TA CHO - Sentencia 05-2022-00777-01 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 05-2022-00777-01 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 27001-33-33-005-2022-00777-01
Demandante: Alexander Orejuela Aguilar Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Departamento del Chocó, Secretaría de Educación del Chocó (SEDCHOCÓ) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Docente oficial afiliado al FOMAG. Sanción moratoria. Intereses a las cesantías .
Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023.
Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Cuarta del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado tanto por el demandante como por la parte demandada Secretaría de Educación Departamental del Chocó contra la sentencia No. 150 proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda1
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e l actor solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el 10 de diciembre de 2021 con
ANTECEDENTES
Demanda1
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e l actor solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el 10 de diciembre de 2021 con ocasión de la omisión de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó en dar respuesta a la petición que elevó el 10 de septiembre de 2021 con la que pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020 en los términos de la Ley 50 de 1990 , y la indemnización por el pago tardío de sus intereses de conformidad con la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991.
1 Se observa en el índice 00001 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 2_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1, folios 2 al 36.Radicado: 27001-33-33-005-2022-00777-01
Demandante: Alexander Orejuela Aguilar
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
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A título de restablecimiento del derecho pidió que las entidades demandadas le reconozcan y paguen de manera solidaria la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las
A título de restablecimiento del derecho pidió que las entidades demandadas le reconozcan y paguen de manera solidaria la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrado en la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. Solicitó igualmente q ue, las demandadas cancelen los respe ctivos ajustes de valor derivados de la pérdida del poder adquisitivo conforme el artículo 187 del CPCA; los intereses moratorios hasta el pago de la obligación; que se disponga el cumplimiento del fallo en un plazo de 30 días contados a partir de su notificación, según el artículo 192 del mismo código; y que se condene en costas a las demandadas, acorde con el artículo 188 ibidem.
Los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes: el actor se desempeña como docente al servicio de las entidades demandadas, por lo que considera que tiene derecho a que los intereses a las cesantías del año 2020 le sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
Como esta obligación no fue cumplida por las entidades demandadas, deben reconocer y pagar en forma independiente «las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los interese a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías», tal como lo solicitó el 10 de septiembre de 2021, petición que fue negada en forma ficta.
de 2021 para el caso de los interese a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías», tal como lo solicitó el 10 de septiembre de 2021, petición que fue negada en forma ficta.
Las normas violadas que invocó fueron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 13 de la Ley 344 de 1996; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 de la Ley 432 de 1998; 99 de la Ley 50 de 1990; 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991; 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.
Como concepto de la violación expuso que el acto demandado incurrió en la causal de nulidad denominado infracción de las normas en que debería fundarse, en el sentido que, no se puede escindir la interpretación de la Ley 91 de 1989 y de la Ley 50 de 1990, toda vez que si al demandante le cambió el régimen de cesantías retroactivo a un régimenRadicado: 27001-33-33-005-2022-00777-01
Demandante: Alexander Orejuela Aguilar
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
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anualizado por haber sido vinculado después del 1 de enero de 1990, también debe tener la prerrogativa de que sus cesantías e intereses sean canceladas como al resto de
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anualizado por haber sido vinculado después del 1 de enero de 1990, también debe tener la prerrogativa de que sus cesantías e intereses sean canceladas como al resto de empleados públicos del país.
En su caso concreto, el 15 de febrero de 2021 no le habían sido consignada s sus cesantías parciales, situación que da lugar a que se le reco nozca la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que se trata de un docente vinculado al Fondo, por lo que se aplica el régimen excepcional docente que en estos casos es más favorable para el docente en cuanto a la consignación de la cesantía anua l, es decir, la Ley 91 de 1989.
Propuso la excepción previa que denominó «Falta de jurisdicción o competencia».
El Departamento del Chocó – SEDCHOCÓ3 sostuvo que la regla general es que todos los docentes oficiales deben estar afiliados al FOMAG, por lo que están supeditados a la Ley 91 de 1989 , y en consecuencia , no se rigen por las reglas que la Ley 50 de 1990 estipula en materia de cesantías y sus intereses, según las cuales se deben liquidar a 31 de diciembre y consignar al 15 de fe brero de la anualidad siguiente en el fondo de cesantías que la persona haya escogido, ya sea privadas o el Fondo Nacional del Ahorro.
