeno jurídico que extingue la oportunidad procesal de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, una vez transcurrido el plazo legal para interponer el medio de control o mecanismo previsto en la ley. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un determinado medio de control y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con ca rácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. En relación con el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

instaurar algún tipo de acción, ha vencido. En relación con el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto

3 “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)” Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado: “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo; de manera que la demanda debe ser presentada dentro del término legal, en aras de salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho

“(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo; de manera que la demanda debe ser presentada dentro del término legal, en aras de salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien, estando legitimado en la causa, no acciona oportunamente; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” En consecuencia, se observa que la ley fija un plazo perentorio de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda. Por su parte, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente para obtener la reparación del daño ocasionado por la aplicación de un acto administrativo presuntamente ilegal. Este medio de control comprende dos pretensiones principales:

1. La nulidad del acto administrativo, la cual, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, puede demandarse en cualquier tiempo.

2. El restablecimiento del derecho, que conlleva la reparación del daño causado a una persona como consecuencia de la aplicación del acto administrativo demandado.

De esta manera, las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho constituyen los fines exclusivos de este medio de control. 2.3. De los hechos probados.

De conformidad con las pruebas que obrantes en el proceso, esta Sala encuentra que:

  • Consta en el plenario que, mediante Oficio DESP-124 del 11 de septiembre de 2018, se le dio respuesta a petición a la señora Candida Rosa Benitez Perea

De conformidad con las pruebas que obrantes en el proceso, esta Sala encuentra que:

  • Consta en el plenario que, mediante Oficio DESP-124 del 11 de septiembre de 2018, se le dio respuesta a petición a la señora Candida Rosa Benitez Perea respecto al derecho de petición realizado el 21 de agosto de 2018. - Resolución No. 509 del 10 de diciembre de 2018 por medio del cual se declara insubsistente un empleado de libre nombramiento y remoción. - Derecho de Petición del 07 de diciembre de 2020, el cual pretendía revocar el contenido de la Resolución No. 509 del 10 de diciembre de 2018 y que se ordenara al reintegro de la señora Candida Rosa Benitez Perea. - Oficio del 25 de febrero de 2021, mediante el cual el apoderado judicial de la señora Candida Rosa Benites Perea solicita se responda el derecho de petición referente a la revocatoria de la Resolución. - Oficio DES-005 del 22 de enero de 2021 mediante el cual la Alcaldía Municipal de Rio Iró da respuesta a la solicitud de anulación de la Resolución 509 del 10 de diciembre de 2018. - Oficio DES-022 del 05 de marzo de 2021 mediante el cual la Alcaldía Municipal de Rio Iró da respuesta a petición realizada el 26 de febrero de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: CANDIDA ROSA BENÍTEZ PEREA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RÍO IRÓ

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DEMANDANTE: CANDIDA ROSA BENÍTEZ PEREA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RÍO IRÓ P á g i n a 7 | 9

  • Oficio del 26 de abril de 2021 mediante el cual el apoderado judicial de la demandante realiza aclaración por error involuntario en la petición para revocar un acto administrativo. - Oficio Reiteración del 27 de mayo de 2021, realizado por el apoderado judicial de la parte actora. - Certificado laboral expedido por el Secretario General del Municipio de Rio Iró mediante el cual se acredita que la señora Candida Rosa Benitez Perea fue nombrada mediante decreto No. 031 del 16 de enero de 2012 y que se desempeñada como Administradora de Régimen Subsidiado - Certificado laboral expedido por DASALUD CHOCÓ en liquidación mediante el cual se acredita que la demandante prest ó sus servicios como empleada pública en el Centro de Salud de Rio Iró desde el 07 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 - Certificado laboral expedido por la ESE SALUD CHOC Ó mediante el cual se acredita que la demandante laboro en la entidad. - Certificado laboral expedido por el Concejo Municipal de Rio Iró mediante el cual la demandante acredita que presto sus servicios en los años 2001, 2002, 2003 y los meses de enero, febrero y marzo del 2004. 2.4. Del caso en Concreto.

La señora Cándida Rosa Benítez Perea laboró en la Alcaldía Municipal de Río Iró en

2003 y los meses de enero, febrero y marzo del 2004. 2.4. Del caso en Concreto. La señora Cándida Rosa Benítez Perea laboró en la Alcaldía Municipal de Río Iró en el cargo de Administradora del Régimen Subsidiado, desde el 16 de enero de 2012 y hasta el 10 de diciembre de 2018.

Obra en el expediente que, mediante derechos de petición presentados los días 7 de diciembre de 2020, 25 de febrero de 2021, 26 de abril de 2021 y 27 de mayo de 2021, la señora Benítez Perea solicitó la revocatoria directa de la resolución No. 509 del 10 de diciembre de 2018.

La Alcaldía Municipal de Río Iró respondió en dos oportunidades, indicando que, si bien no desconocía la protección reforzada de las personas próximas a pensionarse, dicha garantía no era aplicable al caso concreto. Lo anterior, en razón de que, de una par te, el empleo desempeñado por la actora era de libre nombramiento y remoción y, de otra, porque —según la verificación efectuada por el municipio— para la fecha de su retiro la señora Benítez Perea no acreditaba el tiempo de cotización requerido para predi car la condición de pre pensionada, al registrarse 624,57 semanas cotizadas, circunstancia que, en criterio de la entidad, impedía otorgarle el referido trato especial.

En el presente proceso, la actora pretende la nulidad de la resolución No. 509 del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la entidad demandada declaró insubsistente su nombramiento, en atención a la naturaleza del cargo como de libre

En el presente proceso, la actora pretende la nulidad de la resolución No. 509 del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la entidad demandada declaró insubsistente su nombramiento, en atención a la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda al considerar que, en el asunto, operó el fenómeno procesal de la caducidad.

Para la parte actora, la demanda sí se presentó dentro del término legal, bajo el entendido de que el acto administrativo demandado no cuenta con constancia de notificación en debida forma, razón por la cual —a su juicio— no era posible iniciar el cómputo del término para demandar.REPUBLICA DE COLOMBIA

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En cuanto a la oportunidad para acudir a la jurisdicción, el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término para demandar es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda.

En el caso concreto, si bien en principio no obra constancia formal de notificación

cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda.

En el caso concreto, si bien en principio no obra constancia formal de notificación de la Resolución No. 509 del 10 de diciembre de 2018, no puede sostenerse razonablemente que el acto haya sido desconocido por la interesada. En efecto, el artículo 72 del CPACA prevé que la notificación no se tendrá por surtida ni producirá efectos legales, salvo que el interesado revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales; supuesto que corresponde a la denominada notificación por conducta concluyente.

Bajo esa perspectiva, aunque la parte actora sostiene que el acto no fue notificado y que, por ende, no podía iniciarse el conteo del término de caducidad, en el expediente existen elementos que evidencian el conocimiento efectivo del acto administrativo. En particular, se advierte que la actora promovió acción de tutela el 15 de febrero de 2019 contra el Municipio de Río Iró, con el propósito de obtener la protección de su mínimo vital, entre otros derechos, frente a los efectos derivados de su desvinculación, lo cual demuestra que para esa fecha ya conocía la decisión contenida en la Resolución No. 509 de 2018. Adicionalmente, con posterioridad radicó varios derechos de petición solicitando expresamente la revocatoria del mismo acto, lo que confirma su conocimiento cierto sobre la existencia y contenido de la decisión administrativa hoy demandada.

En consecuencia, se tiene que la Resolución No. 509 fue expedida el 10 de diciembre

mismo acto, lo que confirma su conocimiento cierto sobre la existencia y contenido de la decisión administrativa hoy demandada.

En consecuencia, se tiene que la Resolución No. 509 fue expedida el 10 de diciembre de 2018 y que, a más tardar, el 15 de febrero de 2019, con ocasión de la acción de tutela interpuesta, la actora manifestó conocimiento de dicha decisión. Por tanto, aun ante la falta de constancia formal de notificación, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se configuró la notificación por conducta concluyente, esto es, desde la fecha en que se acreditó el conocimiento del acto por parte de la interesada.

Ahora bien, se observa que la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2022, esto es, más de tres (3) años después de la fecha en que se evidencia el conocimiento del acto administrativo. Tal circunstancia resulta suficiente para concluir que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos señalados en el artículo 164 del CPACA, tal como lo determinó el a quo en la sentencia de primera instancia.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, según lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión.

2.5. Condena en costas en segunda instancia

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas.REPUBLICA DE COLOMBIA

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 06 del 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen par

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