Propuso las excepciones que denominó «caducidad, falta de legitimación en la causa por
cesantías que la persona haya escogido, ya sea privadas o el Fondo Nacional del Ahorro.
Propuso las excepciones que denominó «caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales , litisconsorcio necesario por pasiva, legalidad del acto por inexistencia del dere cho reclamado y cobro de lo no debido , innominada».
2 Se observa en el índice 0000 5 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 7_CONTESTACION_CONDEM202200777_ALE(.pdf) NroActua 5, folios 1 a 14.
3 Se observa en el índice 00006 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo den ominado 14_CONTESTACION_CONTESTACIONALEXAND(.pdf) NroActua 6, folios 1 al 23.Radicado: 27001-33-33-005-2022-00777-01
Demandante: Alexander Orejuela Aguilar
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Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia proferida el 27 de junio de 20234, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del FOMAG y no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y legalidad del acto administrativo por inexistencia del derecho reclamado propuestas por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó –
causa respecto del FOMAG y no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y legalidad del acto administrativo por inexistencia del derecho reclamado propuestas por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – SEDCHOCÓ. Así mismo, declaró la nulidad del acto ficto acusado y condenó a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó a reconocer y pagar al docente la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anualizadas del año 2020, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta el día anterior a la fecha en que se generó su consignación, teniendo en cuenta el salario devengado al momento en que se produjo la mora. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.
Indicó que, con fundamento en el principio de favorabilidad, era viable aplicar la Ley 50 de 1990 a los docentes en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales.
Recurso de apelación
La demandante5 en su alzada indica que, si bien el a quo acogió de manera acertada la posición jurisprudencial según la cual, se extiende en favor de los docentes del magisterio el contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990; no comparte la decisión de primera instancia en cuanto concentró la responsabilidad del pago de la condena en el Departamento del Chocó – SEDCHOCÓ. En ese sentido, considera que también debió impartirse orden de condena en contra del FOMAG, por tener dicho Fondo diversas fuentes de financiación.
4 Se observa en el índice 000 14 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado
impartirse orden de condena en contra del FOMAG, por tener dicho Fondo diversas fuentes de financiación.
4 Se observa en el índice 000 14 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 22_SENTENCIA(.pdf) NroActua 14, folios 1 al 19.
5 Se observa en el índice 0001 6 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 24_RECEPCIONRECURSOAPELACION_SUSTENTACIONRECURSO(.pdf) NroActua 16. Folios 1 al 10.Radicado: 27001-33-33-005-2022-00777-01
Demandante: Alexander Orejuela Aguilar
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De otro lado, considera que el Juzgado debió acceder al reconocimiento de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías , teniendo en cuenta el plazo establecido por el Decreto Nacional 1176 de 1991 y la Ley 52 de 1975 , esto es, hasta el 31 de enero de cada año.
El Departamento del Chocó – SEDCHOCÓ6 sostiene que el a quo no analizó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, según la cual, este ente territorial es solo un tramitador que no administra los recursos que se utilizan para el pago de las prestaciones de los docentes, entre las que se encuentran las cesantías y sus intereses. Agrega que
Secretaría de Educación Departamental, según la cual, este ente territorial es solo un tramitador que no administra los recursos que se utilizan para el pago de las prestaciones de los docentes, entre las que se encuentran las cesantías y sus intereses. Agrega que ha actuado con diligencia y eficiencia en el trámite del reporte anual para la liquidación tanto de este auxilio como de sus intereses.
Indica q ue la jurisprudencia ha determinado en forma clara y precisa que quienes se hubieren vinculado a la docencia partir de 1990, por mandato legal deben estar afiliados al FOMAG y los ampara el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, la Ley 1071 de 2006 y no la Ley 50 de 1990; por último, considera que es incongruente la sentencia cuando en los considerandos manifiesta que es de competencia del FOMAG realizar la consignación oportuna de las cesantías de los docentes, y luego en la condena lo desvincula y declara probada la falta de legitimidad en la causa por pasiva en su favor, no obstante que generaron la mora en la consignación de las cesantías.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA 7 este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 150
6 Se observa en el índice 00017 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 28_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACIONALEXANDER(.pdf) NroActua 17. Página 1 a 12.
7 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las
28_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACIONALEXANDER(.pdf) NroActua 17. Página 1 a 12.
7 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Radicado: 27001-33-33-005-2022-00777-01
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proferida en primera instancia el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia tanto por el demandante como por la demandada Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental8, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer, si ¿el actor en su calidad de docente oficial tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías anuales del año 2020 así como la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975 por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías de la referida anualidad?
consignación tardía de sus cesantías anuales del año 2020 así como la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975 por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías de la referida anualidad?
A fin de desatar la controversia planteada se estima necesario analizar el marco jurisprudencial aplicable al pre sente asunto, en especial la reciente sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 9 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en la que se hace el estudio de la materia en debate, para luego realizar la reseña de la prueba documental que obra en el proceso, lo que permitirá establecer si a los impugnantes les asiste la razón en lo que pretenden.
Marco jurisprudencial
En la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró, que el sistema especial de administración de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG consagrado en la Ley 91 de 1989 es incompatible con el establecido por la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, al punto que como regla de unificación
8 CGP. Artículo 328 . «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio
de Educación Nacional, FOMAG y Municipio de Dosquebradas (Risaralda). Radicado: 66001 -33-33-001-2022-0001601 (5746-2022).Radicado: 27001-33-33-005-2022-00777-01
Demandante: Alexander Orejuela Aguilar
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jurisprudencial determinó que «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sist ema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria de su artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal». De lo que se infiere que la afiliación del docente oficial, es el factor determinante para, en cada caso concreto, establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir del pago de la sanción moratoria.
A esta altura conviene recordar que tal como se considera en la referida sentencia de unificación, la Ley 91 de 1989 creadora del FOMAG, y los fondos de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 , son diferentes en cuanto a la naturaleza, el objeto, las
unificación, la Ley 91 de 1989 creadora del FOMAG, y los fondos de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 , son diferentes en cuanto a la naturaleza, el objeto, las disposiciones aplicables, los afiliados, las fuentes de financiación, las inversiones autorizadas y prohibiciones, al igual que en relación con las obligaciones frente al empleador.
En efecto, la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como entidad encargada de pagar las cesantías a sus afiliados, dentro de un sistema en el que se incentiva el ahorro por medio del cálculo de intereses sobre el saldo anual o histórico de esa prestación, para prov eer recursos con los que atender las prestaciones sociales que se causen en cada mes. Por el contrario, la Ley 50 de 1990 prevé la administración de las cesantías de los trabajadores por medio de instituciones financieras, para promover una racional y ampl ia distribución de portafolios de inversiones a corto y largo plazo, en la búsqueda por asegurar una rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera con base en el comportamiento del mercado público de valores.
Lo anterior trae aparej adas las siguientes diferencias en cuanto a la liquidación de las cesantías: en el régimen anualizado de la Ley 91 de 1989: la fecha de liquidación del auxilio es el 31 de diciembre de cada año; la cuantía corresponde a un mes de salario por cada año de se rvicios o proporcional al tiempo laborado; y NO hay consignación de la prestación, porque en el FOMAG no existen cuentas individuales. Por su parte en el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990: aunque la fecha de liquidación del auxilio esRadicado: 27001-33-33-005-2022-00777-01
prestación, porque en el FOMAG no existen cuentas individuales. Por su parte en el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990: aunque la fecha de liquidación del auxilio esRadicado: 27001-33-33-005-2022-00777-01
Demandante: Alexander Orejuela Aguilar
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el 31 de diciembre de cada año; la cuantía corresponde a un mes de salario por cada año de servicios o proporcional al tiempo laborado; SI hay consignación de la prestación antes del 15 de febrero del año siguiente, que si no se efectúa en este plazo, genera una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada retardo, como lo ordena el numeral 3 de su artículo 9910.
Y en lo que concierne a los intereses sobre las cesantías en el régimen anualizado de la Ley 91 de 1989: la cuantía anual equivale a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que según la Superfinanciera haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período; se liquida sobre el saldo total de la prestación existente al 31 de diciembre de cada año , como lo establece el numeral 3 de su artículo 1511; y la fecha de pago es en el mes de marzo del año siguiente a la causación del auxilio, según el artículo 4 del Acuerdo 39 de 199812, sin que haya lugar al pago de indemnización
1511; y la fecha de pago es en el mes de marzo del año siguiente a la causación del auxilio, según el artículo 4 del Acuerdo 39 de 199812, sin que haya lugar al pago de indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. Y en el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990: la cuantía es del 12% anual o proporcional por fracción; se liquida sobre la suma causada en ese periodo, como lo dispone el numeral 2 de su artículo 9913; y la fecha
10 Ley 50 de 1990. Artículo 99. «El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente . 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo».
11 Ley 91 de 1989. Artículo 15. «[…] 3. Cesantías: Para los d ocentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional».
12 Acuerdo 39 de 1998. Artículo 4. «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciar ia en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y
administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciar ia en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a ésta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
13 Ley 50 de 1990. Artículo 99. «El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales porRadicado: 27001-33-33-005-2022-00777-01
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de pago es en el mes de febrero del año siguiente a la causación del auxilio, según el numeral 3 de su artículo 99 14 y el artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 15, con derecho al reconocimiento de una indemnización por el pago tardío de l os intereses a las cesantías como lo determina el artículo 1 de la Ley 52 de 197516.
Hechos probados relevantes
De acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
como lo determina el artículo 1 de la Ley 52 de 197516.
Hechos probados relevantes
De acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
-. A partir del 2007 el actor en su condición de docente oficial se encontraba afiliado al FOMAG, de lo que da cuenta el certificado de extracto de intereses a las cesantías, que dicho fondo expidió el 11 de febrero de 202217.
-. Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2021 el demandante solicitó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, Secretaría de Educación del Chocó (SEDCHOCÓ), el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de sus cesantías del año 2020 conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías del mismo año, según lo ordenan las Leyes 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 199118.
fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente».
14 Ley 50 de 1990. Artículo 99. «El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo».
año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo».
15 Decreto 1176 de 1991. Artículo 3. «El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía. […]».
16 Ley 52 de 1975. Artículo 1. «[…] 3º. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados».
17 Se observa en el índice 0001 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 2_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1. Folios 47 a 49.
18Se observa en el índice 0001 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 2_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1. Folios 39 a 42Radicado: 27001-33-33-005-2022-00777-01
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Demandante: Alexander Orejuela Aguilar
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
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-. Se observa igualmente que e l 22 de septiembre 2021 el demandante solicitó a SEDCHOCÓ información relacionada con la fecha exacta en que le fueron consignadas las cesantías al FOMAG durante la vigencia del año 2020; copia de la respectiva consignación o pl anilla utilizada para tales efectos; y copia del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías anualizadas del año 202019.
-. Obra Certificado del extracto de intereses a las cesantías «Documento válido como histórico de pago de intereses» expedido el 11 de febrero de 2022 por el FOMAG, que da cuenta que el 31 de marzo de 2021 al docente le consignaron los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020 en el Banco de Bogotá Sucursal Abierta, por valor de $458.329, según el comprobant e 202103310232642, con ocasión de las cesantías correspondientes al año 202020.
-. Se aporta con la demanda el oficio con radicado No.: 2021017XXXX01X de fecha 6 de agosto de 202121, por medio del cual, la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del FOMAG da respuesta a una solicitud de sanción por mora. Al respecto, debe indicarse que al ser dicho documento anterior al 10 y 22 de septiembre de 2021, fechas en las que
FOMAG da respuesta a una solicitud de sanción por mora. Al respecto, debe indicarse que al ser dicho documento anterior al 10 y 22 de septiembre de 2021, fechas en las que el actor presentó sus peticiones de cesantías anualiz